REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 935-2024
RECURSO : Prov.- 1020-2024
PONENTE : Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha 06 de junio de 2024, a través de cual, entre otras cosas, se apartó de la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal del Ministerio Público y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL MAURI SÁNCHEZ DURÁN, portador del pasaporte N° E-1.036.957.245. En tal sentido, se observa:

En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1020-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 06 de junio del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación fiscal y se PRECALIFICA los hechos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y SE ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DANIEL MAURI SANCHEZ DURAN, titular del pasaporte N° E-1.036.957.245, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado cumplir presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo y mantenerse atento al proceso, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado tempestivamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de junio de 2024, e impugnada en fecha 13 de junio de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 07, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual se apartó de la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal del Ministerio Público y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL MAURI SÁNCHEZ DURÁN, portador del pasaporte N° E-1.036.957.245.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios quince (15) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Octava (8°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.