REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1031-2024
RECURSO : Prov.- 1054-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.901.127, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de junio del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1054-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 16 de junio del año que discurre, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: LUIS JOSE JORDAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-29.901.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Juzgado se aparta PARCIALMENTE de la precalificación jurídica dada por el ministerio público a la conducta desplegada por el ciudadano como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453 numerales 3 y 6; y articulo 99 ambos del Código Penal, apartándose este juzgado de la continuidad del articulo 99 ambos del Código Penal, toda vez que en las actas presentadas no se evidencia ningún tipo de Denuncia distinta a la formulada al presunto denunciante, aunando de que la persona que fue testigo de los hechos no declaro ante el organismo policial para así convalidar la denuncia, se declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS JOSE JORDAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-29.901.127. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.901.127, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.901.127, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de Defensa Pública de fecha 16 de junio de 2024, inserta al folio veintidós (22) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.901.127, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de junio de 2024, e impugnada en fecha 21 de junio de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.901.127, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano LUIS JOSÉ JORDAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.29.901.127. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios nueve (09) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.