JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE 11 DE JULIO DEL AÑO 2024.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo
En el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los abogados en ejercicio ISRAEL EDUARDO LÓPEZ y DORA MARGARITA AYALA RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.303 y 52.868 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.525, contra la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.101; juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación efectuada en fecha 26 de enero de 2017, interpuesta por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, en el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual se declaró:
”SE OBSERVA QUE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES, EFECTUARON OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2016, EL CUAL FUE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA YA QUE EL LAPSO PARA INTERPONER DICHA OPOSICIÓN COMENZÓ EL 4-11-2016 Y FINALIZÓ EL DÍA 01/12/2016. EN TAL VIRTUD, SE TIENE COMO NO HECHA OPOSICIÓN ALGUNA. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADOR CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN ORDENADA, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, PARA QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR EN LA PRESENTE CAUSA”.
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronuncia al recurso de apelación y decidió:
…OMISSIS…
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada contenida en auto dictado el 10 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N°31. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente al recibo de este expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las once de la mañana, para el nombramiento del partidor…”.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2018, el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de partidor, consignó en dieciocho (18) folios útiles, el informe de partición del bien inmueble objeto de partición, en el que determinó que era imposible la división física del mismo, por lo que, a los fines de cesar el estado de comunidad, debía procederse a la venta en pública subasta del mismo. (Folios 3 al 21).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, el tribunal a quo, instó al ingeniero ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de partidor, a actualizar el valor del bien inmueble objeto de partición y le concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folio 22).
En fecha 3 de agosto de 2021, el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de perito partidor, consigna el informe de actualización del valor del bien inmueble objeto de la controversia. (Folios 23 al 41).
En fecha 4 de noviembre de 2021, mediante diligencia la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, asistida por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, se opuso al acto de venta en pública subasta, fijado por el tribunal para ese mismo día, alegando que se abra una incidencia para determinar la nulidad del acto y la nulidad de los carteles por tratarse la causa de una partición judicial y no de un tipo de negocio jurídico pactado en dólares americanos por lo que el uso de la moneda extranjera es contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, solicita se suspenda el acto y se abra la incidencia del fraude y la incidencia del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, dicto auto interlocutorio en la que estableció que no asistiendo ningún interesado al acto de venta pública subasta y en presencia de las partes resolvió abrir la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 533 en concordancia con el artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones, argumentaciones jurisprudenciales y declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada contra el avalúo practicado por el perito partidor en fecha 3 de agosto de 2021, con ajuste monetario y el Cartel de Venta en pública Subasta expedido en fecha 27 de septiembre de 2021; declaro la nulidad del auto de fecha 13 de mayo de 2021, mediante el cual acordó el ajuste monetario del avalúo del inmueble objeto material de la presente causa de partición, por apartarse sin motivación del criterio de la Sala Constitucional.
Así mismo, repuso la causa al estado de dictar nuevo auto, y que por auto separado ordenará que se indexe el justiprecio presentado por el perito partidor en fecha 7 de noviembre de 2018, el cual alcanzó la suma de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.018.800,00), que se debe calcular la indexación desde la fecha del escrito de partición hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y suspensión por la pandemia, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. (Folios 44 al 47 y sus vueltos).
Decisión del juzgado a quo:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria en la que revoca la decisión dictada por la juez suplente en fecha 17 de noviembre de 2021, y ordena continuar con el proceso de ejecución y ordena la publicación de un ÚNICO CARTEL DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, el cual deberá ser publicado en el diario la Nación para llevar a cabo el Acto de la Venta en pública subasta del bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° PH-3, situado en el Pent House de la Torre C, de la Residencia Altavista, Ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 48 al 50 y sus vueltos).
El recurso de apelación.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas del expediente, que indique la parte al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó expedir las copias certificadas.
El trámite procesal en el Juzgado Superior.
Correspondió al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 6 de mayo de 2022, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes de la parte demandante en el Tribunal Superior Cuarto.
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes en esta segunda instancia, el apelante presentó escrito de informes en fecha 20 de mayo de 2024, con ocasión de la apelación del auto de fecha 13 de diciembre de 2021, lo hace en los siguientes términos: expresa que el día 4 de noviembre de 2021, a las 9:55 a.m., faltando cinco minutos para abrir el acto para la venta en Pública Subasta del único bien inmueble objeto de la partición, la parte demandada LAIDY ROCIO JACOME, se opuso al acto alegando que es una violación al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en conformidad con los artículo 533, 607, 206 y 170 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por ende se debe abrir una incidencia para determinar la nulidad del avaluó y anular los carteles de venta, porque a su decir, el uso de moneda extranjera es contraria al orden público y a la tutela judicial efectiva, por ello pide abrir la incidencia de fraude y la incidencia del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, expone que la juez a quo suspendió el acto fijado, luego de haber transcurrido más de cinco años de iniciado éste procedimiento y haber cumplido con todos los trámites procesales, resueltas todas las incidencias planteadas por la parte demandada y ordenó abrir una articulación probatoria.
Alega, que en ese momento le solicitó el derecho de palabra a la juez suplente, y le informó que el proceso en su parte cognitiva ya había terminado y que a todas luces se trata de una maniobra dilatoria de la demandada, como fue la denuncia de fraude procesal que fue declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a la juez, que la ejecución una vez comenzada debe continuar sin interrupción excepto en dos casos, que no encuadren en el petitorio de la demanda, por ello considera que no se debió suspender el acto a la venta Pública de la Subasta, por cuanto el lapso de la oposición ya precluyó, que según criterio jurisprudencial, se considera que se incurre en quebramiento de las formas procesales cuando el juez ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que sin embargo la parte demandada no alego ninguno de los supuestos de excepción que permite la suspensión de la ejecución, por ende, es impertinente y extemporánea la solicitud.
Que ilustró a la jueza, a la parte demandada y a su abogado asistente, en cuanto hacerles saber, que el presente juicio es de materia especialísima y no puede pedir la nulidad del avalúo, sino que debe oponerse en los reparos, todo de conformidad con los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron presentados en su oportunidad por lo tanto ya está definitivamente firme la partición.
Expresa que, la parte demandada basa su pretensión en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma ha faltado durante todo el proceso a la lealtad y probidad con que deben actuar las partes, pues extrañamente la misma ha faltado, ya que se ha dedicado a dilatar el proceso, a interponer pretensiones y a promover incidencias sin fundamento, actos inútiles, obstaculizando el normal desenvolvimiento del juicio en forma reiterada y ya en el último momento incurriendo en la recusación de la juez provisoria.
Que en su desconocimiento, la demandada no sabe cuál es en realidad su pedimento, por cuanto primero pidió que se abriera una incidencia para determinar la nulidad del avalúo como la nulidad de los carteles, y luego solicitó abrir una incidencia por fraude y la incidencia del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que así mismo no tiene la mínima idea de lo que establece el artículo 607 alegado, que es el que aplica en el presente caso, razón por la cual se abrió al articulación probatoria de 8 días.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y para evitar causar daños y perjuicios a su representado, solicitó declarar sin lugar la incidencia con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose seguir con la Venta Pública en Subasta del inmueble objeto de partición, que por ende, la jueza suplente dicta sentencia en fecha 17 de noviembre 2021, en la que declara con lugar la misma, se observa que la parte demandada no presentó ninguna prueba al respecto y los alegatos presentados para debatir dicha locura no fueron valorados ni tomados en cuenta y ordena la indexación del justiprecio realizado por el perito partidor el 7 de noviembre de 2018, el cual fue de (Bs. 7.018.000,00).
Expone que en fecha 13 de diciembre de 2021, una vez incorporada la jueza provisoria y en uso de sus facultades legales y con competencia para hacerlo, con fundamentos de derecho y jurisprudencia, revoca la decisión de la juez suplente, por cuanto se está violando el debido proceso y se crea un desequilibrio procesal y ordena seguir con el proceso de ejecución, ordenando la publicación de Un Cartel de Venta Pública en Subasta, en la que la demandada apela y recusa a la juez; dicha recusación fue declarada sin lugar, pero en vista de la recusación planteada, el expediente fue debidamente distribuido a otro tribunal, para que siguiera conociendo y en fecha 24 de febrero de 2022, se acordó oír la apelación en un solo efecto.
Que la parte demandada no señaló las copias para la apelación, y casi dos meses después en vista de la publicación del cartel de venta en pública subasta, crea con esta situación un ambiente de tensión por ende, en fecha 29 de abril de 2022, el tribunal dictó un auto de suspensión de la venta del inmueble objeto de la partición.
Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación de la parte demandada con todos los pronunciamientos de ley y se ordene seguir con el proceso de Venta en Pública Subasta del inmueble descrito ya en autos objeto de la partición.
Informes de la parte demandada en el Tribunal Superior Cuarto.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, presentó escrito de informes en los siguientes términos: que el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, demanda a su representada por partición de bienes de la extinta comunidad conyugal, siendo el único bien un inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, conjunto residencial Alta Vista, Torre C, apto PH-3, Pueblo Nuevo, San Cristóbal estado Táchira.
Que una vez sustanciada la causa y concluida la misma el tribunal con vista a que la parte actora solicitará la actualización del justiprecio a los fines de llevar a cabo la venta en pública subasta, ordena un segundo avalúo a los fines del remate en pública subasta, por la demora causada debido a la pandemia.
Sostiene que el perito con vista a lo ordenado, procedió a presentar el avalúo en “julio de 2021”, en el que señaló que el valor del inmueble ajustado es: “Bs. S. 64.870.876.000,00 US$19.945,00” (Sic).
Que en fecha 4 de noviembre de 2021, procede a presentar diligencia donde señala entre otros, que el remate viola lo dispuesto en el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, al expresar que no se puede realizar otro evalúo en dólares dado que no se trata de un negocio jurídico pactado en divisas sino de una partición.
Sostiene que el tribunal a quo ordenó abrir la incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código Procedimiento Civil, en la decisión de fecha 17 de noviembre de 2021 y transcribe la mencionada decisión dictada por el tribunal a quo que aquí se da por reproducida a los fines de evitar tediosa repeticiones.
Que en fecha 13 de diciembre de 2021, el tribunal a quo, sin que se mediara apelación o impugnación de las partes a lo decidido por el mismo, procede a dictar un nuevo auto que aquí se da por reproducido extrayendo fragmentos del fallo en lo que a su decir, el a quo considera que la decisión dictada por el mismo, podía ser revocada por disentir del criterio, es decir, por no gustarle, como si fueren jueces de diferente jerarquía; que la sentencia revocada es la decisión que revoca lo establecido en el cartel de remate y anula el avalúo que va en violación al orden público y la confianza legitima, para mantener la violación de la tutela judicial efectiva.
Que contra la sentencia incoaron el recurso correspondiente en fecha 14 de diciembre de 2021, el cual fue oído en fecha 24 de febrero de 2022, en un solo efecto devolutivo.
Que posteriormente en fecha 18 de abril de 2022, el tribunal público un auto mediante el cual ordena la continuación del proceso de remate utilizando el peritaje con el cual se viola los derechos constitucionales que señala:
“Vista la consignación del cartel de venta en pública subasta, publicado en el Diario La Nación en fecha 01 de abril de 2022, se dispone que el Secretario del Tribunal fije dicho cartel en la puerta del Tribunal para que al décimo día de despacho siguiente al de hoy tenga lugar el acto de la venta pública subasta. A los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y de los terceros interesados se acuerda remitir el presente auto en formato PDF a los correos electrónicos: isrlop@gmail.com y jafethpos@gmail.com”.
Que el auto expresamente apelado, es una violación al régimen legal del control del uso de las divisas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Constitucional, sobre la forma de actualización de los peritajes por lo tanto solicitan su revocatoria.
Observaciones a los Informes de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio ISRAEL EDAURDO LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, en su condición de parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en los siguientes términos: que la actualización al avalúo del único bien objeto de la partición, fue solicitada, acordada y realizada en vista de las tantas practicas dilatorias de la demandada, que inventó un fraude procesal el cual fue declarado sin lugar en sentencia definitivamente firme por la Sala de Casación Civil y el cual requirió de tres años para su solución y no por la pandemia tal como la afirma la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME.
Que la demandada nunca presentó objeción alguna a la actualización del precio del bien inmueble objeto de partición, solo lo hizo en el momento de la celebración del acto de la subasta, con el ánimo de plantear dilatación; que las dos sentencia de la Sala de Casación Civil, no son aplicables en el presente caso, porque ninguna de las dos sentencias obligan a que los precios de los inmuebles sean indexados al considerar que no es el mecanismo correcto ya que se refieren es a cantidades de dinero. Que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario.
Alega que el auto apelado no viola ninguna norma ni jurisprudencia pues el mismo no se refiere al control del uso de divisas y se mantiene cuando alega que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia establecen la forma de actualización de los peritajes.
Afirma que las valoraciones de bienes del inmueble se realizan bajo técnicas, metodologías establecidas por la Unión Panamericana de Asociaciones de Valoración a la cual está afiliada la Sociedad Venezolana de Ingeniería de Tasación de Venezuela y Normas Venezolanas de Valuación.
Por último solicitó que la apelación interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, sea declarada sin lugar.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia que se suscita en la presente causa, nace de la oposición que hiciera la parte demandada ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, en fecha 4 de noviembre de 2017, fecha en la que se llevaría a cabo el acto de venta pública en subasta, cuya oposición la argumenta que se está violando lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 607, 206 y 170 párrafo único del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 numeral 1 y 49 numeral 3 de la Constitución; en razón a ello, solicito se abra una incidencia para determinar la nulidad del avalúo como la nulidad de los carteles, por contraer una partición de bienes y no negocios jurídicos pactados en dólares americanos, consideró que el uso de moneda extranjera es contraria al orden público y a la tutela judicial efectiva fundamento sus alegatos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que declara abrir la incidencia.
De modo que, la juez suplente del tribunal a quo en fecha 17 de noviembre de 2021, dictó auto en el que en primer lugar declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el avalúo practicado por el perito partidor en fecha 3 de agosto de 2021, con el ajuste monetario y el Cartel de Venta Pública Subasta expedido en fecha 27 de septiembre de 2021 cuya nulidad se acuerda y declara; en segundo lugar declaró la nulidad del auto de fecha 13 de mayo de 2021en el que se acordó el ajuste monetario del avalúo del inmueble objeto de la partición, por considerar que se aparta sin motivación alguna del criterio doctrinal constitucional y en tercer lugar repone la causa al estado de dictar nuevo auto acordando lo solicitado en fecha 6 de mayo de 2021, que se ordenará por auto separado que se indexe el justiprecio presentado por el perito partidor de fecha 7 de noviembre de 2018, la suma de Bs. 7.018.800,00, la indexación se debe calcular desde la fecha del escrito de partición hasta la fecha de la presente decisión excluyendo de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y suspensión por la pandemia, tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
El auto del tribunal a-quo recurrido en apelación
“A los fines de dar continuidad con la ejecución en el presente procedimiento, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme se desprende del numeral tercero de la decisión interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2021, se ordenó “… que se indexe el justiprecio presentado por el perito partidor en fecha 07 de noviembre de 2018, que alcanzó a la suma de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.018.800), calculándose esta indexación desde la fecha del escrito de partición y hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y suspensión por la pandemia, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”.
En virtud de ello, se percata esta administradora de justicia que mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, se ordenó al ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, en su carácter de partidor en la presente causa, la actualización del valor del bien inmueble objeto de la partición, que fue descrito y avaluado inicialmente en el informe inserto del folio 212 al 229 de la Pieza I del expediente, consignado en fecha 07 de noviembre de 2018. Del folio 255 al 273 de la pieza I del expediente, cursa el nuevo informe de actualización sobre el valor del bien correspondiente a la partición.
…Omissis…
Tal y como consta inserto al folio 264 de la Pieza I del expediente, el partidor indicó los montos correspondientes al justiprecio del bien inmueble objeto del remate, quedando establecido de la siguiente manera: la suma de 64.870.876.000,00 BsS. (como moneda de curso legal) o su equivalente a 19.945.00 USD (como moneda de cuenta), esta última suma de dinero entendida en Dólares de Estados Unidos de Norteamérica, calculados de conformidad con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela. Dentro de este marco, se percata esta administradora de justicia que en fecha 30 de noviembre de 2018, este Tribunal declaró concluida la partición, sin embargo, dado que es un hecho público y notorio la inflación que está atravesando el país, y así lo ha reconocido nuestra máxima instancia en recientes decisiones, se hizo necesario, a los fines de la ejecución, actualizar el valor del inmueble para someterlo a subasta pública, ameritando que el partidor designado en la presente causa rindiera un nuevo informe.
…Omissis…
En atención a ello, considera quien juzga que realizar este tipo de actuaciones produce retrasos injustificados, al igual que atenta contra los Principios de Lealtad y Probidad, incluidos en la reforma procesal Venezolana de 1986 y como es definido por Couture (Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. 1988. Pág. 127), como la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…Omissis..
Además en el informe quedó expresado el valor del inmueble en DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTENA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US$ 19.945.00), dejándose constancia que se calculaba de conformidad la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela en la fecha de presentación del informe, monto que se reflejaba dada la dificultad para el manejo de cifras en bolívares soberano, lo que hace entender que la moneda de cuenta implica una fórmula de reajuste o estabilización al momento de realizar el pago por el bien inmueble en la Venta de Pública Subasta, frente a eventuales variaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es necesario precisar que la indexación se ha diseñado como un mecanismo de corrección a la pérdida del valor de nuestra moneda producto del fenómeno inflacionario, y en este sentido, el fundamento teológico de tal sistema de restablecimiento del valor económico, procede en los casos de un fallo judicial en el que se ajusta la suma que se condena a pagar, situación que no es la de autos, ya que la partición comporta un procedimiento especial, que hace improcedente aplicar la figura jurídica, toda vez que el juez no dicta una decisión que ordene la realización de la indexación a través de la experticia complementaria del fallo, sino que es función exclusiva y excluyente del partidor realizar la división y adjudicación de los bienes, asignándoles el valor correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, no comparte esta sentenciadora las razones que motivan la decisión de la juez suplente, toda vez que no se evidencian en las actuaciones recaídas en la presente causa que existan graves violaciones al orden público relacionadas con el ajuste del valor del inmueble practicado por el partidor, al haberse fijado el monto en dos monedas, en Bolívares y en dólares, y mucho menos, de que se realizó una “nueva partición”, habida cuenta que no se modificaron los términos en que fue planteada la partición, sino se actualizó el valor real del inmueble. Lo que si resulta evidente es que con dichas actuaciones la parte demandada sorprendió la buena fe del Tribunal, interponiendo recursos que son inviables y que tienen como único fin entorpecer y dilatar el proceso de ejecución, violentando así lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento de su contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
A la luz de lo expuesto, esta sentenciadora forzosamente se aparta del criterio de la Juez suplente, plasmado en su decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, y en consecuencia, teniendo en consideración que sus motivos violan el debido proceso, generando un desequilibrio procesal en detrimento de una de las partes, REVOCA la referida decisión y ordena continuar con el proceso de ejecución.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y de los terceros interesados, se ordena la publicación de un ÚNICO CARTEL DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, el cual será publicado en el Diario La Nación, para llevar a cabo el Acto de la venta pública subasta del bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° PH-3, situado en el Pent House de la Torre “C” de las Residencias Altavista, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese el correspondiente cartel para su publicación y otro fíjese en la puerta de este Despacho.
III
MOTIVACIÓN.
Ahora bien, en el auto de fecha 13 de diciembre de 2021, el tribunal a quo, revocó la decisión de fecha 4 de noviembre de 2021, y ordena continuar con el proceso de ejecución y en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y de terceros interesados, ordena la publicación de un único cartel de venta en pública subasta a los fines de llevar a cabo el acto de la venta pública del bien inmueble objeto de la partición de la comunidad conyugal.
Tal auto, de acuerdo con su contenido, le pone fin al procedimiento y hace que se prosiga con la ejecución de la venta en pública subasta, por tanto al ser susceptible de causar gravamen irreparable, procede recurso de apelación contra el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo tanto se oye su apelación.
Observa este juzgado superior que estamos en presencia de una pretensión de partición de comunidad conyugal, cuyo procedimiento de partición, se regula por las reglas y fases procesales de los artículos 777, 778, 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, pues de las actas procesales del expediente se evidencia que el perito designado ingeniero JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, presento el informe en fecha 7 de noviembre de 2018 y en fecha 13 de mayo de 2021, el tribunal instó al partidor a actualizar el valor del bien inmueble objeto de partición y le concedió un lapso de 15 días de despacho siguientes que conste en autos su notificación.
En el caso sub-examine, el perito partidor designado presentó en fecha 3 de agosto de 2021, el respectivo informe actualizado, en su oportunidad procesal correspondiente, en el que considero que el justiprecio del bien inmueble asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.64.870.876.000,00), equivalentes a US$ 19.945,00 en dólares americanos.( Folios 23 al 41).
Ahora bien, de las actuaciones recibidas en copias fotostáticas certificadas en esta alzada no se evidencia que al referido informe presentado por el perito partidor ninguna de las partes haya formulado reparos leves o graves que están previstos en los artículos 786 y 787 del Código del Procedimiento Civil, y que constituye la única forma de objetar el informe de partición; entendiendo tales reparos tanto por la jurisprudencia como la doctrina los reparos leves están dados a revisar los formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia de los reparos graves que son aquellos en los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a alguna de las partes es decir, la exclusión de alguno de ellos o la omisión en la adjudicación de alguno de los bienes que forman parte del acervo, en cuyo caso se deberá emplazar a los interesados y al partidor a una reunión a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, en caso contrario es el juez quien debe decidir los reparos graves.
Para resolver el presente asunto, se hace necesario tener en cuenta la normativa legal que regula la hipótesis planteada, como son los artículos 785 y 272 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 785._ del Código de Procedimiento Civil.- “Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.”
Y encuentra esta juzgadora, que es conciso el mencionado artículo: por lo que al haber sido presentado el informe del partidor el 3 agosto de 2021 y al no haberse formulado ningún reparo al mismo dentro del plazo de diez que establece la ley, el tribunal así lo debió verificar, declarando en consecuencia, concluida la partición. De este modo, acordó celebrar el acto de venta en pública subasta para la fecha 4 de noviembre de 2021, según se pudo constatar de las copias certificadas.
Por su parte el artículo 272 del código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 272. Del Código de Procedimiento Civil.-“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Este artículo consagra la cosa juzgada, con la que se busca darle certeza a las relaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, imprimiéndole seriedad a esta función y contribuyendo a estabilizar el orden social. Si así no fuera, jamás se le pondría punto final a las disputas y reinaría la incertidumbre.
Ahora bien, encuentra este tribunal de alzada, que en el caso bajo análisis, que de las actas que conforman el presente cuaderno no se evidencia que las partes hayan formulado reparos al informe presentado por el perito, motivo por el cual el tribunal a quo en fecha 4 de noviembre de 2021, en la que se constata la oposición que formulará la parte demandada; en tal virtud suspende el acto y abre una incidencia de fraude y la incidencia del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Con la relación a la oposición formulada que tiene como fundamento el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil se debe esta administradora de justicia acoger al criterio jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en el expediente N° 06-0019 de fecha 31 de enero de 2007, en la que se estableció:
“En efecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución que causen un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta.”
Por otro lado, esta Sala no puede dejar de señalarle al aquí recurrente que conforme con lo que regula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede el juez, después de que haya pronunciado su veredicto definitivo, reformarlo o revocarlo (principio de irrevocabilidad), por lo cual, mal podía el mismo abrir el procedimiento que preceptúa el artículo 607 del referido código adjetivo civil, pues no fueron alegadas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, sino, por el contrario, fueron delatadas supuestas irregularidades que se produjeron en el trámite de la demanda que se incoó en su contra”.
De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que por la naturaleza de la pretensión demandada, esto es la partición de los bienes de comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, considera quien aquí decide que se han cumplido cabalmente con los pasos o actuaciones tendentes a culminar con la fase de ejecución de la sentencia dictada, dado que se procedió a realizar el nombramiento del partidor luego de cumplidas las formalidades pertinentes el partidor designado JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, quien realiza las diligencias contundentes a los fines de determinar la adjudicaciones y el valor del bien inmueble objeto de partición y consignó el informe respectivo, sin que ninguna de las partes realizara reparos leves o graves al mismo, por lo que la partición ya estaba concluida, quedando pendiente únicamente realizar las gestiones necesarias a los fines de llevar a cabo la venta del bien inmueble objeto de partición a través de la venta en pública subasta; con tal proceder no se evidencia que se haya infringido en una subversión indebida en el trámite de la ejecución que haya un detrimento al debido proceso, tampoco la juez ha obrado contra la ejecutoriedad o lo ha modificado; por lo que mal podría haberse abierto la articulación probatoria preceptuada en el artículo 607 en concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resulta importante resaltar, que desde la fecha que se presentó el informe del partidor en fecha 7 de noviembre de 2018, no hubo actuación alguna de las partes para impulsar la ejecución en la presente causa, fue hasta después de dos años de presentar el mismo, que la parte actora, en fecha 6 de mayo de 2021, solicitó la actualización del justiprecio del inmueble objeto de partición, a los fines de su venta en pública subasta, con aras de continuar con la ejecución lo cual fue acordado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, ordenando la notificación del partidor concediendo un lapso de 15 días de despacho y una vez que constará su notificación, para la consignación del informe respectivo, contra el mencionado auto, ninguna de las partes ejerció apelación o recurso alguno, motivo por el cual quien aquí juzga considera que el citado auto de fecha 13 de mayo de 2021, se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
En razón a lo ordenado en el auto de fecha 13 de mayo de 2021, fue presentado el informe de actualización del valor del bien inmueble objeto de la controversia en fecha 3 de agosto de 2021, en el cual se estableció que el mismo tenía un valor de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.64.870.876.000, 00), equivalentes a US$ 19.945,00 en dólares americanos, se cumplió con la formalidad de publicación de los carteles de venta en pública subasta; es decir, que consignado el informe donde se actualizó el valor del bien inmueble ninguna de las parte realizó algún tipo de objeción u oposición y no es hasta el día 4 de noviembre de 2021, que la parte demandada, asistida de abogado estampó diligencia en la que se opuso al acto de venta en pública subasta y realizó los demás pedimentos enumerados anteriormente, por lo que considera quien aquí decide que el tribunal a quo cumplió a cabalidad con la sustanciación al trámite de ejecución, criterio por el cual se debe declarar improcedente la solicitud de la nulidad de los carteles de venta en pública subasta, ya que los carteles constituyen la forma idónea de la ejecución en este tipo de pretensión como lo es la partición de bienes de comunidad conyugal.
Con respecto a la solicitud de nulidad del evalúo o actualización del valor del bien inmueble objeto de partición, tal como fue señalado supra tal solicitud fue realizada únicamente por la parte demandante en fecha 6 de mayo de 2021, y acordada por el tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2021, el partidor designado ingeniero JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, consignará el requerido informe del bien inmueble, sin que la parte demandada realizara objeción alguna a tales aclaraciones o ejerciera los recursos respectivos, por lo que se considera que el mismo quedó firme.
Del mismo modo, se debe tener en consideración que en sentencia N° 172 de fecha 9 de febrero de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concretamente en el numeral sexto de la parte dispositiva de la sentencia ordenó: “la designación de un experto que determine el estado actual de los bienes, métodos, así como un avalúo de los mismos que sirva de base para el justiprecio de los bienes inmuebles”; sí bien es cierto, tal actualización del evalúo justiprecio de los bienes inmuebles a rematar se ordeno en una causa de ejecución de hipoteca, no es menos cierto que en el caso bajo estudio se trata de una demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal en la cual no se discute la propiedad del bien inmueble, pues pertenece a la comunidad conyugal, motivo por el cual la referida actualización no lesiona ni perjudica los derechos de las partes en esta causa.
En apego a lo anterior, al tratar de determinar el valor del inmueble al momento de llevarse a cabo la venta en pública subasta del inmueble objeto de controversia, esta administradora de justicia considera que la indexación o corrección monetaria no constituye el mecanismo o forma idónea para establecer tal valor de un inmueble, ya que la indexación o corrección monetaria, es un sistema que se utiliza para compensar las pérdidas de valor que experimentan las obligaciones a largo plazo, generadas por la devaluación de la moneda o la inflación, permite ajustar los montos utilizando un índice de inflación, de tal forma que se mantenga el poder adquisitivo concretamente mediante el uso de índice de precios.
Mientras que el justiprecio de un inmueble, es una tasación o valoración del mismo, lo que se persigue es determinar el valor justo o verdadero, tomando en consideración detalles como el tipo de inmueble, su ubicación, edificación, características, determinar el estado de conservación y mantenimiento del inmueble, así como su vida útil según los materiales de construcción. También se utiliza a tal fin los métodos universales de tasación como lo es la comparación directa, que consiste en obtener datos de inmuebles similares al inmueble objeto de estudio, estos datos, referenciales son obtenidos a través de los gestores inmobiliarios o a través de las ofertas conseguidas en los portales de las páginas web.
Igualmente se puede utilizar la metodología del costo de reposición a través de la fórmula utilizada para tal fin, haciendo la salvedad que el monto obtenido será afectado por un porcentaje de depreciación determinado en función de la edad del inmueble y su estado de conservación. En virtud, de lo anteriormente señalado, se concluye que la manera o los métodos adecuados para determinar el valor actual del inmueble objeto de partición en este estado la constituye la actualización o justiprecio, tal como fue realizado por el perito partidor JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, en el informe presentado en fecha 3 d agosto de 2021. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la estimación en moneda extranjera del inmueble objeto de partición concretamente en dólares americanos, es de señalar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido y reiterado en diferentes sentencias, el criterio que sí bien es cierto la unidad monetaria de nuestro país es el bolívar pero por la situación del país y debido a la inflación que ha venido sufriendo en los últimos años se ha abierto las puertas para que se realicen operaciones de compra venta de bienes inmuebles en el país en dólares americanos, por ende, es criterio de esta administradora de justicia que el informe presentado por el perito JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, en la que expresa que el valor del inmueble es por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (US $ 19.945.00), equivalente al tipo de cambio vigente de conformidad con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación del debido informe, hace entender que la moneda de cuenta implica una formula de reajuste o estabilización al momento de realizar el pago por el bien del inmueble en la venta de pública subasta, teniendo la moneda extranjera, como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor del inmueble objeto de partición; entendiéndose que el valor dado en dólares americanos funciona como moneda de cuenta, es decir, frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar.
Y en cuanto a la venta en pública subasta, que prevé el artículo 1071 del Código Civil, debe entenderse, que las partes pueden, de común acuerdo, establecer el precio base con el cual debe sacarse a remate, pudiendo hacer nuevos avalúos. Y en todo caso, debe tenerse en cuenta, que el precio de venta del bien lo va a determinar en últimas, la misma dinámica del acto de remate; esto es, la puja entre los postores, de manera tal que si el acto es muy concurrido y hay una puja plena, pudiera alcanzar un precio muy por encima del precio base fijado. Y todo esto se puede hacer, porque las partes, de común acuerdo, si pueden modificar la cosa juzgada, cuando sea un asunto libremente disponible.
De lo anteriormente expuesto, concluye este tribunal de alzada que el informe presentado por el perito JOSÉ ALFONSO MURRILLO OVIEDO, no viola lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto no se está presentado un nuevo informe solo se está actualizando el mismo tal como se señaló anteriormente, a los fines de garantizar el equilibrio económico y garantizar la seguridad jurídica a las partes. Así se decide.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega que el tribunal a quo en fecha 13 de diciembre de 2021, sin que mediara apelación o impugnación de las partes revocó la decisión del auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 17 de noviembre de 2021, en este sentido considera quien aquí juzga traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció que el tribunal puede revocar su propia decisión si se percata que viola derechos y garantías constitucionales que agreda a una de las partes o a un tercero.
Bajo este criterio, esta administradora de justicia acoge el criterio de la juez de instancia en la que revocó la decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, a los fines de restablecer el imperio de la ley, y a los fines enmendar el yerro en la que se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la preclusión de los actos procesales; pues con la decisión revocada se le ocasiona un perjuicio a una de las partes, por cuanto se pudo constatar en las copias certificadas traídas a esta instancia, que el procedimiento de partición se ha llevado a cabalidad por lo que se encuentra en fase ejecutiva, es decir, en la venta de pública subasta sin que la parte demandada hoy apelante haya presentado objeción alguna al informe consignado por el perito partidor, lo que se debe tener que el mismo se encuentra firme; en tal virtud, a los fines de salvaguardar el principio constitucional y la seguridad jurídica que tiene cada una de las partes al accionar el órgano jurisdiccional se debe aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le está dado al juez revocar su propia decisión; en consecuencia, esta autoridad judicial confirma la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 13 de diciembre de 2021. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, intentada por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.101, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.602, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de las partes la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2021.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8079/24
MLPG/SPC
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