REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de agosto del dos mil veinticuatro (2.024)

214º y 165º

JUEZA INHIBIDA: Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, con el carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de Nulidad de acta de asamblea es seguido por los ciudadanos ENDER ALFREDO y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, contra las ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE.

Como antecedentes de la presente actuación judicial se señala que fueron recibidas en este despacho, provenientes del trámite de distribución de expedientes, copias certificadas relativas a la Inhibición presentada por la Jueza Rosa Mireya Castillo con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en expediente Nro. 9791 de la nomenclatura de uso de ese Juzgado.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:

A los folios 01 al 03 consta acta de inhibición que en fecha 21 de mayo del 2024, plantea la Juez Rosa Mireya Castillo, con el carácter antes indicado.
Al folio cuatro (4) riela auto de fecha 24 de mayo del 2024, por la que se manifiesta sobre el vencimiento del lapso de allanamiento, ante lo cual se ordena la distribución del expediente signado 9791 y las copias certificadas contentivas de la carpeta judicial de Inhibición, todo para la continuación del trámite de ley.
En fecha 17 de junio del 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.065); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 07).

De la fundamentación de la Inhibición:

Argumenta la Juez en mención a los efectos de soportar debidamente su inhibición lo siguiente:
.- que en fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal nombra como veedora judicial en la referida causa a la abogada GLORIZ ZULAY ARENAS DE SALAS, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-5.679.996, inscrita en el Colegio de Contadores del Estado Táchira con el número 76.419.

.- que asumió la condición de juez temporal en el juzgado indicado en fecha 12 de abril del 2.024.
.- profesa que le une con la señalada experta (VEEDORA JUDICIAL) sentimientos de amistad, afecto y aprecio, solidaridad y respeto mutuo de vieja data, además de haber mantenido relación laboral en otro juzgado.

.- señala que ante ese lazo de amistad, considera que su competencia subjetiva se puede ver involucrada para conocer sobre la causa donde la referida abogada fuera designada como experta contable, lo que considera razón suficiente para considerarla incursa en la causal del numeral 12 del artículo 82 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita, como norma legal además del artículo 5 del Código de ética del juez o jueza.

.- cita criterio jurisprudencial sobre los requisitos que debe reunir el juez en aplicación de los artículos 26 y 49 Constitucionales.

.- Adiciona que en reiteradas ocasiones se ha inhibido frente a la abogada Gloria Zulay Arenas, siendo declaradas con lugar, manteniéndose vigente la referida causal, las cuales tienen valor probatorio como hecho notorio, por encontrarse publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Táchira.
.- señala que por lo anterior se inhibe conforme a lo indicado en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior se procede a decidir el asunto Judicial planteado, el cual se circunscribe a la decisión de procedencia o no del asunto de incompetencia subjetiva planteado, conforme al numeral 12 del artículo 82 de la Ley procesal, para lo cual se establecen previamente los siguientes aspectos:

La inhibición puede señalarse como un deber que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 82 del código adjetivo, en los siguientes términos:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales es fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
… Omissis…


“ Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
… Omissis…


Debe entonces señalarse conforme al anterior precedente Jurisprudencial que con relación a las causales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe ser exigente en la comprobación de los hechos que la configuran.

En este sentido, se aprecia que los hechos en que la Jueza Abg. Rosa Mireya Castillo, fundamenta su inhibición, refiriendo que con la ciudadana Gloria Zulay Arenas, (Veedora o experto en el juicio) le unen sentimientos de amistad, aprecio y respeto mutuo de vieja data, y con la misma mantuvo una relación laboral, desempeñando servicios de importancia donde se generó su gratitud. Ello resulta valido y hasta normal en el campo de las relaciones humanas y laborales que se suscriben en las diversas actividades sociales de cualquier persona.

Ahora bien, precisada tal circunstancia se indica que el fundamento alegado de la procedencia de la inhibición radica en la amistad que profesa la Juez con la abogada Gloria Arenas; que en el sub litte referenciado actúa como práctico o veedora Judicial, destacándose desde ya que tal circunstancia no se subsume en el supuesto de hecho del numeral 12 del señalado artículo 82 del Código Adjetivo, puesto que el supuesto de hecho que justifica la inhibición es que el “…recusado mantenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Precisado entonces que la abogada Gloria Arenas, en el caso señalado no es abogada de una de las partes, no representa al demandante o al demandado, ni actúa por sus derechos, por lo que es concluyente que no es litigante en la causa, puesto que se ha indicado por la propia Jueza solicitante de la Inhibición que dicha ciudadana fue nombrada en fecha 10 de mayo del 2.022 como veedora Judicial, antes de que la Juez entrara en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Debe resaltarse al caso que ciertamente la Juez Rosa Mireya Castillo se ha inhibido en causas en la que actúa la abogada Gloria Zulay Arenas, y que las mismas se han declarado con lugar, pero esas declaratorias se contraen al caso en que la mencionada abogada ES PARTE en el juicio correspondiente, circunstancias que resulta lógica y apegada a la normativa pertinente al caso; no siendo ello aplicable al presente caso, pues como quedó establecido, para quien aquí decide, la circunstancia de amistad, conforme a la norma referenciada aplica es a uno de los litigantes, entendiendo de la inteligencia de la norma que ello resulta aplicable al representante del contendor en la litis.

En relación a la actuación del practico debe indicarse que el mismo debe considerarse un auxiliar de justicia, que se limita a resolver una determinada situación de hecho, correspondiendo al Juez resolver lo atinente a la situación legal o de derecho; en ese contexto, la actividad del práctico queda sujeta a su aceptación en la litis por las partes, pero ello no vincula a un Juez de tal manera que su actuación pueda causar una Inhibición, ya que incluso puede apartarse del dictamen pericial si su convicción así se lo indica. En efecto la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos, por ello el juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.

En ese sentido el dictamen pericial no afecta subjetivamente al juez, ya que el mismo constituye un aporte en el constructo lógico jurídico, considerando que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados.

Aunado a lo anterior se destaca el contenido normativo del artículo 453 in fine que garantiza a las partes, de considerarlo ambos, la posibilidad de sustituir el perito designado.

Concluyente es entonces el señalamiento de que por cuanto ha quedado demostrado que la labor de la profesional del derecho Gloria Zulay Arenas, en la causa señalada y en la que se produce la presente incidencia, es la de veedora judicial, esto es, auxiliar de justicia, resulta improcedente una Inhibición de la Juez de la causa basada en una legitima amistad con la misma, dada la circunstancia de no ser parte en el juicio, sino la de realizar una labor temporal de orden técnico, que finalmente pudiera no ser vinculante para el Juez, y que es perfectamente controlable por las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por lo expuesto y dada la consideración de que no existe plena subsunción entre los hechos señalados como fundamento de la Inhibición en la normativa que rige esta institución procesal, se impone declarar SIN LUGAR la inhibición así planteada y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIE.

DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ROSA MIREYA CASTILLO, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente que se encuentra signado con el número 9791 de su nomenclatura de uso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-211 a la juez solicitante de la Inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7789