JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (04) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165°
SOLICITANTE:
Abogado JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARÍN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 282.261

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 17/06/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 20.972, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la regulación de competencia interpuesta en fecha 22/05/2024, por el demandante abogado Juan Carlos Aparicio Villamarín.
En la misma fecha de recibo 17/06/2024, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:
Folios 01 al 07, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03/05/2024, por el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarín, con motivo del cobro de honorarios profesionales incoado contra los ciudadanos María Cristina García Ramírez y Danys Alberto Rojas Márquez, cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando el intimante haber prestado sus servicios profesionales a los demandados en las causas signadas con los N°s 70.536 y 72.552 que cursaron por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por tal razón les realizó el cobro de sus honorarios sin que hasta la fecha hayan cumplido con ello, precisando el valor de cada una de las actuaciones realizadas, por lo que, con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados -entre otros- demandó por cobro de honorarios profesionales a los mencionados ciudadanos.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento veintiún mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.121.737,75), afirmando ser equivalente a la cantidad de 3.100 euros (€), en razón de ser la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Folios 08-47, actuaciones anexas al libelo de demanda.
Folio 48-49, decisión proferida en fecha 15/05/2024, en la que el a quo se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Folio 50, escrito presentado en fecha 22/05/2024 por el abogado actor asistido de abogado, en el que ejerció recurso de regulación de la competencia, en el que citó sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2014 (caso “Colgate Palmolive”), resaltando que en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales destinada al establecimiento del derecho del abogado a percibir honorarios, no es necesario que quien pretenda tal derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados lo prevé para una oportunidad distinta, pero que a los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado debe estimar prudencialmente el valor de la demanda, afirmando que con ello la Sala Constitucional no limita al abogado a estimar el valor de la demanda con sujeción de sus actuaciones, sino que debe estimarla prudencialmente, señalando el significado del carácter vinculante de las decisiones emanadas por la mencionada Sala (Sent. 09/07/2021) para la correcta administración de justicia, basado en los principios de seguridad jurídica y de alcance de interpretación constitucional.
Folio 51, auto dictado en fecha 23/05/2024, en el que el a quo con fundamento en el artículo 71 del Código Adjetivo acordó remitir a distribución el recurso de regulación ejercido por la parte actora, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele el entrada y el curso de ley correspondiente por auto del 17 de junio de 2024.
Folios 57-61, escrito presentado en fecha 02/07/2024, por la parte recurrente con fundamento en el artículo 72 procesal, en el que ratificó el escrito de su autoría presentado ante el a quo el 22/05/2024 en el que estableció las razones y fundamentos del recurso ejercido, antes relacionado.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarín en la causa que por cobro de honorarios profesionales intenta el mencionado abogado contra los ciudadanos María Cristina García Ramírez y Danys Alberto Rojas Márquez, en razón de la decisión dictada en fecha 15/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que dicho órgano se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Previo, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por el actor contra lo resuelto por el a quo en fecha quince (15) de mayo de 2024.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47...”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En atención a lo prescrito en los artículos citados, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia ejercida, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Ahora bien, la motivación explanada en la sentencia dictada el 15/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró incompetente por la cuantía, es del tenor siguiente:
“…Por cuanto en fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada la Resolución Nº 2023-001 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Conforme a la norma transcrita, se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado fecha 03 de mayo de 2024, en la página web de la referida entidad bancaria, era la moneda del Euro, el cual se ubicaba en 39,03 bolívares para cada Euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicando tres mil veces dicho valor , da la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS (sic) NUEVE BOLÍVARES (Bs.117.909,00).
Ahora bien, en el presente caso se puede apreciar que se trata de una demanda especial de Aforo de Honorarios Profesionales, en cuyo cuerpo del libelo…, se expresa:
“Estimo la demanda en la cantidad de…CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (121.737,75BS)
Sin embargo, de la suma realizada a los montos estimados a cada actuación cuyo monto se demanda los mismos arrojan la cantidad de CIENCUENTA (sic) Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.57.924,00), monto este que efectivamente corresponderá a la estimación de la demanda.
De lo anterior se infiere, que de la suma de los montos intimados en el libelo de la demanda su resultado es menor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción NO EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados Civiles, …
(…)
A la Luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que su cuantía corresponde a la atribuida a los Juzgados Ordinarios de Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas…el Juez Natural y apto para conocer el presente asunto, es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en virtud de lo cual, …este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía, y DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio (…)” (sic).
Del fallo transcrito, se evidencia en forma concreta que el a quo basó su decisión de incompetencia por la cuantía en el hecho de la discrepancia existente entre el monto señalado por el actor como cuantía de la demanda y la sumatoria de las cantidades cuyo pago pretende por concepto de honorarios profesionales, señalando que efectivamente esa sumatoria correspondería a la estimación de la demanda.
Sobre la competencia, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se reproduce:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En similar sentido, pero en forma específica en cuanto a la competencia por la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00024 del 30/01/2008, señaló lo siguiente:
“En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”
Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/RC-00024-300108-07680.HTM

De las anteriores citas jurisprudenciales, se destaca el carácter de orden público con el que está revistada la institución de la competencia, siendo una de sus características el ser inderogable, por cuanto tiene como finalidad la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, presupuesto de validez para el correcto pronunciamiento de la sentencia por el juez natural, pudiendo ser declarada de oficio la incompetencia por la cuantía en cualquier estado y grado del proceso solo en la primera instancia.
En la causa que se resuelve destaca que el a quo no tomó como cierta la cuantificación de la estimación de la demanda señalada por el actor en el libelo de la demanda, señalando que por tratarse de un juicio de cobro de honorarios profesionales, la sumatoria del valor de las actuaciones expresadas por el abogado intimante, cuyo pago es demandado, corresponde en forma efectiva a la estimación de la demanda.
Ante tal argumento que sirvió de base para la declaración de incompetencia, resulta necesario tomar en consideración lo estipulado por el legislador en cuanto a la competencia según la cuantía en los artículos 29, 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil, siendo su contenido el siguiente:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
De las normas citadas, se extrae que el valor de la demanda se rige por lo expresamente regulado al respecto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en el caso de la competencia por el valor o cuantía determinable en base a la demanda según las reglas establecidas para cada caso en particular, por lo que resulta claro entonces que el valor de la demanda no debe ser fijado por la parte actora a su libre arbitrio sino tomando en consideración lo legalmente establecido, aplicando al caso en concreto el artículo que corresponda.
Siendo así, se observa que la pretensión del cobro de honorarios profesionales que el actor pretende, tiene su origen en actuaciones judiciales llevadas a cabo por él en las causa que señaló de divorcio y ejercicio unilateral de la patria potestad sustanciadas por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las que por su naturaleza no son cuantificables económicamente por corresponder al estado y capacidad de las personas, más sin embargo, sí resulta cuantificable la actuación de los abogados a los fines de estipular el quantum de su pretensión por honorarios profesionales, cuantía esta que como ya se señaló, debe ser realizada acorde con las reglas estipuladas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, ya que de ello dependerá en principio la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto.
Tal determinación debe ser realizada por el profesional de la abogacía ajustada a derecho, sin que sea viable señalar un valor que no se ajuste a la realidad de lo pretendido, ya que ello va en contra de los principios de veracidad, legalidad, lealtad y probidad que deben ser el norte a seguir por todo profesional del derecho, en beneficio de la majestad de la justicia así como del respeto que se deben los litigantes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0271 del 10/08/2001, precisó lo siguiente:
“Considera la Sala, que además de existir una subversión del procedimiento, la finalidad pretendida es conseguir con la exagerada estimación de la demanda de nulidad, que la sentencia dictada por jueces competentes, cuya cuantía no era recurrible en casación, pueda ser revisada en esta jurisdicción suprema.
Por lo demás estima la Sala, que una actuación de esta naturaleza persigue burlar la autoridad de cosa juzgada y por consiguiente los preceptos normativos contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala estima que tal posibilidad es inadmisible, pues el juicio por el cual se está litigando tiene una cuantía de (Bs. 9.180,oo) y no puede fijarse sin ningún fundamento una cuantía que no corresponda con lo que se está alegando, a no ser que exista una reconvención y se reclamen daños y perjuicios, lo cual podría considerar un aumento de la cuantía del juicio.
De acuerdo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en relación con la estimación que se haga en la demanda, según los artículos 31, 32. 33, 34, 35 y 36 ejusdem, el valor de la demanda no la fija el demandante a su arbitrio, pues el mismo es rigurosamente de contenido legal; vale decir, ha sido fijado por la ley y en consecuencia, no corresponde al demandante establecer estimaciones enmarcadas fuera del contexto y control normativo y de los hechos configurados en cada caso, debiendo dar aplicación a los supuestos contenidos en las disposiciones legales mencionadas; de estas consideraciones queda determinado y es evidente que la estimación realizada por el recurrente es marcadamente desproporcional con la cuantía del juicio cuya sentencia se pretende anular, lo cual conlleva a delatar la manifiesta arbitrariedad de la misma.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-0271-100801-00839.htm

Conforme al anterior criterio, se colige que en los casos en que el objeto de la demanda sea apreciable en dinero, como lo en este caso el cobro de honorarios profesionales, la parte actora debe estimar la cuantía conforme a su pretensión, razón por la que no le está dado estimarla de manera arbitraria, ya que ello es determinante para el proceso, para establecer cuál es el tribunal competente, el juez natural, así como el acceso a los recursos que la ley concede, siendo en razón de ello la competencia de inminente orden publico, y por tal carácter no le está permitido a las partes el relajar y/o inobservar las normas establecidas al respecto.
Siendo así, y como quiera que el abogado intimante señaló en el libelo de demanda que encabeza su pretensión de cobro de honorarios profesionales, una serie de actuaciones cuya cuantificación monetaria por tal concepto asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.57.924,00) debe ser este monto el considerado a los efectos de la estimación de la demanda, en correcta aplicación de lo estipulado al efecto en los artículos 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil, y no el expresado por el actor en el capítulo VI del libelo de la demanda correspondiente a Bs. 121.737,75, dada su manifiesta desproporcionalidad con la pretensión ejercida. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, se evidencia de la revisión del Tipo de Cambio de Referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela (BCV), que la moneda de mayor valor para el día 03 de mayo de 2024 -fecha de interposición de la demanda- se correspondió al EURO (€), con un valor de 39,30 Bs/€, siendo así, se constata que de la división del monto legalmente establecido de la estimación de la demanda entre el valor de dicha moneda para esa fecha (57.924,00 / 39,30), arroja la suma de mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta nueve céntimos (€1.473,89), monto este que no excede las tres mil veces la moneda de mayor valor a que hace referencia el literal “b” de la Resolución Nº 2023-001 dictada en fecha 24/05/2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia en el presente caso recae en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, en atención a lo establecido en el literal “a” de la mencionada Resolución. Así se establece.
Establecido lo anterior, y a los fines de precisar el Tribunal de Municipio que debe conocer en primera instancia la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarín, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El fundamento de la competencia por el territorio es de orden privado, en razón del principio de comodidad de las partes para facilitar su defensa, especialmente la del demandado, lo que explica su naturaleza relativa o derogable. La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona natural o jurídica, es el Tribunal del lugar donde aquella tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido establecido exclusivamente a otro Tribunal.
Así, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con la circunscripción judicial donde se intente la demanda, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante, las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que el accionante indicó en forma expresa como domicilio para la citación de la parte demandada la siguiente dirección: “calle 14, casa entre avenidas Sucre y Páez, Nro. 2, Urbanización la Pradera, Cordero, Estado Táchira”, y estableció como su domicilio procesal el siguiente: “Cordero, vereda 4 casa 5-8 (…),del Estado Táchira”, y siendo que, la población de Cordero es la capital del municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la competencia para el conocimiento de la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales intenta el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarín en contra de los ciudadanos María Cristina García Ramírez y Danys Alberto Rojas Márquez, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, órgano jurisdiccional este que resulta competente por la materia y territorio e incluso por la cuantía real del asunto debatido, cercano a la localidad o domicilio de las partes en conflicto, con lo que se evita su traslado a la capital del estado, y se garantiza el derecho de los justiciables a acceder a la función jurisdiccional en pro de una eficiente administración de justicia. Así se establece.
Atendiendo a la razones antes señaladas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por el abogado Juan Carlos Aparicio Villamarín, y por vía de consecuencia, confirma el fallo proferido en fecha 15/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo ineludible que la presente causa continúe su curso por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha 22 de mayo de 2024, por el demandante abogado Juan Carlos Aparicio Villamarín, con motivo de la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada en contra de los ciudadanos María Cristina García Ramírez y Danys Alberto Rojas Márquez.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia, cuantía y territorio para seguir conociendo del presente asunto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el quince (15) de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se ofició bajo el N° _____ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndosele copia certificada del presente fallo, constante de ______ folios útiles.
MJBL/fasa
Exp. Nº 24-5116