REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 329-2024
RECURSO : Prov.- 878-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana Rauleynis Aleman, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.433, en su carácter de victima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo del presente año, a través de cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por el recurrente. En tal sentido, se observa:

En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 878-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 21 de mayo del presente año, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la acusación particular propia, interpuesta por el profesional del derecho ABG. BILLY FRED CHIRINOS HERRERA, en su carácter de representante legal de la víctima…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana Rauleynis Aleman, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.433, en su carácter de victima indirecta en la presente causa, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana Rauleynis Aleman, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.433, en su carácter de victima indirecta en la presente causa, cuya legitimación activa se desprende del Poder Especial inserto al folio diecisiete (17) de la querella, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana Rauleynis Aleman, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.433, en su carácter de victima indirecta en la presente causa, presentó el referido recurso de apelación al CUARTO (04) DÍA HÁBIL y no al décimo (10) día hábil tal como refiere la secretaria del referido juzgado, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles 22/05/2024; jueves 23/05/2024; viernes 24/05/2024; y lunes 27/05/2024; encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana Rauleynis Aleman, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.433, en su carácter de victima indirecta en la presente causa, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por el recurrente.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, a través de la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por el recurrente, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Querellante y Apoderado Judicial de la ciudadana Rauleynis Aleman, titular de la cédula de identidad N° V.-17.958.433, en su carácter de victima indirecta en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

Por último, el Abg. Alexson Landaez, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en Penal Ordinario, fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano STEVEN MANUEL RODRÍGUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-25.175.594, presentó contestación al escrito recursivo al CUARTO (04) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: martes 04/06/2024; miércoles 05/06/2024; jueves 06/06/2024; y viernes 07/06/2024; encontrándose el mismo, tempestivo. Se deja constancia que la Secretaria del A-quo, estableció en el cómputo de la presente incidencia que la referida representación de la Defensoría Pública Tercera (3°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, se dio por notificado del escrito recursivo en fecha “04/06/2024”, siendo que lo correcto es en fecha 03/06/2024, tal como se evidencia al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia. ASÍ SE DECIDE. -