JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 17 DE JULIO DEL AÑO 2024.
214° y 165°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
Juicio de FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.721, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.408.146, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Tramite en el tribunal a quo.
En fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, señora CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.408.146 y el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.213.158, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.258, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, respectivamente, hasta que sea resuelta la presente causa. SEGUNDO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 y N° 23.001, antes identificadas, decretada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023”.
El recurso de apelación.
El abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2023, apeló de la decisión de fecha 26 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por auto de fecha 6 de noviembre de 2023, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las decisiones interlocutorias.
En fecha 4 de diciembre de 2023, el abogado ALEJANDRO GENOVIARCO MATA SALAZAR, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2023, mediante auto se ordenó citar al ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, a los fines de que concurra a contestar bajo juramento las posiciones juradas que le formule el solicitante.
Informes en segunda instancia de la parte demandante.
En fecha 8 de diciembre de 2023, los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, inscritos en los Inpreabogado bajo los números Nº 129.288 y 306.505 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en el que manifestaron: Que la parte demandada y recurrente en apelación ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ y ALEJANDRO GENOVIARCO MATA SALAZAR, interpusieron múltiples demandas en contra de su poderdante, sin tener un documento de bienhechurías que demostrara su propiedad sobre la casa en la que supuestamente hacia vida. Que la parte accionada trató de demostrar su condición de propietaria de las mejoras mediante un Certificado de Empadronamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y un contrato de arrendamiento del año 2016.
Alegan, que en fecha 8 de mayo de 2023, la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, emitió comunicación en la cual se establecía que la única arrendataria del inmueble era MICHELL ANDREINA VILLA ZUÑIGA, quien posee el último contrato de arrendamiento según los archivos del año 2015; que con ello, se demuestra que los aquí denunciados de fraude cometieron fraude procesal doloso al llevar pruebas falsas induciendo a las partes y al tribunal a cometer error.
Arguyen, que en fecha 19 de mayo de 2023, la misma división de Catastro estableció que, aunque había un certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana CARMEN FANNY CONDE, en ese expediente administrativo no constan los datos de protocolización del registro de las bienhechurías; que se demuestra en el contenido del mismo certificado de empadronamiento, en el cual, en el apartado de “datos del registro” no contiene ningún tipo de datos, puesto que no existe documento alguno en el que dicha ciudadana fundamente su propiedad sobre dichas mejoras.
Manifiestan, que la ciudadana MICHELL ANDREINA VILLA ZUÑIGA, consiguió su certificado de empadronamiento y posterior contrato de arrendamiento ante la alcaldía, presentando un documento en el que los ciudadanos MARIA SOCORRO CONTRERAS DE ZAMBRANO y JESUS MARIA ZAMBRANO MENDEZ, vendían supuestamente las mejoras construidas sobre dicho terreno ejido a MICHELL ANDREINA VILLA ZUÑIGA; Esto por medio de documento inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Piñal, estado Táchira, y posteriormente registrado. Sin embargo, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el Notario abogado ANACLETO ARAQUE RUJANO, manifestó:
“…sirva la presente para dar respuesta a su oficio N° S/N, de fecha 03-2016, emitido por usted, respondiendo en cada uno de los particulares: 1) En el Documento inserto en los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria reposa bajo el N° 33, Tomo: 32, Folios: 98/100, la siguiente información: Los otorgantes son: DENNYS ADULFO CANO Y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ ORTEGA, con cedulas de identidad N° V-8.109.314 y N° V-14.941.001. El objeto de la presenta venta es de Venta de Vehículo. 2) Los datos de control interno no corresponde al documento señalado por ustedes, ya que es un documento presentado para venta de vehículo. 3) El Documento fue visado por el Abogado Danny Vargas, IPSA 115.908. 4) La planilla Única Bancaria 68400007192, emitida en fecha 16-05- 2012 si le corresponde el Tomo N° 32, N°33, Folios: 98/100, MAS NO SE OTORGO ESTE DOCUMENTO EN ESTA NOTARIA CON LOS OTORGANTES QUE PRESENTAN EN COPIA SIMPLE. 5) No presenta Auto Notarial, 6) El acto jurídico presentado por usted en copia simple, no es copia, fiel y exacta tomada de su original, ya que no corresponde a sus otorgantes, ni objeto. 7) El documento que aquí reposa, es totalmente diferente al que se quiere verificar, tomando en cuenta los otorgantes, sellos, firmas y fecha de acto, por tanto, se presume que su Autenticidad es de procedencia dudosa y no Autentico.”
Alega que ni la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, ni la ciudadana MICHELL ANDREINA VILLA ZUÑIGA, han poseído un documento autenticado o registrado que demuestren su propiedad sobre las mejoras de dicho inmueble. Que de esta manera, resultaba satisfecho el presupuesto procesal del fumus boni iuris para la admisibilidad de la medida innominada. Que respecto al periculum in mora, el peligro en la mora obedece a dos motivos: uno, la tardanza del juicio de conocimiento, que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución. La otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Que con las pruebas aportadas en la presente causa, se debe concluir que existen pruebas contundentes que logran presumir la existencia de irregularidades con la cual la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, por medio de su abogado, ALEJANDRO MATA, actuaron en distintos juicios en contra de nuestro representado, afectándolo no solo a él en su patrimonio y reputación, sino también atentando contra la buena fe con la que opera la administración de justicia. Que de levantarse la medida decretada por el Tribunal a quo en fecha 7 de junio de 2023, se podría producir un perjuicio irreparable tanto para nuestro representado como para la administración de justicia, por cuanto se estaría decidiendo en procesos judiciales viciados de nulidad por el hecho de que los aquí denunciados de fraude trajeron pruebas manifiestamente falsas e infundadas, produciendo un gravamen económico y moral a nuestro representado y un desgaste a la jurisdicción. Es por ello que este requisito procesal se encuentra satisfecho.
Alegan, que en cuanto a los requisitos de periculum in mora y periculum in damni, resulta claro que seguir con los procesos judiciales que cursan por ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, terminaría desembocando en un perjuicio irreparable para mi representado, que la existencia de los procesos judiciales referidos representan una ganancia económica para los aquí demandados, y también representan un perjuicio grave en contra de la misma administración de justicia, por cuanto esta terminaría avalando las conductas inescrupulosas de personas que se valen de trucos y artimañas para obtener un beneficio pecuniario a costa de la buena fe de la administración de justicia.
De igual modo es tan reiterada la conducta maliciosa de la parte accionada en la presente causa, que pretende inducir en error a este Tribunal, consignando la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2023, omitiendo el hecho de que esa sentencia sería posteriormente casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2023, sentencia que presentamos en copia simple para mayor análisis.
Manifiestan que estaban satisfechos los requisitos exigidos por la legislación y jurisprudencia nacional para el establecimiento de decreto de medida cautelar innominada de suspensión de procesos judiciales; que la parte accionada no refutó ninguno de los requisitos de admisibilidad alegados y probados por esta representación judicial, de igual modo tampoco probo nada que le favoreciere en su oposición. Solicitaron sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
Observaciones a los informes de la parte demandada.
El abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, presentó escrito de observaciones a los informes, en fecha 14 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: hace
un breve resumen de todo lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes. Expone que es necesario dejar claro que la parte contraria en apariencia del buen derecho quiere hacer caer en error al juez, alegando circunstancias de hecho que nunca su cliente ha realizado expresamente en ninguna de las demandas que ha incoado en contra del ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, alegando que su cliente quiso atribuirse la condición de propietaria de las mejoras en las que ella tenía su domicilio desde que llego a este país y donde crio su familia, las cuales desde el año 2015 poseía de buena fe y con el ánimo de dueña, siendo estas mejoras demolidas de forma violenta por Carlos Carrillo, alega que su representada ha venido cancelando ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cumpliendo así con todos los deberes y obligaciones sobre el inmueble que ella venía ocupando junto a su grupo familiar y a quienes se le ha causado daño moral y material. Así mismo alega que su clienta interpuso una acción de amparo en la cual nacieron obligaciones para el aquí demandante y fue lo que dio origen a que se incoaran nuevas acciones en su contra es decir, la intimación, entrega de materiales y daños y perjuicios.
Arguye que los apoderados judiciales de la parte actora, traen a juicio situaciones que no son controvertidos como es el caso de una ciudadana llamada MICHELL ANDREINA VILLA, que obtuvo un certificado de empadronamiento y posterior contrato de arrendamiento de la Alcaldía presentando un documento falso, situación que nada tiene que ver con el caso de su cliente, pues si ella obtuvo el certificado de empadronamiento a su nombre no fue con artimañas, ni por presentar documentos falsos a su nombre, fue por el hecho de ser poseedora de buena fe de dichas mejoras. Solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2023.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto objeto de juzgamiento por esta Alzada, es la sentencia interlocutoria del tribunal a quo, que decidió SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, dictada en fecha 7 de junio de 2023, y ratificó dicha medida innominada consistente en la paralización en el estado en que se encuentra las causas N° 35.974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA y N° 23.001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación, intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA.
III
MOTIVA
Dentro de la concepción de administración de Justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 13-0576, de fecha 09-08-2013, dictaminó:
“(…) la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. sentencia n.° 2370, del 01 de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.). Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, de esa forma, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al “thema decidendum” del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, en razón de lo cual, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora, y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de probabilidades, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, sobre la base “prima facie” de la pretensión.
Los motivos antes señalados permiten a este Instancia Jurisdiccional, y en general, a los tribunales, adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.”
Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendientes a evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Las medidas cautelares están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en lo que concierne a la medida cautelar innominada y las exigencias para su procedencia, la Máxima Instancia de la Jurisdicción previó:
“El contenido de la decisión dictada el 01 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, es del siguiente tenor:
(…) esta Sala observa que lo pretendido por el formalizante es denunciar la errónea interpretación del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
De acuerdo con el análisis de las precedentes normas, se puede precisar que una vez verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el 588 eiusdem, referidos al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora, de ello se produce el supuesto previsto en el artículo 599 ordinal 5° ibídem, al estar estos supuestos cumplidos se procede a dar cumplimiento al contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil supra comentado, esta Sala Constitucional (…) declara NO HA LUGAR la solicitud (…) de la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 10-08-2017, Exp. N° 16-0631).
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, a saber:
Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En segundo lugar, los requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”: es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a dicho presupuesto, el Máximo Tribunal de la República contempló:
“(…) en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: SANTA BÁRBARA BAR Y FOGÓN, C.A., contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que ambos motivos constituyen el razonamiento que efectuó el ad quem al analizar el requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-06-2015, Exp.: Nº AA20-C-2015-000012).
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”: entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; así lo ha dejado establecido el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continua:
“Respecto a los requisitos para acordar las medidas cautelares y la interpretación de las normas denunciadas como infringidas, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, estableció lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 11-10-2017, Exp. N° AA20-C-2017-000395).
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Al respecto, la Máxima Instancia de la Jurisdicción dispuso:
“(…) para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313).
Así, el Legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en la Ley Adjetiva Civil.
En el caso sub iudice, esta Juzgadora amerita trasladar del fallo relativo a la oposición de la medida cautelar innominada decretada por la Juez a quo, lo siguiente:
“Dentro de este marco, estima quien juzga que en la decisión de fecha 07 de junio de 2023, se realizó la motivación en cuanto a la existencia del periculum in damni, y se dieron por probados los tres requisitos de procedibilidad para acordar la medida cautelar innominada consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, respectivamente, hasta que sea resuelta la presente causa, siendo procedente mantener dicha medida ya que aprecia esta juzgadora que en el caso de autos de continuarse los procedimientos Nros 35.974 y 23001 se terminaría desembocando en un perjuicio irreparable para la parte actora, si llegare a prosperar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE. A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 y N° 23.001, antes identificadas. Y ASÍ SE DECLARA. PARTE DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, señora CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.408.146 y el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-8.213.158, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.258, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Daño Moral intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda de Intimación intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA, respectivamente, hasta que sea resuelta la presente causa. SEGUNDO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la paralización en el estado en que se encuentran las causas: N° 35.974 y N° 23.001, antes identificadas, decretada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023.”
Esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313), en lo que concierne a que el fallo de alzada al resolver sobre una medida cautelar debe analizar el cumplimiento de los supuestos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes. Expone lo que continua:
Respecto al fumus boni iuris, está configurado ante la existencia del buen derecho donde se persigue con la medida cautelar asegurar el resultado de la ejecución o de la eficacia del posible fallo a favor del demandante. En el caso sub iudice, quien aquí dilucida observó de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, que la parte actora, en el juicio primigenio formuló la acción por fraude procesal, que según su dicho, está constituido por la interposición con fundamento en pruebas falsas e infundadas, de las causas: N° 35.974, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; contentiva de la demanda de Daño Moral, intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; contentiva de la demanda de Intimación, intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA.
En este sentido, tenemos que, el buen derecho está constituido por la acción de fraude procesal el cual se encuentra dispuesto en la Norma Adjetiva Civil (Art. 17), así como ha sido tratado por la Jurisprudencia Patria (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 20-02-2020, Exp. Nº AA20-C-2018-000676). Por ende, esta Superioridad considera que se cumplió con la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Y así se establece.
El periculum in mora, concierne al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del demandante, y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio, es decir, la tardanza del juicio de cognición. Al respecto, la parte actora adujo, que el peligro en la mora obedecía a dos (2) motivos: La tardanza del juicio de conocimiento, que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución. Los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Igualmente argumentó la parte accionante, que según las pruebas aportadas en la causa, se presumía la existencia de irregularidades con las cuales la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, por medio del abogado ALEJANDRO MATA, actuaron en distintos juicios en contra del demandante, afectándolo no solo en su patrimonio y reputación, sino también atentando contra la buena fe con la que opera la Administración de Justicia.
En el caso de marras, tenemos que, el juicio primigenio obedece al fraude procesal, cuyo trámite debe ser gestionado a través del procedimiento ordinario; fraude que según la parte actora, tuvo como base la interposición con fundamento en pruebas falsas e infundadas, de las causas: N° 35.974, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda de Daño Moral, intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA; y N° 23.001, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda de Intimación, intentada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ contra el ciudadano CARLOS CARRILLO OCHOA.
La representación judicial de la parte actora también hizo referencia: Que era reiterada la conducta maliciosa de la parte accionada, pues, en la presente causa se pretendía inducir en error a este Tribunal, consignando la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2023; omitiendo el hecho de que esa sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2023.
En cuanto al medio probatorio consistente en la impresión del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2023; dicho contenido se pudo constatar en el sitio Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (link: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329630-000667-261023-2023-23-408.HTML), como medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, la cual se reproduce así:
“En el juicio por intimación, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, (…) representada judicialmente por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, (…) contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, (…) representado judicialmente por la profesional del derecho Bilma Carrillo Moreno, (…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha once (11) de mayo de 2023, mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veinte (20) de diciembre de 2022, por la apoderada del demandado abogada Bilma Carrillo Moreno, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE AMPLIA EL AUTO DE FECHA 08-08-2022 DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado en fecha 13 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos: “SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES AL DEMANDADO CIUDADANO CARLOS EDUARDO CARRILLO OCHOA, con fundamento en lo establecido al inicio del aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”.
(…) el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Carrillo Ochoa, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido de fecha once (11) de mayo de 2023, dictado por el prenombrado Juzgado Superior, en consecuencia, se modifica la sentencia eliminando el punto tercero del dispositivo, referido a la ampliación del auto de fecha 8 de agosto de 2022 de homologación del convenimiento, ya que no puede haber condenatoria en costa para la parte demandada, dejando incólume el resto de la sentencia.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 26-10-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000408, sentencia N° 000667).
En consecuencia, este Juzgado de Alzada da por válida la impresión de la sentencia (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 05-06-2017, Exp. N° 17-0345) adjunta al escrito de informes y le otorga valor probatorio, con lo cual se evidenció, que la Máxima Instancia de la Jurisdicción resolvió sobre la causa sometida a su jurisdicción, la cual tiene vinculación con este litigio.
Ahora bien, la medida preventiva o cautelar tiene por objeto atenuar o menguar la demora que implica el tiempo de trámite que amerita el proceso principal y/o el riesgo de que la parte demandada adopte conductas que dificulten la efectividad de una posible sentencia a favor de la parte demandante. Aunado a lo anterior, es importante hacer mención, el retardo de la actividad del Juez, también comporta el peligro de infructuosidad del derecho reclamado; pues, tal demora es un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Por ende, esta Superioridad considera que se cumplió con la apariencia del periculum in mora. Y así se establece.
En lo que concierne al periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Al respecto, se evidenció la existencia de elementos de juicio presuntivos para colegir en que, la prosecución de los litigios judiciales objeto de la acción por fraude procesal, pueden generar o causar con el dictamen de fallos o medidas cautelares, lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte demandante.
En este sentido, dado que la medida cautelar innominada faculta al Juez para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por ende, esta Superioridad considera que se cumplió con la apariencia del periculum in damni. Y así se establece.
En razón a todo lo antes argumentado, esta Superioridad estima la improcedencia del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el pronunciamiento emitido en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Este Juzgado de Alzada, no desea pasar por desapercibido, la circunstancia de que la parte demandada y recurrente en apelación, no presentó informes ante esta Superioridad, pero si presentó en fecha 14 de diciembre de 2023, observaciones a los informes consignados por la parte demandante.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida estima relevante trasladar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“En cuanto los alegatos expuestos en lo que el formalizante llamó “contra observaciones”, que fue un escrito presentado contra el escrito de su contraria en donde observó los informes presentado por él, es necesario indicar que el juez no tiene el deber de pronunciarse al respecto, pues dicho acto procesal no está establecido en el Código de Procedimiento Civil; las partes tienen oportunidad de expresar sus argumentos hasta las observaciones hechas a los informes del contrario si éste lo presentó, de conformidad con lo pautado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario precluyó la oportunidad para realizar cualquier otro argumento.
Por tanto, la Sala considera improcedente la presente denuncia de incongruencia negativa. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-03-2007, Exp. N° AA20-C-2006-000368). (Lo subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Máxima Instancia de la Jurisdicción precisó:
“(…) es preciso indicar que el término de presentación de informes de alzada se abre para todas las partes en el proceso e incluso se cuenta con un lapso para que dichas partes puedan formular observaciones a los informes de su contraria –artículo 519 del Código de Procedimiento Civil-.
Luego, es necesario señalar que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en base a los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio ocasionado en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum), en consecuencia, los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta Sala que la parte demandada en el juicio primigenio hoy solicitante de la revisión no apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia y tampoco formuló informes ni observaciones ante el tribunal superior, por lo que no se evidencia que la decisión sometida a revisión hubiera conculcado ningún derecho constitucional al desechar sus denuncias atinentes al fondo de lo debatido por la circunstancia de no haber apelado del fallo definitivo de primera instancia y no haber presentado informes en alzada, pues esas eran las oportunidades en que dicha parte podía haber sometido al conocimiento del ad quem sus perspectivas sobre el asunto sometido a consideración. Y así se decide.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 05-05-2016, Exp. N° 16-0066). (Lo subrayado de este Juzgado).
Sobre la base de lo antes calcado, es lógico colegir que, mal pudo la parte demandada y recurrente en apelación, presentar el escrito de observación a los informes de la parte demandante; siendo que, la recurrente en apelación no consignó el respectivo escrito de informes para así poder ejercer el derecho de realizar las observaciones a los informes de la parte contraria.
Por ende, en atención al Principio de Equilibrio Procesal o de Igualdad Procesal (Art. 15 Ley Adjetiva Civil) (Art. 21 Carta Magna), el cual comporta el deber del Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno; Es por lo que este Árbitro Jurisdiccional, no entró analizar los argumentos señalados en el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, contentivo de las observaciones que la parte demandada efectuó a los informes consignados por la parte accionante. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, formulada por la ciudadana CARMEN FANNY CONDE FLOREZ, titular de la cedula de identidad N° E-84.408.146, representada por el abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.258, contra la decisión de fecha 26 octubre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 octubre de 2023.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8114-23.
MLPG
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