REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO BOLÍVAR VIGUIÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.976, fallecido en el decurrir del presente proceso, entrando a suceder ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, como su concubina y sus descendientes JUAN DAVID VIGUIÉ MEZA, ADRIANA CECILIA VIGUIÉ MORENO, LILIANA VIGUIÉ MORENO, RODOLFO JAVIER CASTELLANOS Y VRISKGGS JESÚS RAMÓN VIGUIÉ VILORIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 28.642.010, V- 24.149.833, V-9.755.502, E-81.914.913, V-14.150.929 y V-15.174.932, en el orden señalado.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: De los ciudadanos Vriskggs Jesús Ramón Viguié Viloria, Adriana Cecilia Viguié Moreno y Liliana Viguié Moreno, anteriormente identificados, los abogados Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.516.963, V-10.156.492 y V-28.635.745, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.773, 52.845 y 24.472, en su orden. De los ciudadanos Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguié Meza y Rodolfo Javier Castellanos, los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, anteriormente identificados.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA RAMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 15-A, de fecha 8 de septiembre de 2004, representada por su presidente y su vicepresidente los ciudadanos Heberto José Marín Lima y Gianmarco José Ramones Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.608.757 y V-11.509.743, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS DEMANDADA: Zaide Elynore Burgos Flores, Ana Yamily Becerra Chacón, Alfonso Enrique Villasmil Altuve y Ronald Javier Chacón Salas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.606.483, V-8.249.624, V-5.969.355 y V-14.042.405, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.100.361, 66.472, 38.293 y 90.953, respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación a decisión de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
CAUSA NRO: 7341
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento pre establecido, cursan en esta instancia las actuaciones que rielan en el expediente Nro. 7.341 de la nomenclatura de uso de esta Instancia, las cuales llegan a su conocimiento por recepción de expediente advenido el trámite de distribución, dado que contra la decisión de instancia de fecha 31 de julio del 2019, la demandada interpone el gravamen ordinario de impugnación.
De la revisión de la señalada carpeta judicial se aprecian las siguientes actuaciones:
Trámite en el a quo (pieza I): Se inició el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, asistido por los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, contra la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A., en la persona de Heberto José Marín Lima o Gianmarco José Ramones Ramírez, con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, por cumplimiento de contrato de compraventa. Fundamentó la demanda en los artículos 1.134, 1.161, 1.167, 1.474, 1486, 1.487, 1.488, 1.495 y 1.527 del Código Civil y estimó la misma en la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), equivalente a cincuenta y seis mil seiscientas noventa y dos coma noventa y uno unidades tributarias (56.692,91 U.T). Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. (fs. 1 al 8 con anexos a los fs. 9 al 48).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (fs. 50 y 51)
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza. (f. 52)
A los folios 57 al 60 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal no haber podido practicar personalmente.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, asistida por los abogado Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Espinoza, informó al Tribunal, que el demandante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, falleció el 24 de noviembre de 2014, consignado el acta de defunción N° 1746; anexando igualmente acta de concubinato N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, y se dio por citada como heredera del actor. (f. 61 con anexos a los fs. 62 al 65)
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el a quo acordó suspender la causa hasta que constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado de cujus. (f. 66)
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadana Juan David Viguié Meza, actuando obrando como sucesor de la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza. (f. 67)
Asimismo, en la misma fecha la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, obrando como sucesora de la parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza. (f. 68)
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015, el coapoderado judicial de los ciudadanos Juan David Viguié Moreno y Ángela Sandra Meza Conde, solicitó que por cuanto lo suceden los ciudadanos Adriana Cecilia Viguié Moreno, Liliana Viguié Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Ramón Viguié Viloria, solicitó la citación por carteles para las dos primeras de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y los dos últimos sean comisionados los Tribunales competentes. Igualmente solicitó que se citara a los herederos desconocidos del precipitado causante mediante edictos. (f. 69)
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el a quo acordó librar edictos para la citación de los herederos desconocidos del causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó librar y practicar la citación de los herederos conocidos. (fs. 70 al 73)
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015, el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, consignó poder autenticado que le fue otorgado por el ciudadano Vrikggs Jesús Ramón Viguié Viloria, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el N° 25, Tomo 44, folios 95 hasta 97. (fs. 74 al 77)
En la misma fecha el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, actuando en representación del ciudadano Vrikggs Jesús Ramón Viguié Viloria, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, reservándose su ejercicio (f. 78)
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano Rodolfo Javier Castellanos, asistido por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, obrando como sucesor de la parte demandante se dio por citado, y otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza. (f. 79)
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, consignó poder autenticado que le fue otorgado por la ciudadana Adriana Cecilia Viguié Moreno, por ante el consulado General de Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 10 de julio de 2015, y registrado bajo el N° 043/2015, folios 081 y 082, Protocolo Único. (fs. 80 al 82)
En la misma fecha el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Cecilia Viguié Moreno, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, reservándose su ejercicio. (fs. 83 y 84)
Asimismo, en la misma fecha, el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, consignó poder autenticado que le fue otorgado por la ciudadana Liliana Viguié Moreno, por ante el Consulado General de Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el N° 044/2015, folios 083 y 084, Protocolo Único. (fs. 85 al 86)
En la misma fecha el abogado Enrique Gutiérrez Viloria, actuando en representación de la ciudadana Liliana Viguié Moreno, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, reservándose su ejercicio. (fs. 87 y 88)
A los folios 89 al 111 rielan las publicaciones de los edictos, los cuales fueron agregados al expediente por sendos autos de fecha 14 de agosto y 24 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de los sucesores del demandante solicitó que se designara defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra (f. 112); el cual fue acordado por auto del 27 de enero de 2016, designando como defensora ad litem a la abogada Yajaira Rosa Chacón. (f. 114)
A los folios 115 al 120 corren actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Rodolfo Bolívar Viguié Guerra.
A los folios 121 al 128 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad Mercantil Urbanizadora Rama C.A. otorgó poder apud acta a los abogados Anuel Disney García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Tomás Enrique Mora Molina, Emerson Rimbaud Mora Suescun, Gustavo Adolfo Romero Durán y Delma Josefina García Montoya. (f. 129)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad Mercantil Urbanizadora Rama C.A. otorgó poder apud acta al abogado Jesús Octavio Nieves Briceño. (fs. 131 al 132)
Por escrito de fecha 25 de julio de 2016, el codemandado Gianmarco José Ramones Ramírez, con el carácter antes indicado, opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor para sostener el juicio. (fs. 133 al 136, anexos a los fs. 137 al 150)
A los folios 151 al 152 corren actuaciones relacionadas con la contradicción de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte actora; la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2018. (fs. 176 al 186)
En fecha 4 de julio de 2018 la parte demandada, dio contestación a la demanda. (fs. 193 al 198, con anexos a los fs. 199 al 339).
Por auto de fecha 27 de julio de 2018, la juez provisorio Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 342)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2018, el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil notificar a la sociedad mercantil Urbanizadora Rama C.A. en la persona de los ciudadanos Heriberto José Marín Lima y/o Gianmarco José Ramones Ramírez, en su carácter de presidente y vicepresidente de la renuncia que le fue hecha por los Jesús Octavio Nieves y Jorge Jaimes. (f. 343)
Trámite en el a quo (pieza II):
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, la representación judicial de los sucesores de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 2 y 3, con anexo a los folios 4 al 11).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, fijando día y hora para llevar a cabo la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia solicitadas. (f. 13)
A los folios 14 al 25 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento, juramentación de expertos y acta de inspección judicial practicada por el a quo.
En fecha 23 de octubre de 2018, el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A; confirió poder apud acta a los abogados Zaide Elynore Burgos Flores, Ana Yamily Becerra Chacón, Alfonso Enrique Villasmil Altuve. (fs. 26 y 27)
A los folios 28 al 45 cor ren actuaciones relacionadas con el nombramiento, juramentación y el informe de experticia practicado.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, sustituyó el poder apud acta que le fue conferido por el representante legal de la parte demandada, ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, en el abogado Ronald Javier Chacón Salas, reservándose su ejercicio. (fs. 46 y 47).
Riela al folio 48 escrito de recusación propuesto por la representación accionada a la juez Fanny Ramírez en fecha 06 de diciembre de 2.018 (f. 48)
Al folio 49 riela auto de fecha 10 de diciembre del 2018, por la que la juez antes mencionada, declara Inadmisible la recusación que se le presenta.
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa por vicios en la citación de los herederos conocidos y desconocidos y escasa defensa del defensor ad littem. (folios 51 al 60)
Riela a los 61 al 69 decisión de fecha 31 de julio del 2.019, objeto de la presente apelación. (fs. 61 al 69)
A los folios 61 al 69 corre la decisión de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló de la referida decisión de fecha 31 de julio de 2019. (f. 72)
Actuaciones en la instancia de alzada:
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 75); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 76)
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 78 al 87)
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante no presentó informes ante esta instancia. (f. 88)
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 89)
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 90)
A los folios 91 al 94, corren actuaciones relacionadas con la solicitud de la reanudación de la causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que informa el presente asunto judicial, se tiene que corresponde ahora a esta instancia de alzada, en razón del medio ordinario recursivo ejercido por la parte demandada, verificar el apego a derecho de la decisión del a quo, debiendo para ello realizar un reexamen de la controversia con la consideración de atenerse a lo alegado y solo lo alegado en autos y la demostración o no de los alegatos y defensas presentadas con los medios de prueba ofertados por las partes en la fase probatoria.
Lo anterior en razón de que la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva en razón del recurso ordinario de apelación, que implica la materialización del principio de la doble instancia, tienen como objetivo especifico de pronunciamiento, el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas del tribunal natural de la causa o incidencia, si es el caso. ASI SE ESTABLECE.
El límite de conocimiento de la alzada entonces versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra contra la sociedad mercantil Urbanización Rama C.A., por cumplimiento de contrato de venta. En consecuencia, ordenó a la mencionada sociedad mercantil demandada otorgar a los sucesores del actor, el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Y en caso de que la demandada no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, acordó que la presente sentencia sirva a los sucesores del demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en una unidad de vivienda signada con el N° 5, que forma parte del conjunto residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2 del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; unidad de vivienda que comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m2 y un área de construcción de 153 m2, cuyos linderos allí se describen. Señalando que le corresponde asimismo un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referido conjunto residencial. Dicho inmueble le corresponde a la demandada según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el N° 45, folio 210 del Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
Motivación de la decisión del a quo:
La demandante señala a título conclusivo que considera que habiendo quedado demostrado que el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, cumplió con la única obligación derivada de la venta del inmueble (unidad de vivienda que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira), la cual conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, se traduce en el pago total del precio por parte del comprador el cual fue recibido por la demandada tal como quedó evidenciado de los documentos reconocidos relativos al recibo de ingreso N° 0199 inserto al folio 9, de la primera pieza, así como en el documento inserto al folio 10 ambos fechados el 18 de diciembre de 2013; y no habiendo cumplido la parte demandada con su obligación de hacer al demandante la tradición legal de dicho inmueble mediante el otorgamiento del documento de venta en la oficina de Registro Público correspondiente, colocándolo en posesión del mismo, tal como lo disponen los Artículos 1488 y 1.487 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A, por cumplimiento de contrato de venta.
En consecuencia, se ordena a la mencionada sociedad mercantil demandada otorgar a los sucesores del actor que se mencionan de seguida: Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Y en caso de que la demandada no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a los sucesores del demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en una unidad de vivienda signada con el N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha unidad de vivienda comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 Mts.). Suroeste: Con la pared perimetral suroeste del desarrollo habitacional, mide cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 Mts.). Sureste: Con la unidad de vivienda No. 6, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts.). Y Noroeste: Con la unidad de vivienda No. 4, mide dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 Mts.). Asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referido conjunto residencial. Dicho inmueble le corresponde a la demandada según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el Nº 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012. ASI SE DECIDE.
Para establecer la controversia de la causa se tiene la siguiente fase alegatoria:
ALEGATOS DE LA ACTORA
La parte demandante del causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, manifestó en su libelo que en fecha 18 de diciembre de 2013, la sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A., representada por su Vicepresidente Gianmarco José Ramones Ramírez, le vendió de contado una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial El Doral, signada con el N° 5, de la carrera 7 entre calles 1 y 2 del Barrio Ambrosio Plaza en Pueblo Nuevo; constante de 200 m2, distribuida en tres niveles, con estacionamiento para dos vehículos, sala, comedor, cocina, área de oficios, baño, patio, habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones auxiliares con un baño, patio, habitación principal con amplio y terraza; según recibo de ingreso N° 0199 y recibo anexo emitidos y firmados por la vendedora en la fecha mencionada. Que el precio de venta fue establecido en la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs.7.200.000,00), el cual de buena fe, fue pagado de contado y en su totalidad mediante cheque de gerencia no endosable, librado por Bancaribe a la orden de Urbanizadora Rama, C.A, N° 92571444, en fecha 19 de diciembre de 2013. Que en el recibo emitido y firmado por la vendedora Urbanizadora Rama, C.A; ésta se obligó a realizar el otorgamiento del traspaso del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda una vez se encuentren todos los requisitos exigidos por el mismo para el vendedor y comprador.
Alegó que la demandada no había cumplido con su obligación legal a realizar la tradición, no le puso en posesión del inmueble, ni le otorgó el instrumento de propiedad debidamente registrado; a pesar de que habían pasado diez meses de la fecha de la venta, resultando infructuosas todas sus peticiones extrajudiciales. Señaló que el incumplimiento de la obligación legal de hacer la tradición de la cosa vendida es imputable únicamente a la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Rama; C.A., pues, la única obligación legal del comprador, a saber pagar el precio la satisface el 19 de diciembre de 2013, mediante el pago de la totalidad del precio de venta.
Manifestó que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Rama, CA, no tiene ningún impedimento material, ni legal, para efectuar la tradición; ya que la casa para habitación signada con el N° 5 del Conjunto Residencial El Doral, esta construida, y además la vendedora tiene debidamente registrado documento de condominio de este Conjunto Residencial El Doral ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2012, bajo el N° 45, folio 210 del tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Señala igualmente que en dicho documento de condominio, bajo el título: 1.6.- Descripción de las unidades de vivienda, se indica la conformación del inmueble construido y se establece sus linderos y medidas. Así mismo aduce que para demostrar el incumplimiento culposo de la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A., que esta no tiene ningún impedimento legal para efectuar la tradición de la casa para habitación signada con el N° 5 del Conjunto Residencial El Doral, ya que ha vendido otras casas en el año 2012 y en el año 2014, es decir, antes y después de la celebración del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, y a tal efecto indicando los documentos protocolizados que contienen la referidas ventas efectuadas a terceros, los cuales acompaña en copia al escrito libelar.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.134. 1.161. 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.495 y 1.527 del Código Civil.
Pide que la demandada en la persona de Heberto José Marín Lima o Gianmarco José Ramones Ramírez indistintamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cumplir con la obligación de hacer la tradición legal de la cosa vendida, poniendo al comprador en posesión de la casa para habitación o unidad de vivienda signada con el N° 5 del Conjunto Residencial El Doral, plenamente descrito en el numeral 1.6 de los hechos constitutivos de la pretensión establecidos en la demanda. Así como otorgándole el instrumento de propiedad del inmueble plenamente descrito en el numeral 1.6 de los hechos constitutivos de la pretensión establecidos en la demanda, ante la Oficina de Registro Público competente; el cual le pertenece según documento de condominio inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2012, bajo el N° 45, folio 210 del tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2012 o en su defecto, que la sentencia definitiva que juzgue esta pretensión sirva como título de propiedad, según lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pide medida preventiva de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo los supuestos de hecho fundamente de la acción, y desconoció el derecho que se abrogaron los supuestos sucesores procesales del demandante originario para el ejercicio de la acción. Señalo que negaba, rechazaba y contradijo por ser falso e incierto la existencia de un contrato de compraventa objeto de la demanda, adujo que el referido contrato no se formó o no se perfeccionó, no hubo consentimiento del supuesto comprador ciudadano Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, que muestra de ello es que no hay firma en los documentos privados, ni en el recibo de ingreso N° 0199. Que si no hay consentimiento del supuesto comprador a su entender no se perfeccionó el supuesto contrato, tal como lo establece el ordinal 1° del Artículo 1.141 y 1.161 del Código Civil. Que no hay consentimiento legítimamente manifestado a su representada.
Aduce que no hay un hecho positivo del supuesto comprador que equivalga a consentimiento legítimamente manifestado a su representada, y en consecuencia considera que en estricto derecho no hay consentimiento porque el silencio no equivale a consentimiento en la formación de los contratos.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que hubiese existido pago del precio de contado por parte del supuesto comprador ciudadano Rodolfo Viguié Guerra. Que el cheque de gerencia N° 92571444 del Banco Caribe, de la cuenta N° 011404308643000039516, fue liberado por orden de la Sociedad Mercantil Soloceramicas C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 78.600, Tomo 5-A, N° 32, de fecha 22 de febrero de 1996, no por su puesto comprador, por lo que considera que no hay pago del preció. Que en el escrito libelar existe una afirmación de hecho de pago al contado de Bs. 7.200.000,00), por el ciudadano Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, pero de los propios instrumentos privados traídos al proceso se demuestra que el supuesto comprador no pagó nada y que en tal sentido destaca que entre su representada y la sociedad mercantil Solo cerámicas CA; no existe ninguna relación jurídica de ninguna naturaleza. Que el libelo de la demanda no contiene alguna afirmación de hecho de pago efectuado por un tercero interesado o no, que no hay ningún alegato de hecho, por lo que no pueden pretender los supuestos sucesores procesales del actor que el Tribunal es supla su deficiencia de alegación de hechos concretos.
Igualmente, informó al Tribunal de los Bs. 7.200.000,00), serían debidamente reintegrados a la sociedad Mercantil Soloceramicas CA.; ya que es un pago indebido conforme lo establecido en el Articulo 1.178 del Código Civil, y como esa empresa está en situación de estado de atraso según expediente 22.090, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo pertinente es su reintegro para que pague a sus acreedores.
Negó, rechazó y contradijo que existía un incumplimiento contractual por parte de su representada en realizar la tradición del inmueble, ni en el otorgamiento del documento de propiedad debidamente registrado a favor del supuesto comprador, alegando que si no hay contrato de compra venta mal puede existir incumplimiento contractual de tipo culposo.
Negó, rechazó y contradijo que el causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, hubiese obrado de buena fe, en primer lugar porque nadie obra de buena fe demandando en cumplimiento de un inexistente contrato de compra venta, y segundo porque en el supuesto negado que existiere el contrato el que incumplió primero sería este, al incumplir la obligación de pagar los gastos de la compra venta conforme al Artículo 1.491 del Código Civil. Que no se afirmó nada sobre el cumplimiento de esa supuesta obligación, y en consecuencia se reputa incumplida, ni mucho menos se ofreció cumplir dicha obligación en el libelo. Que en el supuesto negado planteado se estaría frente a un incumplimiento culposo de importancia por parte de la demandante, porque la obligación de pagar los gastos de la compra venta es cronológicamente anterior y que sería nexo causal de la obligación de su representada supuestamente incumplida de tradición, ello también daría lugar a la improcedencia de la demanda en esa hipótesis, teniendo su fundamento legal en la ausencia de uno de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato como está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, como es que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir sus obligaciones. Que dentro de dicha hipótesis también existiría un incumplimiento culposo de importancia por parte de la demandante al no pagar el impuesto a favor del Fisco Municipal, a que se refiere el derogado artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2006.
Alego que nadie puede demandar el cumplimiento de un contrato de compra venta, para que se cumpla la trasferencia de la propiedad en el Registro Inmobiliario, sin antes cumplir las obligaciones de los gastos de la venta y el pago de impuestos, al no cumplirlo ni ofrecerlo cumplir, considera que la demanda es totalmente improcedente por falta de los requisitos de la pretensión, porque a su entender el demandante se estaría prevaleciendo de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato, situación prohibida legalmente.
ACTUACIONES EN LA ALZADA (INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA)
Luego de un breve resumen, señaló que las circunstancias descritas en el libelo de demanda fueron rechazadas y negadas por la parte demandada, quien además opone la defensa perentoria de falta de cualidad, alegando que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, se abroga la condición de concubina del de cujus con un acta de concubinato, y que dicha acta sólo hace fe que ambos mantuvieron una unión estable de hecho en el período comprendido desde mayo de 1992 al 28 de mayo de 2012, y no de ningún otro período y como prueba de ello anexa una demanda de unión estable de hecho, para el periodo que va desde el mes de mayo de 1992 al 25 de noviembre de 2014, la cual consta en expediente N° 8386 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando claro que entre los supuestos procesales, existe un litigio de declaratoria de unión estable de hecho, donde no existe sentencia definitivamente firme que declare la unión para el periodo que va desde el 20 de mayo de 1992 al 25 de noviembre de 2014, por tal motivo no tiene la condición de concubina la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde y por ende tampoco la condición de heredera.
Señala que existe una situación de incertidumbre entre los supuestos sucesores procesales sobre el carácter de la concubina en mención, que amerita en litigio esta declaración, porque no tiene reconocido judicialmente tal carácter para la fecha en que supuestamente se celebra el contrato, que es el día 18 de diciembre de 2013, y por ende debe desecharse la demanda en su totalidad.
Que en la contestación de la demanda procede la demandada, a contradecir de manera genérica, en primer término y luego de manera específica la demanda, indicando que niega la existencia de un contrato de venta, el cual no se formó ni se perfeccionó; señala que no hay manifestación de voluntad; indicando que no hay un hecho positivo que equivalga a consentimiento legítimamente manifestado; niega y contradice por falso e incierto que haya existido el pago del precio de contado del supuesto comprador, que el cheque de gerencia del Banco Caribe, el cual fue librado por orden de la sociedad Solocerámicas, C.A., no por el supuesto comprador, lo cual está ligado a la falta de consentimiento.
Indica que el libelo de demanda no contiene alguna afirmación del hecho de pago efectuado por un tercer interesado o no, no hay un alegato de hecho, por lo que no puede pretenderse que ello, sea suplido en la falta de alegación por parte del Tribunal. Que el pago realizado por Solocerámicas, C.A., es un pago indebido que le debe ser reintegrado conforme a lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice que haya un incumplimiento contractual, por no haber contrato de venta; que el primigenio demandante no obra de buena fe al demandar un contrato inexistente y, que además no se alegó nada de los gastos de la venta conforme al artículo 1.491 del Código Civil.
Que se aprecia de la decisión de tribunal de la instancia, objeto de la presente apelación, la misma se encuentra inficionada de vicios que causan vicio y agravio en contra de la apelante, pues tal decisión lo que hace en vez de resolver la relación procesal convertida ajustándola a los planteamientos, a los hechos, a las pruebas y al derecho aplicado, por ser el ordenado por la ley para la resolución del asunto controvertido, incurre en vicios que de conformidad al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil causan determinaciones de nulidad del fallo. Por lo cual arguye que corresponderá a esta alzada realizar un nuevo examen de la relación controvertida, anulando el fallo inficionado de nulidad, revocando la decisión apelada y declarando con lugar la decisión apelada, declarando con lugar la apelación, al comprobar en la nueva decisión que la misma no resulta procedente conforme a los alegatos y defensas opuestas y a las pruebas de autos, y así solicita sea decidido.
Que además, la Juez a quo en su fallo, procede a declarar con lugar la demanda sin el análisis y debido de la consideración de las defensas opuesta por la parte demandante, pues en primer término al decidirse sobre la falta de cualidad, la sentencia apelada no resolvió, ni analizó ni emitió consideración alguna sobre el punto alegado a título de defensa de que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, no cuenta con la cualidad para intentar la acción por lo que se refiere al periodo comprendido desde el 20 de mayo de 1992 al 25 de noviembre de 2014, y que por tal motivo no tiene la condición de concubina y por ende tampoco tiene la condición de heredera. Que al silenciar totalmente tal alegato, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación del fallo, existiendo sobre ese punto una falta absoluta de motivos, ya que no expresa motivo alguno sobre la defensa de la situación de la accionante para el periodo indicado, por cuanto la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en cuanto a ese particular; resultando que los motivos son tan vagos, generales inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, a su entender, no puede determinarse para el debido control de la legalidad en que se basó la Juez a quo para determinar la cualidad de la demandante señalada, ya que no se precisa que ocurre con su situación jurídica después de otorgada el acta de concubinato.
En razón de ello, alega que la demanda debió haber sido declarada improcedente, por falta de cualidad de la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, que de manera alguna demuestra tener cualidad para intentar la acción, al no estar comprobado que para el año de la supuesta negociación de compraventa (2013) fuese la concubina del demandante primigenio, pues la carta de concubinato no puede hacerse extensible, per se, hasta la muerte del causante, por una interpretación caprichosa del Juzgado, que en ese punto se tiene que incurren el vicio de petición de principio, al sentar o dar por demostrado que la mencionada ciudadana ostentaba el título de concubina desde el año 2013, cuando señala que la carta de concubinato que obra en autos, tiene efecto a partir del registro de la misma, y aun después de otorgada, pues ese hecho futuro incierto no quedó demostrado en autos, infiriendo en su arbitrio la recurrida, que aun y cuanto el documento administrativo de concubinato fue otorgado ciertamente de manera válida en fecha 28 de mayo de 2012, sus efectos extendían, aun más allá de esa fecha, incluso para el momento de la supuesta negociación en el año 2013.
Arguye que se tiene entonces que la acción procesal no fue ejercida por todos los litisconsorcios activos, necesarios y que por lo tanto se produjo una errada trabazón en la litis, que afecta el orden público, y que por lo tanto la recurrida aplica el régimen errado de litis consorcio activo, con lo que en la definitiva y sobre la base de los hechos establecidos estimó equivocadamente, una adecuación entre la norma aplicada para resolver el asunto y los hechos establecidos en el expediente.
Que en cuanto al pago efectuado por un tercero al recurrida en su decisión, a pesar de haberse señalado que el pago no fue realizado por el demandante primigenio, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre todo lo que ha sido alegado y probado en autos, pues el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos. Circunstancias de que la Juez de la recurrida no revisó ni se pronunció sobre todos los elementos de hechos constitutivos de la contestación al fondo de la demanda, conlleva a alegar que no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandada, con lo que igualmente incumple con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la contestación al fondo de la demanda en su verdadero sentido de forma integral, configura un menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el juicio.
Que el denominado principio procesal de la exhaustividad según el cual el sentenciador se pronuncia sobre todo lo alegado por las partes y solo lo alegado por ellas, sobre todo los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, fue vulnerado ostensiblemente y de manera artera en la causa, ya que la defensa en su escrito de contestación precisa una síntesis no resuelta por la recurrida, cuando señalan en la demanda que se niega, se rechaza y se contradice por falso e incierto, que haya existido el pago del precio de contado del supuesto comprador, ya que el cheque de gerencia del Banco Caribe, fue librado por orden de la sociedad Solocerámicas, C.A, no por el supuesto comprador, lo cual esta ligado a la falta de consentimiento, al igual que alegaron que el libelo de demanda no contiene alguna afirmación de hecho del pago efectuado por un tercero interesado o no, que no hay un alegato de hecho por lo que no puede pretenderse que ello sea suplido en la falta de alegación, por parte del Tribunal y que el pago realizado por Solocerámicas, es un pago indebido, que le debe ser reintegrado conforme a lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil.
Que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas, procedió a analizar tanto el cheque de gerencia con el que supuestamente fue cancelado el pago del precio, como los estatutos de la tercera emisora del cheque, SOLOCERÁMICAS, pero en el desarrollo de la motiva del fallo nada analiza, relaciona o sustenta en el fallo recurrido de la defensa opuesta, y que no hay concatenación entre las pruebas analizadas y la motiva del fallo, con lo que la misma resulta incongruente e ilógico. Que se limita en una exigua motivación a señalar la procedencia de la acción, sin el análisis de todas las defensas expuestas, como el de ausencia de consentimiento de contrato, con lo que resulta innegable, que el mismo adolece de vicios que le afectan su validez, ya que cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias con lo cual se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el Juez de la recurrida expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, resultando en una decisión con tácitos y sobre entendidos que no resuelve expresamente sobre todo los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales deben ser resueltos realmente de forma expresa, positiva y precisa. Finalmente, solicita a esta alzada sea revocada la sentencia dictada por el a quo y declarado sin lugar la demanda, por no existir suficiente convicción de los hechos constitutivos de la pretensión demandada.
Observaciones a los Informes de la demandada
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora al hacer observaciones a los informes presentados por su contraparte, manifestó que la parte demandada alega en sus informes que la sentencia apelada está viciada de inmotivación por la falta de cualidad de Ángela Sandra Meza Conde, por cuanto no tiene la condición de concubina, ni heredera, porque su demanda por concubinato no ha sido decidida por sentencia firme, pero que la sentencia apelada no expresó motivo alguno al respecto.
Indica que el vicio denunciado es falso, porque la sentencia apelada bajo el título punto previo único “de la falta de cualidad de la actora”, decidió motivadamente la falta de cualidad alegada y aplicó la Ley Orgánica de Registro Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional para darle pleno valor probatorio al acta N° 79 del 28 de mayo de 2012 concluyó que Ángela Sandra Meza Conde, en su condición de concubina, es heredera del causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, y que por otra parte, es absurdo porque en el supuesto negado que la mencionada ciudadana no fuese concubina y se declarase su falta de cualidad, tal pronunciamiento no produciría la desestimación de la demanda. Que en otras palabras, su exclusión de este proceso no afectaría la relación jurídica procesal, porque están en juicio los hijos del mencionado de cujus, quienes se incorporaron en el proceso. Que la única forma que se produjera la falta de cualidad, es que Ángela Sandra Meza Conde, siendo concubina quedara excluida de este proceso, porque en ese caso el litisconsorcio necesario no se hubiese constituido.
Que además alega su contraparte que la sentencia apelada incurrió en petición de principio por no declarar la falta de cualidad de Ángela Sandra Meza Conde, por no estar probado que en el año 2013, fecha de la compraventa era concubina del demandante primigenio; que el acta de concubinato del 28 de mayo de 2012 no tiene efecto para el año 2013, por lo que la acción no fue ejercida por el litisconsorcio activo, afectando así el orden público. Ante ello aclara que la demanda la interpuso el causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra, y que sus sucesores se incorporaron al juicio con posterioridad, por lo tanto, no puede alegarse que la acción no fue ejercida por litisconsorcio activo, que fue errada la trabazón de la litis.
Arguye por otra parte, que es absurdo afirmar que el acta de concubinato registrada el 28 de mayo de 2012, no tiene efectos para el año 2013, porque declarada la unión concubinaria en la Oficina de Registro Público, surte efectos hacia el futuro hasta que se declare su terminación. Que para sostener que la declaración de 2012 ya no tenia vigencia en el 2013, la parte demandada ha debido probar que existe otra acta registrada donde se declaró su fin, con fecha anterior a 2013. Que ese alegato es tan absurdo, pues sería como decir que el acta de matrimonio no tiene vigencia después de haber celebrado el matrimonio, cuando lo cierto es que el matrimonio esta vigente mientras no se produzca una sentencia de divorcio que lo disuelva, u ocurra otra causa de disolución.
Que la parte demandada arguye en sus informes que en cuanto al pago efectuado por tercero que el cheque fue librado por Solocerámica, C.A., no por el supuesto comprador; señala que es ilógico dicho planteamiento porque la sentencia apelada sí motivo sobre la forma de pago convenida y que está probada con documentos privados reconocidos, que tiene pleno valor probatorio. Que según los documentos privados reconocidos por la demandada, ésta aceptó expresamente esa forma de pago del precio y así se manifestó el consentimiento para el contrato de compraventa entre el causante Rodolfo Bolívar Viguié Guerra y la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A. en consecuencia, es ilógico pretender dejar sin efecto la plena prueba que aportan los documentos privados reconocidos, con el absurdo alegato de que el Sr. Rodolfo Bolívar Viguié Guerra no compró el inmueble porque no pagó el precio y que la sociedad mercantil Solocéramica pagó indebidamente el precio del inmueble, porque ella no es la compradora. Finalmente, solicita se desestimen los absurdos alegatos realizados en los informes de la parte demandada y sea declarada sin lugar la apelación y sea declarada con lugar la demanda.
Para decidir se indica:
Conforme quedó planteada la controversia se establece que planteada la disconformidad de la demandada contra el fallo recurrido sustentado en los informes presentados en esta instancia corresponde verificar lo indicado en los mismos a los efectos de determinar si la recurrida se encuentra inficionada de vicios que delaten su nulidad como lo afirma la recurrente o si por el contrario cumple con los postulados del artículo 243 de la Ley procesal, para consecuencialmente anular o confirmar el fallo apelado; para ello se procede a realizar el análisis del material aportado por las partes a la litis para ser confrontado con los alegatos y defensas, para luego de ello establecer la conclusión lógico jurídica derivada de los elementos de autos, la cual debe ser congruente, motivada y expresar un dispositivo expreso, positivo y preciso, que resuelva el mérito de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Otras defensas que expone la demandada
Precisada la fase alegatoria en la causa, se tiene que la parte demandada en fecha 2 de mayo de 2019, presentó escrito en el que peticiona: La Reposición de la causa y la perención de la instancia en lo relativo a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la demandante.
Para resolver se indica, que en las causas civiles sustanciadas y a decidir por el procedimiento ordinario, existen lapsos preclusivos, donde las partes deben perentoriamente realizar alegatos y defensas o excepciones. En ese sentido se tiene que los alegatos señalados de perención de instancia y reposición de la causa, presentados por la accionada luego de concluida la fase de sustanciación del expediente, resultan palmariamente extemporáneos, pues no fueron expuestos en la fase de contestación ni de informes o de observaciones de informes (fase alegatoria) por lo que no deben ser objeto de análisis alguno.
Al caso resulta pertinente señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.473 de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate. (Énfasis y destacado propio)
Defensa de Falta de cualidad:
Ahora bien, expuesta por la parte demandada en la debida oportunidad la falta de cualidad de la parte actora, es deber de esta alzada emitir pronunciamiento sobre esta defensa previa, la cual se resuelve de seguidas como se indica: La misma es argumentada por la demandante en la indicación de que ello se realiza conforme al principio normativo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para ello indica que los demandantes Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, se abrogan la sucesión procesal de la parte demandante el de cujus Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, quien falleció en el decurso del proceso, y por ende era el demandante originario, peticionando el cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa de un inmueble de fecha “18 de diciembre de 2018”
Continúa señalando que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, se abroga la condición de concubina del demandante el de cujus Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, según el acta N° 79, de fecha 28 de mayo de 2012, inscrita en el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como de heredera. Y 1ue a su entender, dicha acta de unión estable de hecho, sólo hace fe de que mantuvieron una unión estable de hecho en el período que ella señala de veinte años y desde mayo de 1992 hasta el 28 de mayo de 2012, y no de ningún otro período. Que prueba de ello es que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde demandó la declaratoria de la unión estable de hecho contra los ciudadanos Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, porque a su decir mantuvo un concubinato con el fallecido actor para el periodo que va del 20 de mayo de 1992 al 25 de noviembre de 2014, según consta en las actas del expediente N° 8.366 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Adujo que entre los supuestos sucesores procesales existe un litigio de declaratoria de unión estable de hecho, donde no existe sentencia definitivamente firme que declare la unión y el período que va del 20 de mayo de 1992 al 25 de noviembre de 2014, por lo que a su entender, la referida ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, no tiene la condición de concubina sobre el fallecido demandante y por ende mucho menos tiene la condición de heredera de éste.
Adiciona que si existe una situación de hecho de incertidumbre entre los supuestos sucesores procesales sobre el carácter de concubina y heredera de la precitada ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, que ameritó un litigio de declaratoria de la unión estable de hecho, mal puede presentarse esta ciudadana en tales condiciones en este juicio interpuesto por el fallecido demandante, porque no tiene reconocido judicialmente tal carácter para la fecha en que supuestamente se celebró el contrato que es el día 18 de diciembre de 2013.
Arguye además que la pretensión debatida es de cumplimiento de contrato, y no va decantar en una sentencia declaratoria de concubinato que le resuelva el conflicto interno de los supuestos sucesores procesales que están en el proceso en posición de litisconsortes activos, porque ello debe resolverse en la referida causa N° 8386.
Para resolver se indica: Ciertamente el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite denunciar la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia, por cuanto este presupuesto procesal enerva el derecho de acción, por ello la razón de que sea resuelta esa defensa como punto previo al mérito de la causa,
Sobre la profusa doctrina de la cualidad o legitimatio ad causam, puede resumirse que la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Igualmente es menester indicar que la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Esbozado lo anterior debe señalarse que ante el alegato de falta de cualidad de la ciudadana Angela Sandra Meza Conde, se observa que consta en expediente (I pieza, folios 62 al 63) copia simple del acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de cuyo contenido se evidencia que el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, manifestaron ante la mencionada Registradora mantener una unión estable de hecho desde hace veinte años.
Ahora bien, establecido el anterior dilema, se tiene que mediante sentencia vinculante N° 767 del 18/06/2015, la Sala Constitucional del TSJ, estableció a través de «Obiter Dictum» que la prueba mero declarativa de unión concubinaria, no es la única para comprobar la unión de hecho sino también el Acta de Registro Civil respectiva, aduciendo lo siguiente:
OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa».
…Omissis…
Tal criterio jurisprudencial resulta oportuno y pertinente al caso planteado, por cuanto el acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contentiva de la manifestación de voluntad expresada en forma conjunta por el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, de que mantenían una unión estable de hecho produce plenos efectos jurídicos a partir del registro de la referida acta, por lo que existiendo tal manifestación de voluntad la declaratoria de la misma mediante decisión judicial definitivamente firme ya no es necesaria, de ello se deriva palmariamente que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, mantiene y ostenta cualidad activa por ser continuadora jurídica de su causante, el primigenio demandante. Queda con esta exposición y declaratoria desechada la falta de cualidad que ha propuesta como defensa perentoria de fondo la parte demandada.
ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Depurada la litis de incidencia, se procede a la resolución de mérito, examinando de seguidas el material probatorio vertido a la litis por las partes contendientes.
Análisis probatorio del sub Litte.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda, la demandante acompaña:
i.- DOCUMENTAL: Riela al folio 9 (I pieza) copia del recibo de ingreso Nº 0199 de fecha 18 de diciembre de 2013, por Bs. 7.200.000,00, la cual fue confrontada con su original por la Secretaria del a quo, según la nota colocada al vuelto del folio 9. Esta documental no fue desconocida en su debida oportunidad por la demandada, por lo que de conformidad con lo indicado en el Artículo 444 procesal, transitó a documento legalmente reconocido, por lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como documento reconocido, sirviendo para evidenciar que el causante Rodolfo Bolívar Viguie pagó a la demandada Urbanizadora Rama, C.A., la suma de Bs 7.200.000,00 por concepto de la cancelación total del precio por la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial El Doral, signada con el N° 5, la cual consta de 200 mts2 aproximadamente y está distribuida en tres niveles. Igualmente, se aprecia que en dicho recibo se indica que el pago se hizo mediante cheque de Bancaribe cuenta N° 3086430003951.
ii.- DOCUMENTAL: que riela al folio 10 de la primera pieza referido a copia del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, la cual fue confrontada con su original por la Secretaria del a quo, según nota colocada al vuelto del folio 10. Esta documental no fue desconocida en su debida oportunidad por la demandada, por lo que de conformidad con lo indicado en el Artículo 444 procesal, transitó a documento legalmente reconocido, por lo que de conformidad con lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como documento reconocido, sirviendo para evidenciar que el causante Rodolfo Bolívar Viguie pagó a la demandada Urbanizadora Rama, C.A., la suma de Bs 7.200.000,00 por concepto de la cancelación total del precio por la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial El Doral, signada con el N° 5, la cual consta de 200 mts2 aproximadamente y está distribuida en tres niveles. Igualmente, se aprecia que en dicho recibo, la demandada se obliga a realizar el correspondiente traspaso del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario una vez que se cumplieran todos los requisitos exigidos por el mismo tanto para el vendedor como el comprador.
iii.- DOCUMENTAL: Riela al folio 11 (I pieza) copia del plano de ubicación de la unidad de vivienda Nº 5, del Conjunto Residencial El Doral. Esta documental no se aprecia ni se valora por ser copia simple de documento privado, conforme se evidencia del contenido normativo del artículo 429 de la Ley procesal.
iv.- DOCUMENTAL: Riela a los folios 12 y 13 de la primera pieza copia del cheque de gerencia de Bancaribe Nº 92571444, de la cuenta N° 0114 0430 86 4300039516 por Bs. 7.200.000,00, a favor de la Urbanizadora Rama, C.A., fechado 19/12/2013, no endosable, y la copia de la orden de servicio de SOLOCERÁMICA C.A, para la compra de dicho cheque de gerencia. Esta documental se valora como tarjas, para con ello demostrar que mediante el referido cheque de gerencia cargado a la cuenta N° 0114 0430 86 4300039516 de Bancaribe, comprado a través de la aludida orden de servicio, se cancela a la empresa demandada la suma de Bs. 7.200.000,00 por concepto del total del precio por la venta del inmueble objeto de litigio. En este punto es importante destacar que la cuenta referida de la cual se debita el importe del cheque, coincide con la indicada en el recibo de ingreso suscrito por la demandada, inserto al folio 9.
v.- DOCUMENTAL: Riela a los folios 15 al 31 (I pieza), copia simple documento de condominio del Conjunto Residencial El Doral, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el Nº 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Esta documental se aprecia como documento público, conforme al contenido normativo de los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que el bien inmueble objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora se encuentra descrita en el folio 19 de dicho documento como unidad de vivienda Nº 5, que comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 Mts.). Suroeste: Con la pared Perimetral Suroeste del desarrollo habitacional, mide cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 Mts.). Sureste: Con la unidad de vivienda No. 6, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts.). Y Noroeste: Con la unidad de vivienda No. 4, mide dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 Mts.). Asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referida conjunto residencial. Igualmente, que en el referido documento de condominio se estima el valor de dicho inmueble en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).
vi.- DOCUMENTAL; Riela a los folios 32 al 35 (I pieza) copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.977, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Documental que es apreciada como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que la demandada, representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el día 2 de agosto de 2012, le vendió la casa Nº 12 del Conjunto Residencial El Doral, al ciudadano Carlos Eduardo Chacón Duque, por un precio total de Bs. 360.000, valor inferior al cancelado por el demandante de autos.
vii.- DOCUMENTAL: Que riela a los folios 37 al 40 (I pieza) copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.1359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9079 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Documental que se aprecia como documento público, según lo tarifado en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y por ende demostrativas de que la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el 22 de octubre de 2012, le vendió la casa Nº 16 del Conjunto Residencial El Doral, a la ciudadana Diana José Redondo de Oligino, por un precio total de Bs. 450.000, valor inferior al cancelado por el demandante de autos.
viii.- DOCUMENTAL: Que riela a los folios 41 al 44 (I pieza) y se refiere a copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.1358, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo tarifado en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el 22 de octubre de 2012, le vendió la casa Nº 17 del Conjunto Residencial El Doral, a la ciudadana Diana José Redondo de Oligino, por un precio total de Bs. 420.000. valor inferior al cancelado por el demandante de autos.
ix.- DOCUMENTAL: Que riela a los folios 45 al 48 (I pieza) copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 6 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.208, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3. 12229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo tarifado en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el 6 de marzo de 2014, le vendió la casa Nº 1 del Conjunto Residencial El Doral, a los ciudadanos Martha Soraya Contreras Hernández y Edwar Alí Gamez Monsalve, por un precio total de Bs. 1.800.000, valor inferior al cancelado por el demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
x.- DOCUMENTAL: que riela a los folios 131 al 132 (I pieza) consistente en poder apud acta otorgado el 25 de julio de 2017, por Gianmarco José Ramones Ramírez. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, demostrativo de que Gianmarco José Ramones Ramírez, fue identificado por la secretaria de este Tribunal señalando actuar como Vicepresidente de la empresa demandada “Urbanizadora Rama, C.A.”, en el mismo tenor del recibo por la cancelación de precio, de fecha 18 de diciembre de 2013, inserto al folio 10.
xi.- DOCUMENTAL que riela a los folios 143 al 150 (I pieza) referido a el acta constitutiva de Urbanizadora Rama, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Táchira el 8 de septiembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 15-A. Esta documental otorgada de manera autentica se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 429 de la norma adjetiva, y del mismo se demuestra que conforme a la cláusula décima segunda, el presidente y el vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, tienen las más amplias facultades de representación, disposición y administración atribuciones que pueden ser ejercidas por cualquiera de ellos en forma indistinta. Igualmente, se constata que al señalar las atribuciones que se les confieren en el numeral 2) de dicha cláusula se indica que podrán adquirir, enajenar, gravar y disponer libremente de bienes muebles o inmuebles de la compañía. En el mismo sentido de demostrar hechos de relevancia a la litis, se extrae de la disposición transitoria segunda del aludido documento la designación como vicepresidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A. al ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez.
xii. – DOCUMENTAL: que riela a los folios 62 al 63 de la primera pieza corre acta Nº 79 del 28 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con los Artículos 77, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, declararon mantener una unión estable de hecho, desde hace 20 años, la cual surte plenos efectos jurídicos a partir de su registro tal como se estableció en el punto previo de este fallo.
xiii.- DOCUMENTAL: que riela a los folios 4 al 11 de la segunda pieza, referida a acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SOLOCERÁMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 32, tomo 5-A. Esta documental se aprecia como documento autenticado, traído a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 de la Ley procesal, evidenciando del mismo que el primigenio demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, era el presidente de la sociedad mercantil SOLOCERÁMICA, C.A , y el accionista mayoritario de la misma, siendo dicha compañía la que emitió la orden de servicio para la compra del cheque de gerencia con que se efectuó el pago del precio por la venta del inmueble objeto de litigio.
xix.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Riela al folio 19 y su vuelto (II pieza) acta relativa a realización de inspección judicial, realizada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 2018. En relación a esta prueba se indica que su valor se le atribuye a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la unidad de vivienda N° 5 que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2 del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra en construcción, en obra negra, sin puertas, en piso de cemento, y el garaje en tierra. Que se observaron materiales en el espacio que seria la sala comedor, como bloques, palos y tubos. Que en la parte posterior se observó un patio descubierto y un espacio que seria un baño, sin instalaciones, ni piezas sanitarias, una escalera en piso rustico que conduce al segundo nivel. Que en el segundo nivel se apreció lo que seria una habitación principal sin puertas, ni ventanas, un espacio para un baño sin instalaciones ni piezas sanitarias; dos habitaciones y un espacio para un baño auxiliar sin instalaciones ni piezas sanitarias. Que todas las paredes del inmueble se encuentran en obra negra. Que en el tercer nivel se observó un espacio para terraza sin construcción, con techo de machimbre en el centro y a los lados descubierto. Que no se encontraban personas trabajando en la construcción y no había trabajadores que identificar.
xx.- PRUEBA DE EXPERTICIA: que riela a los folios 31 al 45 de la segunda pieza, en lo relativo a su informe. Referente a esta prueba se indica que efectuada con cumplimiento a los requisitos formales para su realización, se evidencia de la misma, que en lo relativo al de construcción de la vivienda objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda para el 1° de noviembre de 2018, se determinó que la construcción de la misma se encuentra paralizada y de abandono. Que dicho inmueble tiene un porcentaje de obra ejecutada del 60%, faltando un 40% del total por construir, ya que se encuentra en obra gris. Que falta todo lo concerniente a recubrimientos, puertas, ventanas, cableado, toma corrientes, apagadores, piezas sanitarias y acabados. Que el valor total en bolívares de una casa de las características indicadas para la casa N° 5 en el documento de condominio era para el 18 de diciembre de 2013, la suma de Bs 1.764.190,00 o Bs.S 17,64. Esta prueba es apreciada en lo señalado en el informe de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda, la demandante acompaña:
DOCUMENTAL: que riela a los folios 199 al 337(I pieza) referido a copias simples correspondientes al expediente N° 8386 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial contentivo de la causa interpuesta por la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde contra los ciudadanos Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, por reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde y el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra. Tal probanza se desechan por impertinentes, en razón de que quedó establecido en el punto previo de la presente decisión que no es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho entre el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, mediante decisión judicial, ya que la misma quedó establecida mediante el registro del acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, ante Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta a los folios 62 al 63 de la primera pieza, como se indica en jurisprudencia anteriormente señalada al efecto en el punto de resolución de la falta de cualidad.
Durante la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió pruebas.
Análisis conclusivo de alegatos y pruebas:
Circunscrita la litis a una demanda de cumplimiento de contrato que persigue que el demandado cumpla con la obligación de la tradición legal del inmueble, se aprecia que la recurrida declara con lugar la misma con fundamento en que se demuestra de autos, que la demandada dio cumplimiento a su obligación principal en el contrato de compra venta, esto es, el pago total del precio, el cual fue recibido por la demandante, tal como quedó evidenciado de los documentos reconocidos relativos al recibo de ingreso N° 0199 inserto al folio 9, de la primera pieza, así como en el documento inserto al folio 10 ambos fechados el 18 de diciembre de 2013; y no habiendo cumplido la parte demandada con su obligación de hacer al demandante la tradición legal de dicho inmueble resulta forzoso declarar con lugar la demanda. Ante lo anterior, la demandada en sus informes en la instancia de alzada ha señalado que la recurrida se encuentra inficionada de vicios que causan vicio y agravio en contra de la apelante, pues tal decisión lo que hace en vez de resolver la relación procesal convertida ajustándola a los planteamientos, a los hechos, a las pruebas y al derecho aplicado, para la resolución del asunto controvertido, incurre en vicios que de conformidad al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil causan determinaciones de nulidad del fallo.
Ante ello, aprecia este juzgador que ese señalamiento genérico de vicios de la sentencia resulta impreciso, puesto que no permite a la alzada precisar el control de legalidad de la sentencia por la indeterminación o señalamiento especifico del vicio que considera presente la accionada; no obstante ello, se aprecia que la recurrida si precisa los términos de la controversia, realiza el análisis y resolución de alegatos y defensas, con el debido conocimiento de todas las pruebas ofertadas a la contienda y emite una decisión expresa, positiva y precisa que resuelve el controvertido. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la denuncia de que la recurrida procedió a analizar tanto el cheque de gerencia con el que supuestamente fue cancelado el pago del precio, como los estatutos de la tercera emisora del cheque, SOLOCERÁMICAS, pero en el desarrollo de la motiva del fallo nada analiza, relaciona o sustenta en el fallo recurrido de la defensa opuesta, y que no hay concatenación entre las pruebas analizadas y la motiva del fallo, con lo que la misma resulta incongruente e ilógico.
Ante tal denuncia, al analizar la recurrida se indica que se aprecia que en el momento del análisis probatorio, efectivamente se da valor a los documentos que el actor presenta para demostrar el pago y así se señala en la motiva cuanto indica: se evidencia que la demandante dio cumplimiento a su obligación en la negociación de compra venta, esto es, “el pago total del precio, el cual fue recibido por la demandada tal como quedó evidenciado de los documentos reconocidos relativos al recibo de ingreso N° 0199 inserto al folio 9, de la primera pieza, así como en el documento inserto al folio 10 ambos fechados el 18 de diciembre de 2013., Por lo expuesto es que no se evidencia escasa o exigua motivación y ello obviamente resulta concatenado de los alegatos y la prueba analizada y valorada, por la recurrida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la denuncia presentada en los informes de la demandada, del señalamiento de la procedencia de la acción, sin el análisis de todas las defensas expuestas, como el de ausencia de consentimiento de contrato, resultando innegable que el mismo adolece de vicios que le afectan su validez, ya que ello es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias con lo cual se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el Juez de la recurrida expresamente sobre la suerte de los alegatos, se hace el señalamiento que analizada la recurrida en el aspecto señalado no precisa quien juzga que la recurrida haya silenciado alegatos, como el del consentimiento, ya que la recurrida hace un análisis de los elementos del contrato y de la normativa que rige el mismo, sin que haya determinado la existencia de ausencia del consentimiento, lo cual por demás no quedó suficientemente alegado y demostrado por la demandada al momento de la perentoria contestación de demanda, esto es, las circunstancias de modo, lugar y tiempo que suceden a la configuración de ese vicio; queda entonces determinado, que analizados los elementos del contrato, el cumplimiento de la obligación principal del comprador demandante, la voluntad de las partes en su formación, la inejecución de la obligación por parte de la vendedora demandada, y la presencia de un contrato bilateral de compra venta; además de las defensas de falta de cualidad, converge en una demanda sin incongruencia negativa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Determinado la ausencia de vicios en la recurrida que ameriten su nulidad se tiene que analizados los alegatos del demandante y la defensa del demandado, queda demostrado de los recibos y documentos de pago, valorados como documentos tenidos como legalmente reconocidos, que las partes celebraron una negociación de compra venta en fecha 18 de diciembre de 2013, conforme a lo señalado en el Artículo 1 474.- que indica: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. “ y que conforme a ello la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A vendió al causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, un inmueble consistente en una unidad de vivienda la cual forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Igualmente quedó establecido de esas documentales, no impugnadas, que dicha venta se pactó por la cantidad de Bs. 7.200.000,00, y que esa suma se canceló en su totalidad por el mencionado de cujus Rodolfo Bolívar Viguie Guerra mediante cheque de gerencia de Bancaribe Nº 92571444, de la cuenta N° 0114 0430 86 4300039516 emitido a favor de la demandada, conforme a la orden de servicio de la empresa SOLOCERÁMICA C.A, para la compra de dicho cheque de gerencia.
Queda igualmente demostrado del documento de parcelamiento debidamente protocolizado ante la respectiva oficina de Registro Público, que la señalada vivienda era propiedad de la demandada y que en el mismo se describe la conformación de dicho inmueble. Además se ha evidenciado que el precio por la venta del aludido inmueble fue recibido por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A y en su representación, facultado para ello conforme al documento constitutivo estatutario de la mencionada empresa, y que ante la recepción del precio, mediante el recibo de fecha 18 de diciembre del 2.013, la demandada se comprometió a realizar el respectivo traspaso por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Ahora bien, establecido que la demandante ha demostrado el cumplimiento de su obligación principal, conforme al contenido normativo del Artículo 1.527 del código Civil, esto es, “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…” correspondía al vendedor recíprocamente cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de compra venta, ex Artículo 1.486 ejusdem que señala: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Asímismo se indica que conforme al artículo 1159 del Código Civil, “…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y al 1.264 ejusdem, “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, por lo que de seguidas resultaba aplicable el contenido normativo del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, que el contrato era bilateral, lo cual quedó demostrado; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución culposa de la obligación, lo cual se demuestra con la simple indicación del demandado de no haber cumplido con esto, porque a su vez, su antagonista no había dado cumplimiento a su principal obligación, el pago, alegato que no encontró soporte probatorio.
En igual sentido se comprobó que el incumplimiento tenía origen en la culpa del deudor, en ese sentido, igualmente se tiene que tal circunstancia fue negada por el demandado, sin demostración fehaciente de ello. Igualmente se cumplió con el supuesto de la indispensable intervención judicial, que atañe en su resolución en este momento al Juzgado de alzada. ASI SE ESTABLECE.
Queda entonces demostrado que desechada la defensa de la demandada de falta de cualidad, recubre su defensa de inacción probatoria, pues no demuestra de manera alguna su alegato de que el contrato era inexistente, y de que en el mismo no se configuró el consentimiento de las partes y que a su vez, el demandante no dio cumplimiento a su obligación, por lo que no se encontraba legitimado para demandar la acción de cumplimiento; ante ello, quedan demostrados a criterio de esta alzada, conteste con la decisión recurrida la inejecución de la obligación demandada por la culpa del accionado que sin razón legal incumple con las obligaciones de los Artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.495 y 1.527 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.495.- La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso. Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
Conforme a las normas transcritas y demostrado que se encontraba obligado el vendedor a la obligación de tradición del inmueble, sin que trajera a los autos elementos fácticos que demostraran que se encontraba excepcionado de ello, deberá cumplir con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro Público correspondiente, colocando al comprador en posesión del mismo, y a entregar al comprador los títulos y documentos relativos a la propiedad de la cosa vendida, como contraprestación a la única obligación del comprador, -pagar el precio, lo cual quedó evidenciado fehacientemente, por lo que la presente demanda debe ser confirmada íntegramente, declarándola con lugar en los términos propuestos. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo anterior deberá condenarse a la demandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A, a otorgar a los sucesores del actor, a saber: Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Y que en caso de que la demandada no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a los sucesores del demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En atención al cumplimiento del principio de determinación objetiva de la decisión se indica que el referido inmueble, cuya tradición legal se ordena judicialmente consiste en una unidad de vivienda signada con el N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha unidad de vivienda comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 Mts.). Suroeste: Con la pared perimetral suroeste del desarrollo habitacional, mide cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 Mts.). Sureste: Con la unidad de vivienda No. 6, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts.). Y Noroeste: Con la unidad de vivienda No. 4, mide dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 Mts.). Asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referido conjunto residencial. Y que a dicho inmueble le corresponde a la demandada según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el Nº 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de julio del 2.019.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A, por cumplimiento de contrato de compra venta. En consecuencia, se ordena a la mencionada sociedad mercantil demandada otorgar a los sucesores del actor mencionados a continuación: ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, como su concubina y sus descendientes JUAN DAVID VIGUIÉ MEZA, ADRIANA CECILIA VIGUIÉ MORENO, LILIANA VIGUIÉ MORENO, RODOLFO JAVIER CASTELLANOS Y VRISKGGS JESÚS RAMÓN VIGUIÉ VILORIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 28.642.010, V- 24.149.833, V-9.755.502, E-81.914.913, V-14.150.929 y V-15.174.932, en el orden señalado, el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Igualmente se establece que en caso de que la demandada no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a los sucesores del demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en una unidad de vivienda signada con el N° cinco (5), que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Unidad de vivienda que comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 Mts.). SUROESTE: Con la pared perimetral suroeste del desarrollo habitacional, mide cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 Mts.). SURESTE: Con la unidad de vivienda No. 6, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts.). Y NOROESTE: Con la unidad de vivienda No. 4, mide dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 Mts.). Asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referido conjunto residencial. Dicho inmueble le corresponde a la demandada según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2012, bajo el Nº 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012.
TERCERO: CONFIRMADA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de julio de 2019.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. 7341
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