REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.022-2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GÓMEZ, sin identificación las actas del presente expediente.
CO- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIANA MARCELA ESPINOZA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JHEAN CARLOS ARIAS PERNÍA y MARÍA ALEJANDRA REY NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.717.217 y V-18.419.222 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA-OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA).
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co apoderada judicial de la parte demandante abogada Diana Maricela Espinoza Martínez, en fecha 05 de diciembre de 2023, contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual desestimó la oposición realizada por la abogada Diana Maricela Espinoza Martínez, co apoderada de la parte demandante, a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarla extemporánea.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
A los folios 1 al 2, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, apoderada judicial de los codemandados JHEAN CARLOS ARIAS PERNÍA y MARÍA ALEJANDRA REY NAVARRO, en fecha 21 de noviembre de 2024.
Al folio 3, corre auto dictado por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2023, en el que ordena agregar al expediente el precedente escrito de promoción de pruebas.
Del folio 4 al 6, corre escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2023.
En fecha 1° de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual desestimó la oposición realizada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarla extemporánea (folio 7).
En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante abogada DIANA MARICELA ESPINOZA MARTÍNEZ, apeló del anterior auto (folio 8).
En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante auto el a quo oye dicha apelación en un solo efecto (folio 9).
Al folio 15, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa el 23 de enero de 2024, y fija el procedimiento en segunda instancia.
En fecha 09 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante apelante abogada DIANA MARCELA ESPINOZA MARTÍNEZ, presentó escrito de informes (folios 16 al 19).
En fecha 26 de febrero de 2024, la abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, apoderada judicial de la parte co demandada JHEAN CARLOS ARIAS PERNÍA y MARÍA ALEJANDRA REY NAVARRO, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
Mediante auto dictado el 1° de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, indicó lo siguiente:
“… Vista la oposición formulada por la abogada Diana Marcela Espinoza Martínez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.762, co-apoderada judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada que especifica en su escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, inserto a los folios 127 al 129, este Tribunal desestima dicha oposición por ser extemporánea, en razón, de que la misma debió formularse dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 397 procesal. En efecto, el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 31 de octubre de 2023 inclusive y venció el día 23 de noviembre de 2023 inclusive, las pruebas fueron agregadas el día 24 de noviembre de 2023, por lo que el lapso dentro del cual la parte demandante pueda formular oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte inició el día 24 de noviembre de 2023 y culminó el día 28 de noviembre de 2023, y la representación judicial de la parte demandante presentó la oposición el día 29 de noviembre de 2023, por lo que dicha oposición se considera extemporánea…”.
Iniciado el procedimiento en esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante y apelante, presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… La sentencia interlocutoria apelada origina una subversión procesal, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quebrantó el derecho a la defensa de mis representados, por lo que se hace forzoso apelar de la decisión, antes de que sus efectos sean irreversibles y violatorios de derechos legítimos y constitucionales.
… Sin embargo, partiendo de la facultad consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil así como de la integración del derecho y acudiendo a la analogía a la que alude los artículos 198, 395 y 397 ejusdem, puede plantearse una forma de hacer palpable el ejercicio de la impugnación, en virtud de constituir esta última la forma más efectiva de garantizar el derecho de defensa a través de la contradicción del medio de prueba, al permitirle a la parte, Inmediatamente se incorpore a las actas el escrito de Promoción de pruebas con los medios de prueba, pueda manifestar su desacuerda u objeción, ya que antes de esa incorporación resulta superflua cualquier impugnación en virtud de no conocer las pruebas.
El juez, indistintamente del escrito de pruebas con los medios probatorios promovidos, se encuentra obligado a garantizarle a las partes, el ejercicio del derecho de hacer oposición e impugnación de las pruebas presentadas por la contraparte, a fin de evitar afectar la validez de las formas procesales que atentan con el derecho de defensa de las partes.
… Ahora yo me hago una interrogante ciudadana Juez, en qué oportunidad tengo yo para ver las pruebas promovidas por la contraparte, para hacer uso de mi derecho de hacer oposición a las pruebas presentadas, es en la oportunidad que el Tribunal las agrega al expediente, es decir, vencido el lapso de los quince (15) días, el tribunal a quo agrega las pruebas al expediente el día 01 de diciembre de 2024, y si a ese acto le aplico el articulo 198 ejusdem, es decir, que ese día en que se dictó la providencia de agregar las pruebas, no se computará, vale decir, que el lapso establecido en el artículo 397 ejusdem, debe corre a partir del día siguiente a la fecha de agregadas las pruebas. Porque si aplicamos la interpretación del A QUO, este debió incorporar las pruebas el último día del lapso de promoción, es decir el día 23 de noviembre de 2023, para aplicar su interpretación del lapso para hacer la oposición e impugnación de las pruebas, el día 24 de noviembre de 2023, tal y con (sic.) lo dicto el juez de primera instancia.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no son relajables por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas en la ley, y se encuentran dentro del marco constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. Por esa razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público. Aunado a lo establecido en el artículo 206 los jueces procurarán la estabilidad de los juicios.
Por último, solicito al Tribunal declare con lugar la APELACION, REVOCANDO el auto de fecha 01 de diciembre de 2023 por el mencionado Tribunal de Instancia. y se ordene al Tribunal de la causa que admita el escrito de Oposición e Impugnación presentado en tiempo hábil, en su etapa de admisión de pruebas y que cumpla con la tramitación de la misma siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, se percata quien juzga que el presente asunto trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que desestima la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Para resolver la presente incidencia, debe necesariamente citarse los artículos 388, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 388: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
Por su parte, el artículo 397 eiusdem, prevé:
Artículo 397: “Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la normativa anterior se infiere, el carácter preclusivo de las actividades probatorias, dentro del procedimiento en lapsos específicos para ello. Ahora bien, el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no lo señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas parar lograr los fines del mismo”
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2935 dictada en el expediente N° 03-2724, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“… En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
En el caso sub examine, se observa que la presente incidencia surge en el juicio que por acción reivindicatoria, que incoaran los ciudadanos GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GÓMEZ, contra los ciudadanos JHEAN CARLOS ARIAS PERNÍA y MARÍA ALEJANDRA REY NAVARRO; que en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas; que la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte; que el a quo desestimó su oposición por resultar extemporánea.
Dentro de esta perspectivas y al amparo de la norma contenida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, el juicio quedará abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, por lo que dicho lapso opera de pleno derecho.
En razón de ello, esta Alzada en la búsqueda de la verdad procede a revisar la tablilla de despacho que riela en autos agregada a los folios 12 y 13, percatándose que el Tribunal de la causa agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha 24-11-2023 (folio 3).
Siendo ello así, presume esta Alzada que el lapso de promoción de pruebas culminó el día 23-11-2023, - y así lo afirma la parte apelante en su escrito de informes (folio 18)-, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 397 eiusdem, dentro de los tres días de despacho siguientes al término de la promoción, vale decir los días 24, 27 y 28 de noviembre de 2023, la parte demandante debió formular su oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, revisado el escrito por el que la representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte, se constata del sello de recibido estampado por la Secretaria del Tribunal a quo, que fue presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, resultando imperativo concluir, que a todas luces resulta extemporáneo por tardío. Y ASI SE DECLARA.
Dentro de este marco, esta Alzada concluye que el a quo resolvió acertadamente al decidir como lo hizo, declarando extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA MERCELA ESPINOZA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO y ROSA AURA GUERRERO DE GÓMEZ, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 01 de diciembre de 2023 con asiento diario N° 24, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la extemporaneidad de la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.022-2024, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.022-2024, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/mpgd.-
Exp. 4.022-2024
Sin enmienda
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