REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: JACKSON JOSÉ CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.538.905 y V-13.365.450 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.421.
DEMANDADOS: FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.541, domiciliada en San Antonio Municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2024.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició por demanda interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2020, por los ciudadanos JACKSON JOSÉ CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTÍNEZ ROMERO, asistidos por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, la cual fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión del juzgado a quo.
En fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JACKSON JOSÉ CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.538.905 y V-13.365.450 domiciliados en la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, contra la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.541 y domiciliada en la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 6 del expediente, de fecha 30 de Abril de 2019, suscrito por la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, a través del realizó la venta de un terreno con bienhechurías, ubicado en la calle 3 con carrera 14-7 Barrio Miranda de la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira con una extensión de DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2.20 Mts) de frente, con SEIS METROS (6,00 Mts) de fondo…”.
El recurso de apelación.
En fecha 9 de febrero de 2024, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2024, el cual le fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 19 de febrero de 2024.
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2024, y mediante auto de fecha 22 de marzo de 2024, se le dio entrada y el curso que dispone la ley para el trámite del recurso de apelación contra las sentencias definitivas.
En fecha 22 de abril de 2024, la juez, abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante.
Manifiestan los demandantes, que en fecha 30 de abril de 2019, la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, mediante documento privado, les dio en venta un terreno con bienhechurías ubicado en la calle 3 con carrera 14-7, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con una extensión de DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2.20 Mts) de frente, con SEIS METROS (6,00Mts), y que la vendedora se comprometía a la protocolización de dicha venta ante el Registro del Municipio Bolívar.
Peticiones de la parte demandante.
Que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el documento privado simple de fecha 30 de abril de 2019, acompañado en original con la demanda al folio seis (6), o en su defecto, el tribunal lo declare reconocido.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, reconoce la firma, pero rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuanto al reconocimiento del contenido del documento privado.
Alega que firmó el documento sin leer su contenido, hecho que realizo de buena fe, pensando que era un contrato de alquiler, y no una compra venta, por cuanto en dicho documento no se evidencia el precio de la venta, aunado a que en ningún momento ha firmado recibos de pago, por concepto de cantidades de dinero de ningún tipo, de igual forma manifiesta que no tiene la capacidad para disponer del terreno.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto al reconocimiento del contenido del documento privado, por falso e inadmisible.
Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe en determinar si es procedente la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.541, representada por la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2024, que declaro reconocido el instrumento privado, inserto al folio seis (6) del expediente, en el cual la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, realizo la venta de un terreno con bienhechurías, ubicado en la calle 3, con carrera 14-7, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; venta que la apelante rechaza y contradice argumentando que firmó el documento sin leer el contenido, hecho que realizo de buena fe, pensando que era un contrato de alquiler y no una venta, lo cual se evidencia al no estar explicito el precio de la venta.
Informes presentados por la parte actora en esta instancia.
En fecha 7 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, presentó escrito de informes en el cual manifiesta que la controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado de fecha 30 de abril de 2019, en el cual su representada FRANCIA MILU BAUTISTA, firmó la venta de un terreno con bienhechurías, ubicado en la calle 3, con carrera 14-7, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con una extensión de DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (2,20 Mts) de frente, con SEIS METROS (6,00 Mts), y de igual forma su representada se comprometía a la protocolización de dicha venta ante el Registro del Municipio Bolívar.
Alega que su representada reconoce la firma, pero rechaza y contradice el contenido tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto firmo sin leer el contenido, hecho que realizo de buena fe, pensando que era un contrato de alquiler y no una venta, lo cual se evidencia al no estar explicito el precio de la venta; de igual forma alega que su representada no tiene cualidad de propietaria, por lo tanto, no tiene capacidad para disponer del terreno.
Alega que su representada, “fue sorprendida en su buena fe y su buena voluntad, inducida a firmar a ciegas un documento el cual se trataba de un documento de alquiler de un local comercial, pero el mismo resulto ser un documento de venta sobre el mismo, los ciudadanos JACKSON JOSÉ CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTÍNEZ ROMERO, amparados en su condición de ser compadres de su representada la engañaron y con maña la inducen a firmar dicho documento”. Solicita se declare con lugar la apelación, sobre la decisión por reconocimiento de contenido y firma, dictada en fecha 19 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
III
MOTIVA
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 antes señalado, vale destacar que este se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, es decir, es carga procesal del demandado ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
En el presente caso, observa esta jurisdiscente de alzada, que la controversia se plantea en torno a que el documento privado de fecha 30 de abril de 2019, objeto de la presente demanda, fue reconocido por la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA, solo en su firma, más no en su contenido, por cuanto alegó que firmo sin leer el contenido del documento, pensando que era un contrato de alquiler y no una venta.
Considera necesario este Tribunal de alzada, hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentario. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Al respecto, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de documento privado tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Dentro de este contexto, la Sala Civil (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
“Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”.
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal, es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a ello, el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
En el presente caso, la parte demandada, no impugno el documento privado inserto al folio 6, objeto de la presente demanda, así como tampoco desconoció su firma, ni tacho el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado simple, de fecha 30 de abril de 2019, cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a los ciudadanos FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, JACKSON J. CONTRERAS O. y ANA MILEYDI MARTINEZ M., el cual corre inserto al folio 6, presentado por la parte demandante en original, se tiene por reconocido, y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada, ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.541, representada por la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2024.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JACKSON JOSÉ CONTRERAS OROZCO y ANA MILEYDI MARTINEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.538.905 y V-13.365.450 respectivamente; En consecuencia, se tiene como auténtica la firma de la ciudadana FRANCIA MILU BAUTISTA MERCHAN y RECONOCIDO el documento de fecha 30 de abril de 2019, inserto al folio seis (6).
TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2024.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8157-24
MLPG.
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