JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165°

PARTE DENUNCIANTE:
Ciudadanos BELLANITH, JUAN MANUEL, LEDY YORYET y MERY NOCUA BECERRA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-22.644.373, V-23.130.634, E-84.392.072 y E-84.392.075, en su orden.
Apoderadas de la Parte Denunciante:
Abogadas Heedy Raquel Florez Ibañez y Joseline Asaneth Uribe, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 159.800 y 144.209, en su orden.
Apoderado de la Co Denunciante MERY NOCUA BECERRA:
Abogado Harrisson Antonio Alvarez Gómez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 137.149.
PARTE DENUNCIADA:
Ciudadanos DORA ELISA NOCUA DE PEÑALOZA, OMAR LIBARDO NOCUA BECERRA, MARÍA ELENA NOCUA BECERRA y SANDRA PEÑA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N°s V-22.644.381, V-15.568.180, V-23.152.823 y V-9.247.773, respectivamente, en su condición de Miembros de la Junta Directiva; la última como Comisario de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTO LOS TRES CHAMOS, C.A.
Apoderadas de la Parte Denunciada:
Abogadas Jennifer Rosaly Quintana Mora y Naylle Coromoto Cano Angarita, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 122.771 y 122.788, en ese orden.
Apoderado de la co Denunciada SANDRA PEÑA ANDRADE:
Abogado José Remigio Peña Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 26.153.
MOTIVO:
DENUNCIA MERCANTIL (Apelación de la decisión dictada el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 21 de noviembre de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9644, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07/11/2023 por la parte denunciante contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 10 de marzo de 2022, que declaró improcedente la solicitud relativa a convocar una segunda asamblea de accionistas peticionada en fecha 03/02/2022 por la parte denunciante.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Se relacionan las actas que conforman el presente expediente:
Folios 01-14, escrito de denuncia mercantil presentado el 28/04/2021, en el que la parte denunciante alegó que los ciudadanos Dora Elisa Becerra de Nocua y Libardo Vicente Nocua Calderón fueron cónyuges, hoy día fallecidos, que durante su matrimonio procrearon siete hijos, quienes son sus herederos, afirmando que su difunto padre constituyó en el año 1997 la sociedad mercantil AUTO REPUESTO LOS TRES CHAMOS, C.A.; que en razón de la enfermedad que padeció su madre se dedicaron a su atención, quien falleció el 10/11/2000, llevando la administración y control de la empresa su padre hasta su fallecimiento el 19 de diciembre de 2020, fecha en que decidieron asumir el ejercicio de voz y voto como accionistas, sin que ello aún sea posible.
Que como denunciantes tienen fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Autorepuestos Los Tres Chamos C.A., en el cumplimiento de sus deberes más elementales como administradores así como falta de vigilancia del comisario como ente contralor de la gestión de los administradores, siendo las presuntas irregularidades las siguientes:
 Primero: omisión de la incorporación de la sucesión Dora Becerra de Nocua en la sociedad mercantil, por lo que no consta la presencia de los sucesores en la última acta del expediente del Registro Mercantil, Asamblea extraordinaria de fecha 20/08/2007, como se expresó en los estatutos sociales y en el artículo 279 del Código de Comercio, por la ausencia de los denunciantes al no pertenecer al paquete accionario.
 Segundo: incumplimiento, al informar los estados financieros al ejercicio fiscal desde el cierre de junio de 2000.
 Tercera: incumplimiento del artículo 218 que refiere a la exhibición de los libros contables a la junta directiva.
 Cuarta: incumplimiento con la partición y distribución de los dividendos generados por los ejercicios fiscales.
 Quinta: ocultar la relación detallada de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa.
 Sexta: ocultar el valor monetario individual de cada uno de los bienes, ya que una de las obligaciones de los administradores es mantener informado a los socios del monto del activo de la empresa.
 Séptima: ocultamiento de los estados financieros de los años 2000 a 2021, cuando lo correcto es que todos los socios estén enterados del estado financiero de la compañía.
 Octava: ocultamiento del estado y del destino que se les ha dado, ni las resultas de la administración de los bienes, como la existencia de los inventarios y bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa.
 Novena: se ignora la venta de las acciones y el derecho a la preferencia que algunos accionistas, no pudieron ejercer por su ausencia en las asambleas.
 Décima: en relación con el impuesto sobre la renta de la empresa, desconocen si existen debilidades económicas, financieras e impositivas por la falta de una información detallada de la gestión administrativa.
 Décima primera: la junta directiva no realizó la incorporación de la sucesión Libardo Vicente Nocua Calderón.
Solicitaron: 1.- Inspección y auditoría de los libros de compras y ventas, libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas y libro de actas de asamblea de la compañía, nombrando a ese efecto a costa de sus representados, uno o más auditores, y se fije la caución que se debe prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. 2.- Así mismo, una vez se compruebe la verdad de las denuncias se acuerde la convocatoria inmediata de una asamblea para tratar las irregularidades denunciadas.
Fundamentaron dicha denuncia en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 291 del Código de Comercio, y de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil, artículos 472 y 505 del Código de Procedimiento Civil, solicitando inspección judicial sobre los particulares descritos en el libelo.
Estimaron la denuncia en la cantidad de setenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (76.666.666 UT) equivalente a la ciento catorce mil novecientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 114.999.999.000,00).
Folios 15-53, instrumentos anexos al escrito de denuncia.
Folio 54, auto de admisión de la demanda por motivo de denuncia mercantil fechado 08/07/2021, en el que el a quo ordenó la citación de los ciudadanos Dora Elisa Nocua de Peñaloza y Omar Libardo Nocua Becerra y de la comisario de la empresa ciudadana Sandra Peña Andrade, para que concurrieran ante ese tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada a objeto de informar sobre los hechos a que se refiere la solicitud.
Folios 56-65, actuaciones correspondientes a la práctica de las citaciones ordenadas,
Folios 66-75, escrito de contestación enviado vía correo electrónico el 11/08/2021 y presentado en físico el 16/08/2021, por la apoderada judicial, de los co denunciados Dora Elisa Nocua de Peñaloza y Omar Libardo Nocua Becerra, abogada Jennifer Rosaly Quintana Mora y la co denunciada Sandra Isabel Peña Andrade, asistida por la abogada Naylle Coromoto Cano Angarita, en la que alegaron que para la resolución del conflicto de los socios Nocua Becerra, es necesaria la acumulación de las causas 9644 y 9645 por existir conexión entre ambas pretensiones, pues son las mismas partes y en esencia el mismo objeto controvertido, todo de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 291 del Código de Comercio.
Alegaron la prescripción de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, así como con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/11/2015, sentencia N° RC. 0000712, aseverando que han transcurrido más de 10 años desde que heredaron los denunciantes y sus mandantes cuando se convirtieron en legítimos herederos de la cuota parte de la ciudadana Becerra de Nocua Dora Elisa, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 1084/2001 de fecha 28/10/2003 y no han ejercido ningún tipo de acción de interés sobre la administración de la empresa, más sin embargo, tienen plena disposición apegados a la norma y al derecho a realizar la asamblea que sea necesaria y un inventario para dar a conocer la situación economía de las empresas y consecuencial liquidación y partición de bienes, así mismo, impugnaron la estimación de la denuncia, debido a que el activo así como el pasivo de dichas empresas no representan una suma cercana a la estimación de la cuantía en dicha demanda y no corresponde a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Como Comisario la co denunciada, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora al señalar que ha incumplido con sus deberes como comisario de la sociedad, afirmando haber emitido informes sobre los estados financieros en las medidas que eran requeridos por la directiva o la Asamblea de Accionistas y que sus funciones de control y vigilancia inherentes al cargo eran desarrollados con total normalidad, excepto cuando los accionistas por sus vínculos familiares tenían ciertas diferencias y no se colocaban de acuerdo en la realización de las Asambleas, que los estados financieros fueron inscritos y agregados en original en el Registro correspondiente hasta el año 2004, en virtud de que los libros correspondientes 2005, 2006, 2007 y 2008 quedaron en resguardo de la empresa, siendo la administradora la ciudadana Mery Nocua Becerra, quien durante 20 años ha sido la encargada del funcionamiento de dicha empresa, de sus ingresos y egresos, ventas, entrada y salida de mercancía, sueldos, entre otros, y se ha negado en reiteradas oportunidades a permitir el acceso a los mismos, por último informó que los ingresos de la sociedad por el desarrollo de sus actividades mercantiles eran casi nulos dada la situación económica existente.
Finalmente aseveró que la demora en su incorporación se debió a que los herederos por ser nacionalizados por Gaceta Oficial no contaban con la documentación requerida a tiempo, ni la actualización por el ente correspondiente, documento que les fue solicitado en reiteradas oportunidades no teniendo respuesta oportuna por parte de los denunciantes, más sin embargo, no se vulneraron sus derechos de propiedad a las acciones, puesto que en la declaración sucesoral se incorporaron dentro del lapso establecido, el paquete accionario heredado y que sus mandantes tienen toda la disposición y buena fe en el respeto de los derechos de los denunciantes y han estado en la disposición de una asamblea a fin de dilucidar los puntos controvertidos, sincerar la situación economía de la empresa.
Folio 104, diligencia de fecha 20/08/2021, presentada por la co apoderada judicial de la parte denunciante, en la que solicitó sea tomada en cuenta el escrito de contestación que fue consignado al despacho virtual por la apoderada judicial de la parte denunciada por ser el que presentaron dentro del lapso correspondiente.
Folios 109-110, la apoderada judicial de la parte denunciada, abogada Jennifer Rosaly Quintana Mora sustituyó en fecha 30/08/2021 el poder que le fuere otorgado en la abogada Naylle Coromoto Cano Angarita, reservándose su ejercicio.
Folio 111, diligencia de fecha 30/08/2021, suscrita por la co apoderada judicial de la parte denunciante, en la que solicitó sea dejado sin efecto el escrito que presentó el 17/08/2021, en virtud de que no coincide con el enviado ante el despacho virtual.
Folios 112-113, auto de fecha 14/09/2021 en el que el a quo acordó tener como válido el escrito de contestación remitido al correo electrónico del tribunal el 11/08/2021, ordenando su impresión y certificación por Secretaría, por cuanto el presentado en físico el 16/08/2021 resulta disímil al remitido electrónicamente.
Folios 114-116, escrito de contestación remitido vía correo electrónico el 17/08/2021, por la apoderada judicial de la parte denunciada, en el que negó, rechazó y contradijo la negativa de la incorporación de la Sucesión Dora Becerra de Nocua en la sociedad Mercantil debido a que los denunciantes debían actualizar sus documentos de identidad en virtud de que son colombianos y tenían documentos de residencia vencidos, de igual manera alegó que dichas acciones fueron declaradas ante la Administración Tributaria (SENIAT) al momento de la declaración sucesoral.
Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento de los estados financieros y que todo lo relacionado con la contabilidad de la empresa incluyendo sus libros, debido a que estaban en posesión de la ciudadana Nocua Becerra Mery y que dicha ciudadana denunciante siempre tuvo conocimiento de la inactividad de la empresa, así como el hecho de que la empresa no poseía ningún bien inmueble registrado.
Folio 117, poder especial conferido por la denunciada Sandra Isabel Peña Andrade al abogado José Peña Andrade.
Folios 119-131, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2021, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA DENUNCIA MERCANTIL, formulada por los ciudadanos BELLANITH NOCUA BECERRA, JUAN MANUEL NOCUA BECERRA, LEDY YORYET NOCUA DE PEÑALOZA y OMAR LIBARDO NOCUA BECERRA, miembros de la Junta Directiva de la empresa AUTO REPUESTOS LOS TRES CHAMOS C.A.; y contra la ciudadana SANDRA PEÑA ANDRADE, en su carácter de Comisario de la empresa AUTO REPUESTOS LOS TRES CHAMOS, C.A.
SEGUNDO: SE CONVOCA a una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AUTO REPUESTO LOS TRES CHAMOS, C.A.; a objeto de que los accionistas puedan deliberar sobre las denuncias formuladas relativas a:
Primero: la Omisión de la incorporación de la sucesión DORA BECERRA DE NOCUA en la sociedad mercantil, por lo que no consta la presencia de los sucesores antes mencionados en la última acta que consta en el expediente de Registro Mercantil, Asamblea extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2007 anexos 10 tal como se expresa en los estatutos sociales y como reza en la norma 279 del Código de comercio, por la ausencia de los denunciantes al no pertenecer al paquete accionario se incurrieron en las subsiguientes denuncias.
Segunda: el incumplimiento, al informar los estados financieros al ejercicio fiscal desde el cierre de junio de 2000.
Tercero: el incumplimiento con el artículo 218 que refiere a la exhibición de los libros contables a la junta directiva.
Cuarta: el incumplimiento con la partición y distribución de los dividendos generados por los ejercicios fiscales.
Quinta: ocultar la relación detallada de los bienes muebles e inmuebles que son propiedad de la empresa.
Sexta: ocultar el valor monetario individual de cada uno de los bienes, ya que una de las obligaciones de los administradores es mantener informado a los socios del monto del activo de la empresa.
Séptima: ocultamiento de la ubicación y los estados financieros de los años 2000 a 2021, cuando lo correcto es que todos los socios estén enterados del estado financiero de la compañía.
Octava: ocultamiento del estado y del destino que se les ha dado, ni las resultas de la administración de los bienes, como la existencia de los inventarios y bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa en las ciudades de San Cristóbal, estado Táchira.
Novena: se ignora la venta de las acciones y el derecho a la preferencia que algunos accionistas, no pudieron ejercer, por su ausencia en las asambleas.
Décima: en relación con el impuesto sobre la renta de la empresa, desconocemos si existen debilidades económicas, financieras e impositivas por la falta de una información detallada de la gestión administrativa, ya que no tenemos acceso a los balances de la sociedad mercantil ya mencionada.
Décima primera: ciudadano Juez, la junta directiva no realizó la incorporación de la sucesión DORA ELISA BECERRA DE NOCUA, ni a la fecha consta que se ha incorporado la sucesión LIBARDO VICENTE NOCUA CALDERON, esta situación excluye a sus sucesores del paquete accionario que poseían en vida los cónyuges por lo que existe serias dudas sobre la buena fe de la junta directiva.
A tal efecto, la Asamblea Extraordinaria de Accionista antes acordada, se realizará en la sede de la empresa AUTO REPUESTOS LOS TRES CHAMOS, C.A.; esto es, calle La Velosa, vía el Llano, galpón N° 5, sector La Ortiza, San Cristóbal, estado Táchira…
…Así mismo, para el caso de que la convocatoria quede fijada para un día viernes en la semana flexible; dicha celebración deberá ser efectuada el primer día de despacho siguiente en la semana flexible. Ello, en razón a la prohibición expresa para los Jueces de realizar traslados el día viernes (Vid. Sala Constitucional, fallo de fecha 18-12-2015, Exp. N° 15-1052) Y así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la acción intentada” (sic)
Folios 138-140, actuaciones relacionadas con los carteles para la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionista.
Folio 141, diligencia suscrita el 02/11/2021 por la apoderada de los co denunciados, abogada Jennifer Rosaly Quintana Mora, en la que se dio por notificada y solicitó sea autorizada la presencia de la ciudadana María Elena Nocua Becerra al momento de realizarse la asamblea de accionistas.
Folio 142, auto fechado 04/11/2021, por el que el a quo señaló que la convocatoria ordenada incumbe a todos los accionistas de la empresa mercantil Auto Repuestos Los Tres Chamos C.A., con independencia a su cuota de participación accionaria.
Folio 145, por auto del 22/11/2021, el a quo ordenó librar la boleta de notificación para la co-denunciante Mery Nocua Becerra.
Folio 147, diligencia fechada 08/12/2021, suscrita por el apoderado judicial de la co demandada, abogado Harrinsson Antonio Alvarez Gómez, dándose por notificado.
Folio 150, diligencia fechada el 17/01/2022, suscrita por la apoderada de la parte co denunciada, abogada Jennifer R. Quintana Mora, en la que consignó constancia médica de su co apoderada y solicitó que la ciudadana Mery Nocua estuviese presente el día de la asamblea con las llaves del establecimiento donde se llevará acabo la asamblea.
Folio 154, diligencia fechada 01/02/2022, presentada por la apoderada de la co denunciada, abogada Jennifer R. Quintana Mora, consignando copia simple del Acta de Asamblea celebrada en fecha 18/01/2022.
Folio162, diligencia fechada 03/02/2022, presentada por la co apoderada de la parte denunciante, en la que la solicitó un lapso para que los denunciados cumplan con los parámetros acordados en la Asamblea, solicitando sea fijada una segunda convocatoria para otra asamblea y que sea obligatoria la asistencia de la comisario.
Folios 163-167, decisión proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que con relación a lo peticionado por la parte denunciante en fecha 03/02/2022, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de fecha 03-02-2022, formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada HEEDY FLOREZ, relativa a convocar a una nueva asamblea de accionistas.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes para que de manera voluntaria, en un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la última notificación; consignen según lo previsto en la última parte del artículo 301 del Código de Comercio, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya instalación se efectúo el día 18-01-2022. Vencido dicho lapso y constando o no en autos la consignación del acta de asamblea referido, se dará por terminado este trámite.
La notificación antes acordada se gestionará una vez conste en el expediente la última notificación del presente pronunciamiento (…)”
Folio 168, diligencia fechada el 24/05/2022, suscrita por la co apoderada de la parte denunciante, en la que solicitó el abocamiento del juez, lo que fue realizado por auto del 31/05/2022 (f. 169)
Folio 170, diligencia fechada el 13/06/2022, suscrita por la co apoderada de la denunciante, en la que ratifica la solicitud de cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia emanada por el Tribunal, a los fines de que se cumpla con el objeto de la denuncia mercantil.
Folios 171-178, actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes.
Folio 179, diligencia del 07/11/2023, suscrita por la co apoderada de la parte denunciante, abogada Heedy R. Florez Ibañez, en la que apeló del dictamen dictado en fecha 24/10/2023, recurso oído en ambos efectos mediante auto dictado el 08/11/2023, librándose oficio N° 537 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 183-186, escrito de informes presentado el día 05/12/2023, por la apoderada de la parte denunciada.
Folios 197-203, escrito de informes presentado el día 06/12/2023, por la co apoderada judicial de la parte denunciante.
Folios 204-207, escrito de observaciones a los informes de los denunciados presentado en fecha 21/12/2023, por la co apoderada judicial de la parte denunciante.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, co-apoderada de parte denunciante, mediante diligencia suscrita el siete (07) de noviembre de 2023 contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 10 de marzo de 2022, (f. 163-167), en la que declaró improcedente la solicitud relativa a convocar una segunda asamblea de accionistas peticionada en fecha 03/02/2022 por la parte denunciante.
En la oportunidad de informes la apoderada de la parte denunciada, señaló que son los mismos denunciantes los que han incumplido con las formalidades exigidas por el registro competente y que cada vez colocaron más obstáculos, siendo el más notorio el retraso en la consignación de los debidos documentos de identidad, para la inscripción del acta correspondiente, a pesar haber sido ordenado por un tribunal de primera instancia y que ahora pretenden la nulidad de dicha acta de asamblea.
Por su parte, la co apoderada de los denunciantes/recurrentes, en su escrito de informes calificó como fallida la asamblea realizada afirmando que se instaló, más no se pudo celebrar bajo las normativas del Código de Comercio y los estatutos de la compañía, por lo que no podía jamás ese intento de asamblea representar el cumplimiento del decreto judicial y el fin principal del procedimiento de denuncia mercantil, siendo el mandato del juez la convocatoria y la celebración de las Asambleas para así proteger el interés de los socios minoritarios y que en ella se discutan todos los puntos denunciados, solicitando la anulación del fallo y se proceda a cumplir con el decreto dictado el 01/10/2021 donde fue declarada procedente la denuncia.
A los folios 204-207, corre escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 21/12/2023, por la co apoderada de la parte denunciante, en el que solicitó sea revocada la sentencia interlocutoria y se cumpla el decreto judicial de la celebración de la Asamblea Extraordinaria a través de una segunda convocatoria.
Ahora bien, quien juzga observa que la abogada apelante, de manera reiterada ha señalado que la decisión recurrida es la dictada por el a quo en fecha 24 de octubre del 2023, sin embargo, de la lectura del escrito de informes claramente se infiere que ello es un error de transcripción, ya que se evidencia que el recurso recae sobre la decisión proferida el 10 de marzo de 2022, y como tal ha sido precisado en el texto del presente fallo.
Así y expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, resulta necesario explanar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones remitidas a esta instancia, se observa que la causa sustanciada y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponde a una denuncia interpuesta por presuntas irregularidades mercantiles contra la Junta Directiva y Comisario de la empresa AUTO REPUESTO LOS TRES CHAMOS, C.A., denuncia de carácter netamente mercantil, cuya norma rectora la estable el artículo 291 del Código de Comercio, que reza lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
La citada norma establece el procedimiento a seguir en caso de sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores de una empresa y por falta de vigilancia de la figura del comisario, así como los extremos a tener en cuenta por el juez para acordar la procedencia de la denuncia formulada.
Respecto a la naturaleza de la denuncia mercantil, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional competente ante su interposición y las facultades del juez en dicha materia, en fallo de reciente data, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 594 del 05 de noviembre del 2021, se precisó lo siguiente:
“Igualmente en sentencia del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro Oscar Vera Colina y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
(…)
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314177-0594-51121-2021-19-0444.HTML)

De lo transcrito se extrae que la labor del Tribunal en este procedimiento se reduce a la consideración de los supuestos de hecho que se presenten en el caso concreto para resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, y debido a la naturaleza de este procedimiento se corresponde a la jurisdicción voluntaria, no estándole dado al juez dictar una sentencia condenatoria, bien sea de manera constitutiva o bien declarativa, encontrándose limitado su pronunciamiento a otorgar a los socios minoritarios la posibilidad de la convocatoria a la asamblea en la que serán ventiladas las denuncias.
Del contenido del artículo 291 del Código de Comercio en concordancia con la referida jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se extrae con palmaria claridad, no solo el procedimiento a seguir en las denuncias mercantiles, sino además el alcance y/o limitaciones que tiene el juez a quien le haya correspondido su conocimiento, siendo básicamente “oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas”, siendo este tipo de causas de carácter no contencioso, por lo que el juez natural facultado para conocer de las mismas es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por ser a quien se le ha otorgado la competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, competencia especial establecida en las Resoluciones N° 2009-0006 del 18/03/2009 y la N° 2018-0013 del 24/10/2018, ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente asunto en razón de haber sido presentado el 28/04/2021 para su distribución.
Lla Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 180, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a ser juzgado por el Juez natural, estableció lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(…)
De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).
Dado que como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “(…) es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “(…) QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: … N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-390; N° RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala).-
(…)
Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar con lugar la solicitud formulada como punto previó en la formalización, anulando la sentencia del tribunal superior y la sentencia de primera instancia, dada su incompetencia por la cuantía, anulando todas las actuaciones y debiendo pasar el expediente al tribunal de municipio competente en la jurisdicción del estado Aragua, con sede en Maracay, para que sustancie nuevamente el juicio y dicte una nueva decisión a fondo. Así se decide.-(…)”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/318827-000319-9822-2022-20-123.HTML)
Del la decisión antes transcrita, se extrae que constituye materia de orden público la competencia tanto por la materia como por la cuantía, no siéndole dable a las partes ni al Tribunal subvertir las reglas legales de tramitación de los juicios entre otras las correspondientes a los procedimientos estipulados como la materia relativa a la competencia, siendo la consecuencia de su trasgresión o incumplimiento, la nulidad de lo actuado.
De igual manera, resulta oportuno traer a colación que como bien ha sido determinado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, las decisiones recaídas en procesos de jurisdicción voluntaria tienen como características principales el no tener verdadera contención y no generar cosa juzgada.
De la revisión pormenorizada de las actas del presente causa, observa este Tribunal Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustanció y decidió la denuncia mercantil interpuesta, aún y cuando por su naturaleza, es un asunto no contencioso, aplicando incluso un procedimiento que dista de ser el establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, suficientemente desarrollado a través de las jurisprudencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, dictaminando dicho órgano jurisdiccional la celebración de la asamblea de accionistas sin llevar a cabo la revisión de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, extralimitándose con su accionar en el alcance que la materia le otorga, ya que como bien fue precisado por la Sala Constitucional, las facultades del Juez en los casos de denuncia mercantil, se centran a:
1. Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
2. Luego de visto el informe del o los comisarios, puede según los resultados del mismo:
a) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y
b) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.
Al haber asumido de oficio el análisis de los supuestos hechos que de modo presumible configuran las irregularidades en que se basa la denuncia mercantil, el a quo subvirtió el debido proceso, aunado al hecho cierto de haber actuado fuera del ámbito de su competencia por la materia ya que, como se dijo, el tribunal competente por ser un asunto de jurisdicción voluntaria -no contencioso- es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en razón del territorio, por haber sido estipulada en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Auto Repuestos Los Tres Chamos C.A.” como domicilio la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, quedando así evidenciado que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, vulneró el orden público procesal establecido para la competencia por el juez natural, ya que el conocimiento de la causa dada su naturaleza y territorio -se insiste- le correspondía al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vulnerando además el debido proceso al aplicar un procedimiento distinto al establecido legalmente para la tramitación de las denuncias mercantiles, cuyo fundamento como bien se ha señalado de manera insistente en el texto del presente fallo, se encuentra regulado en el artículo 291 del Código de Comercio y en las diuturnos fallos del Máximo Tribunal de la República. Así se precisa.
En razón de las anteriores declaraciones, y con fundamento en la mencionada Resolución de la Sala Plena N° 2018-0013 y las jurisprudencias transcritas, aplicables al presente caso, al haberse corroborado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en vulneración del orden público relativo a la competencia en razón de la materia y por ende del derecho a ser juzgado por el juez natural, además de vulnerar el debido proceso por aplicación de un procedimiento no acorde con la naturaleza de la denuncia mercantil, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil declarar, en concordancia a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en la presente causa posteriores a la presentación del escrito de denuncia mercantil realizada en fecha 28 de abril de 2021, por no pueden tener legalidad actuaciones dictadas por un juzgado que no es competente para ello, invalidadas desde su origen en razón de las vulneraciones del orden público antes señaladas, debiéndose tener entonces como nulas e inexistentes, y a los fines de restablecer y salvaguardar el orden público y el debido proceso, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, remitir el presente expediente original al órgano jurisdiccional competente, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, para que se pronuncie sobre la admisión de la denuncia mercantil en cuestión, y realice, de ser el caso, la correspondiente sustanciación del asunto hasta su conclusión. Así se decide.
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida el siete (07) de noviembre de 2023 por la co-apoderada judicial de la parte denunciante, abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la nulidad de la referida decisión y de todo lo actuado por las motivaciones antes señaladas. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo delineado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el siete (07) de noviembre de 2023 por la co-apoderada judicial de la parte denunciante, abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa posteriores a la consignación del escrito de denuncia mercantil el día 28 de abril de 2021, llevadas a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el competente conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2021, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien corresponda por distribución.
CUARTO: SE ORDENA, a los fines de restablecer y salvaguardar el orden público y el debido proceso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que una vez quede firme la presente decisión, remitir el expediente original al órgano jurisdiccional competente, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, para que se pronuncie sobre la admisión de la denuncia mercantil en cuestión, y realice, de ser el caso, la correspondiente sustanciación del asunto hasta su conclusión.
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Queda así ANULADA la decisión recurrida y todas las actuaciones procesales posteriores a la presentación del escrito de denuncia mercantil realizada en fecha 28 de abril de 2021 por la violación del orden público procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

MJBL/fasa
Exp. 23-5036