República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: Abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, juez provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 9 de mayo de 2024, por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, juez provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9048-2024, fundamentada en la causal número 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
La abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, manifiesta la imposibilidad de entrar a conocer la referida causa por DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por la ciudadana VILMA ROCIO ANTOLINEZ, representada por la abogada WITNEY JAIMES VELANDRIA contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORA USECHE, aduciendo textualmente que: “Es el caso que en la presente causa se encuentra debatiendo la acción de DESALOJO DE VIVIENDA, de un inmueble ubicado en la carrera 3, entre calle 10 y 11, casa N° 10-66, Barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue distribuida en fecha 22 de marzo de 2024, y consignaron recaudos en fecha 24 de abril de 2024; previamente a la admisión de esta demanda, procedí a emitir auto donde Inste a la parte demandante, a consignar providencia administrativa emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), donde establezca que se habilita la vía judicial. Seguidamente la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2024, consigna copia simple de de la decisión de fecha 06 de febrero de 2023, perteneciente al expediente de este mismo juzgado con la nomenclatura N° 8972, donde se homologa el desistimiento del actor, en la mencionada diligencia la parte demandante señala que en la extinta acción, admití la demanda en su momento por el mismo motivo que la actual, con base a los mismos recaudos consignados en esta demanda, y hace un reclamo de porque en esa causa aquí mencionada fue admitida la demanda y no se peticionó la providencia administrativa y porque en esta si hace el pedimento de dicho requerimiento, por lo tanto para esta Juzgadora genera en primer lugar un adelanto de Opinión sobre la presente causa al haber conocido con antelación otra causa como la misma identidad, objetivo y causa que la presente y haberla admitido sin el requerimiento de la providencia administrativa que esta Juzgadora considera ser necesaria para admitir la presente demanda y en segundo lugar que se vea en tela de juicio mi imparcialidad al momento de dirimir el presente juicio por no admitir la presente demanda por la ausencia y/o omisión de la Providencia administrativa, motivos que hacen surgir predisposición para seguir conociendo el presente caso en aras de evitar poner en tela de juicio mi imparcialidad en el presente caso, en consecuencia me inhibo, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15…”
Las actuaciones traídas a los autos son las siguientes:
- Copia fotostática certificada del auto de entrada, de fecha 29 de abril de 2024, correspondiente al expediente N° 9048-2024.
- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por el abogado Witney Jaimes Velandria, de fecha 3 de mayo de 2024.
- Acta de inhibición, de fecha 9 de mayo de 2024.
El Tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales con fundamento, en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
La abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, juez provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su acta de INHIBICIÓN, expone las razones por las cuales se inhibe de conocer de la causa de desalojo de vivienda, que le correspondió conocer el 22 de marzo de 2024, causa incoada por la ciudadana VILMA ROCIO ANTOLINEZ, representada por el abogado WITNEY JAIMES VELANDRIA contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE MORA USECHE, relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 3, entre calle 10 y 11, casa N° 10-66, Barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Alegando que las partes, el objeto y la pretensión de la causa antes mencionada, son las mismas de la causa signada con el N° 8972, en la que admitió sin solicitar la providencia administrativa y homologo el desistimiento realizado por la parte demandante.
Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 04-082 de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Según lo anteriormente trascrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.
Aunado a lo anterior, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; Tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba, que textualmente dice:
"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez. Ahora bien, en el presente caso la carga de la prueba la tiene la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, juez provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que alega que existe un adelanto de opinión y que por lo tanto, no puede conocer del expediente N° 9048, dicho esto, la juez antes mencionada, fundamenta sus alegatos en una homologación al desistimiento, dictado por ella, en el expediente N° 8972, cuyo juicio, tiene la misma identidad, objeto y causa, y que admitió sin solicitarle a la parte demandante la providencia administrativa; este fundamento no es suficiente para demostrar el hecho que arguye, ya que no demuestra el adelanto de opinión y la relación de los sujetos, objeto y pretensión que invoca en su acta de inhibición. Por lo tanto, estos debían ser probados para que prosperara su inhibición, observando esta juzgadora de la revisión del expediente que la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, no acreditó el hecho configurativo alegado, por lo tanto, se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR, juez provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 128 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 129 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8202-24
|