República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: Abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, juez provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 7 de mayo de 2024, por la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, juez provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 1018-24, fundamentada en la causal número 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
La abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, manifiesta la imposibilidad de entrar a conocer la referida causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL contra LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO TECNICO TOYO G, aduciendo textualmente que: “PRIMERO: Por ante este Tribunal curso expediente N° 775-18 a través del cual las ciudadanas CARMEN OLIVIA VIVAS DE GOMEZ y ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.001.110 y V-3.072.930, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil demandaron a la ciudadana ALIX SORAIDA PEREZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.747.286, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil. por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, relacionado con el inmueble consistente en un galpón, ubicado en la carrera 16 entre calles 09 y 10 N° 9-40, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: En el referido expediente se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de julio de 2021, suscrita por mi persona, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo de local comercial, SIN LUGAR la Reconvención y procedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28.422, de testar, las frases redactadas por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente el folio 42 en sus últimas líneas, en consecuencia, se apercibe a los apoderados de la parte demandada, abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON y CESAR MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.603 y 244.848, para que en lo sucesivo, se abstengan de expresar palabras o frases que vulneren el honor y respeto debido a las apoderadas actoras. La referida decisión fue objeto de apelación, la cual fue declarada sin lugar y confirmada la decisión de este Tribunal, tal y como consta en sentencia de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Superior, Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Ahora bien, correspondió por distribución de fecha 22 de Abril de 2024, el conocimiento de la causa incoada por la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNICO TOYO G por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, relacionado con el inmueble consistente en un galpón para local comercial ubicado en la carrera 6 entre calles 09 y 10 N° 9-40 Sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Siendo presentados recaudos en fecha 25 de Abril de 2024. CUARTO: Señala el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: … 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobe lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. QUINTO: De una simple revisión del expediente signado con nomenclatura de este Tribunal N° 775-18 y del presente expediente N° 1018-24, se evidencia que existe triple identidad tanto de sujetos, objeto y pretensión, en virtud, que en ambos expedientes, son las mismas partes que participan como demandantes, como demandada y es el mismo bien inmueble consistente en un galpón para local comercial, cuyo desalojo se peticiona. Por todo lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el debido proceso y la decisión de un Juez natural sin conocimiento previo de la situación planteada es por lo que me veo forzosa en desprenderme de la presente causa. En los términos establecidos, dejo expuesto mi acta de inhibición a que hace referencia el artículo 84 del Código de procedimiento Civil. Acompáñese al presente escrito copia fotostática certificada de los folios 15 al 49, del expediente 1018…”.
Las actuaciones traídas a los autos son las siguientes:
- Copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2024.
- Acta de inhibición, de fecha 7 de mayo de 2024.
- Auto de allanamiento de fecha 16 de mayo de 2024.
El Tribunal para decidir observa:
Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
La abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, juez provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su acta de INHIBICIÓN, expone las razones por las cuales se inhibe de conocer de la causa de desalojo de local comercial que le correspondió conocer el 22 de abril de 2024, causa incoada por la ciudadana ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO TÉCNICO TOYO G, relacionado con el inmueble consistente en un galpón para local comercial, ubicado en la carrera 6 entre calles 9 y 10 N° 9-40, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; Alegando que las partes, el objeto y la pretensión de la causa antes mencionada, son las misma de la causa admitida por ese tribunal en fecha 27 de junio de 2018, donde la ciudadana CARMEN OLIVA VIVAS DE GÓMEZ y ROSA MARINA VIVAS DE CARVAJAL demanda a la ciudadana ALIX SORAIDA PÉREZ PULIDO por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y que en fecha 7 de julio de 2021 ese tribunal dicto sentencia definitiva de dicha causa.
Ahora bien, quien aquí decide considera importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 04-082 de fecha 20 de julio de 2004, con respecto al alcance de la causa legal de inhibición, que a letra dice:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Según lo anteriormente trascrito, el requisito de que la inhibición esté fundamentada en causa legal no se limita a que el funcionario judicial mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que exige una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre los sujetos o hechos que hagan imputable al funcionario circunstancias que cuestionen su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Es decir, el juez debe justificar detalladamente las razones por las cuales considera que existe una causal que afecta su imparcialidad y capacidad para decidir el caso, evitando ambigüedades, hechos vagos o falta de fundamentación. En conclusión, el juez debe redactar los escritos de inhibición de manera clara, coherente y sustentada, evitando cualquier tipo de ambigüedad o falta de fundamentación al plantear una inhibición.
Aunado a lo anterior, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; Tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba, que textualmente dice:
"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez. Ahora bien, en el presente caso la carga de la prueba la tiene la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, juez provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que alega que existe un adelanto de opinión y que por lo tanto, no puede conocer del expediente número 1018-24, dicho esto, la juez antes mencionada, fundamenta sus alegatos en decisión dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril del año 2022, en la cual confirma su decisión, no obstante, este fundamento no es suficiente para demostrar el hecho que arguye, ya que no demuestra la relación de los sujetos, objeto y pretensión que invoca en su acta de inhibición. Por lo tanto, estos debían ser probados para que prosperara su inhibición, observando esta juzgadora de la revisión del expediente que la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, no acreditó el hecho configurativo alegado, por lo tanto, se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, juez provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 7 de mayo de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 1018-2024.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 115 al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Oficio N° 116 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8191-24
MLPG/Patricia
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