REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de julio de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-944-2024
RECURSO : Prov.-987-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Johnny Adrián Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, en contra de la decisión dictada en fecha 08de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, del profesional del derecho Abg. Johnny Adrian Ramírez, en su caracter de defensor privado del ciudadano VICENTE AUGUSTO SANCHEZ FALCON, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La decisión de fecha 09 de junio de 2024 que se impugna carece de una fundamentación adecuada, si bien es cierto que las decisiones de este contexto no ameritan una profunda motivación, sin embargo, deben aportar un razonamiento lógico y didáctico de lo decidido, efectivamente se observa que los primeros folios es una transcripción de los hechos expuestos por la Representación Fiscal en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 08 de junio del presente año, así como la exposición realizada por la defensa. Posteriormente fundamenta la decisión donde se limita a enunciar una serie de elementos que en primer término debieron ser individualizados y explanar cual es la convicción que arroja en contra del procesado. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino JORGE MORAS MOM, debe indicarse que !a jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de nuestra Carta Magna) que se pretende proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías debiendo atender la ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino solola exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.

CAPITULO III
PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD

Ciudadanos Magistrados, la libertad individual constituye un bien jurídico fundamental que ameritan la más cabal y efectiva protección en un estado social de Derecho y de Justicia, el cual opera en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución en el año 1,999. El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución Nacional, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que traemos a colación lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna;

Artículo 44. Ordinal 1; “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. " Ninguna persona puede ser arrestada o detenida... (omissis), Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

2. Por otra parte, el Principio de Necesidadseñala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esa necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena posible a imponer.

Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para e! mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.

De igual forma el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente;

“Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma Inocente y a que se le trata como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Asimismo, el artículo 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva, señala:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecida en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Además, debemos señalar que no hay peligro de fuga por parte de mi defendido ciudadano VICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCON, porque tiene arraigo en el país, pues reside en la parroquia Macuto de este estado La Guaira y no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve involucrado en una situación tan vergonzosa como esta, lo que pudiera causarle daños irreversibles en su humanidad dada su condición y su edad cronológica. En tal sentido, la no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de tratarse de un ciudadano considerado adulto mayor, que cuenta con 64 años de edad, que si bien es cierto que se encuentra inmerso en la presunta comisión de un ilícito penal de acción pública, mal pudo decretarse medida preventiva privativa de libertad en sucontra, por lo que !o procedente y así lo solicito expresamente, es que se le revoque la medida privativa de libertad que pesa en su contra y se le imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual resultaría, y así sería, suficiente para garantizar las resultas del proceso y se le evitaría a mi defendido daños irreversibles en su humanidad dada su avanzada edad.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO CIUDADANO VICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCON, ampliamente y suficientemente identificado en autos, en virtud de que en actas no se encuentra acreditada la pluralidad de elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de junio de 2.024 y fundamentada por auto de fecha 09 de junio de 2024, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y se le imponga medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 01 al 02 del expediente original.

II
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este CircuitoJudicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 09 de junio de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCON , toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que VICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCON, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido, toda vez que en fecha 06 de junio del presente año 2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el paseo de macuto, ubicado en la parroquia macuto, municipio Vargas, estado la guaira, lograron avistar a varios sujetos desconocidos quienes se encontraban intercambiando en sus manos algunos envoltorios de diferentes tamaños, con actitud nerviosa, quienes emprendieron veloz huida del lugar, originados una percusión punto pie, logrando darle alcance en la entrada de la residencia, una vez en la entrada de la morada y en compañía de un testigo, realizaron una inspección corporal al hoy imputado logrando ubicar entre sus prendas de vestir los siguiente 1- diez billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, Un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY J3 LUNA PRO, COLOR. Una vez que ingresan al hotel en compañía del testigo el ciudadano VICENTE AUGUSTOGUANCHEZ FALCON manifiesta a la comisión que sobre la mesa se encontraban varios envoltorios de droga los cuales al realizarle la experticia Química Botánica arrojo un peso neto dieciséis gramos con seis miligramos (16,6) de MARIHUANA y un peso neto de tres gramos con ocho miligramos (3,8) de COCAINA.

Igualmente, el delito atribuido, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanoVICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCON y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se acuerda la incautación del teléfono celular, el cual está descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputadoVICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.957 por la presunta comisión del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.

CUARTO:Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: Se acuerda la incautación del teléfono celular, el cual está descrito en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas…”.Cursante a los folios 45 al 49 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Johnny Adrián Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, en contra de la decisión dictada en fecha 08de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escueto escrito recursivo planteado por el ciudadano Abg. Johnny Adrián Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, se observa que el mismo activa la vía recursiva por considerar que el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad está inmotivado, ya que carece de la fundamentación adecuada. Asimismo, indicó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que su defendido tiene arraigo en el país y no tiene antecedentes penales. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del precitado ciudadano.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 08 de junio de 2024, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 06 de junio de 2024.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/06/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Drogas La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 3 al 05).

2.- Inspección Técnica N° 0596, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 8 al 15).

3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Drogas La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06/06/2024 (Folio 20 y vto.).

4.- Acta de visita domiciliaria emanada de la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 06/06/2024, cursante a los folios 24 y vto.
5.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano identificado como Testigo 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de junio de 2024 (Folios 25 y 26).

6.- Registro de Cadena de Custodia N° 016-2024 de un (1) teléfono celular, marca Samsung, modelo Galaxy J3 luna pro. (Folio 28)

7.- Registro de Cadena de Custodia N° 017-2024 de diez (10) billetes elaborados en papel de moneda de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 30)

8.- Registro de Cadena de Custodia N° 018-2024 de cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en papel, presentando en su interior resto de semillas y vegetales con un olor característico de presunta droga (crispy) con un peso de 25 gramos y veintitrés trozos de una sustancia compacta de color blanquecino, con un peso de 4,5 gramos, resguardado con el número de precinto 28818331. (Folio 32)

9.- Acta de peritación N° 781 emanado de la División de Química del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 33).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, aunado al hecho que el justiciable no posee domicilio preciso toda vez que señaló como dirección Paseo de Macúto, Hotel Plaza, Estado La Guaira, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su segundo pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Alzada, que en el caso que nos ocupa y visto al delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Johnny Adrián Ramírez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Vicente Augusto Sánchez Falcón, titular de la cédula de identidad N° V.-6.480.957, en contra de la decisión dictada en fecha 08de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.