REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214 y 165°
SOLICITANTE: Abogada OLGA ELIZABETH ROA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.769, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARÍA TORRES DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.498, domiciliada en la Avenida Doctor Vilaseca, N° 18 Reus, Tarragona, España, según Poder Especial otorgado mediante audiencia telemática celebrada por este Tribunal, el día 1 de julio de 2024.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.
El 14 de junio de 2024, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada OLGA ELIZABETH ROA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.769, representante de la ciudadana GLORIA MARÍA TORRES DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.498, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare su eficacia en totalidad y fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio N° 0001073/2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Lugo, España, que declaró la disolución por causa de Divorcio por Mutuo Acuerdo del matrimonio contraído entre la ciudadana GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, se le dio entrada y se fijo audiencia telemática para el otorgamiento del poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 27 de junio de 2024, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, quedando signado bajo el N° 8196-24, y se fijo audiencia telemática para el otorgamiento del poder Apud Acta a la abogada OLGA ELIZABETH ROA DÍAZ.
En fecha 1 de julio de 2024, se realizo la audiencia telemática, en la cual la secretaria dejo constancia que certifico los datos de la ciudadana GLORIA MARÍA TORRES DE SUÁREZ, quien manifestó estar conforme con otorgar poder Apud Acta a la abogada OLGA ELIZABETH ROA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.769; en la misma fecha se admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De los anexos consignados por la solicitante, constan:
- Copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo N° 0001073/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Lugo, España, en fecha 16 de noviembre de 2021; debidamente apostillada en fecha 6 de marzo de 2024, por el Notario Delegado del Decano del Colegio Notarial de Cataluña: Don Javier Martínez Lehmann, bajo el N° N5301/2024/013093. (Folios 7 al 11).
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 01, de los ciudadanos JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ y GLORIA MARÍA TORRES JAIMES, de fecha 6 de enero de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (Folios 12 y 13).
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ y GLORIA MARÍA TORRES JAIMES. (Folio 14).
El tribunal para decidir observa:
El EXEQUÁTUR, es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa, desprendiéndose de la misma que efectivamente los ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, solicitaron en fecha 27 de agosto de 2021, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Lugo, España, el DIVORCIO MUTUO ACUERDO, cuya sentencia fue pronunciada el 16 de noviembre de 2021, la cual en su parte dispositiva dice: “Estimo íntegramente la demanda de Divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Procuradora Dña. Nereida García Vilar, en representación de Dña. Gloria María Torres Jaimes y con el consentimiento de D. José Vicente Suárez Gutiérrez, con lo siguientes pronunciamientos: 1° Decretar el divorcio, y, en consecuencia, la disolución del matrimonio celebrado el día 06 de enero de 2006, en Venezuela, Municipio Pedro María Ureña, del estado de Táchira, e inscrito en el Registro Civil de matrimonios de dicho Municipio bajo número de registro 1 del año 2006. 2° Aprobar el Convenio Regulador propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma. 3° Decretar la disolución del régimen económico matrimonial. 4° Sin especial imposición de costas. Contra el presente decreto que declara el divorcio no cabe recurso”.
Esta copia certificada de la sentencia de divorcio mutuo acuerdo, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES DE SUÁREZ y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, el día 6 de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de Lugo/España, por cuanto se evidencia de su contenido, que en fecha 16 de noviembre de 2021, fue dictada sentencia de demanda de divorcio mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, por D. Luis Pindado Álvarez, letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo.
La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, además, la solicitante no posee bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la sentencia de divorcio mencionada que señala respecto a: “3° Decretar la disolución del régimen económico matrimonial”; y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”
En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Lugo, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo el convenio de divorcio por mutuo acuerdo, por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado al otorgársele el divorcio solicitado.
• La decisión del divorcio de los ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Lugo, el 16 de noviembre de 2021, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.
En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Lugo, se decretó el divorcio por mutuo acuerdo, contraído entre los ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, el día 6 de enero de 2006, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Lugo/España, el día 16 de noviembre de 2021, mediante la cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo contraído entre los ciudadanos GLORIA MARÍA TORRES JAIMES y JOSÉ VICENTE SUÁREZ GUTIERREZ, el día 6 de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. Nº 8196-24
MLPG/MRCR
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