REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

Expediente Nº 4.081-2024
JUEZ INHIBIDA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del juicio seguido por el CENTRO MÉDICO QUIRURGICO LA TRININDAD, contra los ciudadanos GLADYS BRICEIDA VILLAREAL DE PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9777.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 06 de junio de 2024, suscrita por la Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, con fundamento en la causal N° 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 3).
.- Auto de allanamiento de fecha 11 de junio de 2024. (Folio 4)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 26 de junio de 2024. (Folio 6).
Estando para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 6 de junio de 2023, inserta de los folio 1 al 3, que la juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“… En el día de hoy, 06 de Junio de 2024, quien suscribe Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 9.468 115, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo:
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el dia 08 de Noviembre de 2023, este tribunal procede a nombrar EXPERTO CONTABLE en la presente causa a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cedula de identidad N'V-5 679 996, inscrita en el colegio de contadores públicos del Estado Táchira bajo el N°76 419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, habiendo aceptado la misma el cargo de experto contable según se evidencia en diligencia de fecha 10 de noviembre del 2023, inserta al folio (F. 162) y por cuanto asumi este Tribunal en mi condición de jueza provisoria del mismo según se evidencia de acta N° 187 de fecha 12 de abril de 2024. Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la abogada Y EXPERTA DESIGNADA GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñé como Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para conocer sobre la presente causa donde la referida abogada fuera designada como experta contable…
… En atención a lo antes expuesto es de advertir que en reiteradas ocasiones me ne inhibido frente a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, siendo declaradas con lugar las referidas inhibiciones, y por mantenerse vigente la aludida causal, lo que encuentra respaldo en decisiones, que ha sido proferida por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Trânsito Y Bancario De La Circunscripción del Estado Táchira de fecha 27 de mayo del 2024, en el expediente signado bajo el N' 8179-24, las cuales tienen valor probatorio como hecho notorio judicial, por encontrarse publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones, estado Tachira. asimismo declaro con Lugar la inhibición propuesta por mi persona, basada en la misma causal, vale decir por amistad con la experta antes mencionada por lo que la presente no debería ser la excepción, en razón de ello y de manera voluntaria y libre de coalquier apremio por encontrarme en la causal de incompetencia subjetiva de conformidad con lo señalado en el numeral 12 del articulo 82 dei Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer la presente causa…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Destacados de esta Alzada, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36).
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida fundamenta en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 antes señalado, alegando que en fecha 12 de abril de 2024, reasumió funciones como Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, percatandose que en en el expediente N° 9777, en el que, el CENTRO MÉDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD, demanda a los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLAREAL DE PÉREZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS, fue desginada en fecha 8 de noviembre de 2023, como experta contable para actuar en la referida causa. Afirma la Juez inhibida, que la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS es su íntima amiga, puesto que mantuvo una relación laboral por muchos años y las unen sentimientos de afecto y amistad. Igualmente, afirma dicha funcionaria que en reiteradas ocasiones se ha inhibido por la presencia de la prenombrada ciudadana, siendo declarada con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2024, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, estima esta Alzada que la imparcialidad es un deber del juez, quien durante el desempeño de sus funciones tiene que mantener a las partes en pleno ejercicio de los derechos comunes y en igualdad de condiciones. Por ello las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, refieren a las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes. Dichas causales establecen las relaciones de familiaridad o frecuencia en el trato entre en el Juez y la parte, que afecta su capacidad subjetiva.
Como se observa, la institución propende a mantener la igualdad en el proceso y evitar la subjetividad del juez frente a una de las partes, en virtud de los lazos de familiaridad que los unen. Pero qué sucede cuando la persona que genera el conflicto subjetivo no es parte en el proceso, sino que es un auxiliar de justicia, como ocurre en el caso sometido a consideración de esta Alzada.
Para dilucidar lo anterior, resulta pertinente determinar su función en el proceso, para Guasp, citado por Bello Lozano, los peritos “…son las personas que sin ser partes, emiten, con la finalidad de provocar convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones sobre actos que ya habían adquirido índole procesal, en el momento de su conocimiento…”, y Kisch, “…los considera como terceras personas que poseen conocimientos especiales de una ciencia, arte, industria o de cualquier otra rama de la actividad humana, que le permiten auxiliar al juez en la investigación de los hechos…”. (“LA PRUEBA Y SU TÉCNICA”, Caracas, 1991, Pág. 465, destacados de esta Alzada).
De manera que, el auxiliar de justicia, desempeña una actividad de auxilio al juez en la aplicación de conocimientos específicos, que le permiten fijar un hecho e ilustrar el criterio del sentenciador; no en vano, el maestro Devis Echandían, citado por Rodrigo Rivera, ha señalado que “… La peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumento o razones para la formación de un convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes comunes de la gente…”; concluyendo el Dr. Rivera, en que el perito es un órgano o auxiliar de justicia que colabora en la investigación de los hechos, debido a sus conocimientos especiales. (LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Táchira, 2002, Pág. 440 y ss., destacados de la Alzada)
La anterior argumentación, permite a esta Alzada determinar que efectivamente los auxiliares de justicia intervienen en el proceso por encargo judicial, pero no pueden ser calificados como partes en la contienda, ya que no desempeñan una función jurídica, sino actividades técnicas (Sent. 04-06-85, G.F. N° 48, 2° Etapa, Pág. 513, citada por La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 271); diferenciándolos marcadamente la doctrina, como terceros con conocimientos especiales que ilustran el criterio del juez para determinar un hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para Chiovenda, citado por Freddy Zambrano, partes “…son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito; o más concretamente; es parte todo aquel que pide o contra el cual se pide en juicio una declaración en derecho…”, vale decir los sujtos mismos del proceso o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito. (“Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado”, Caracas, 2002, Pág. 71 y ss)
Sobre la base de las ideas expuestas, observa quien juzga que sirve de fundamento a la presente inhibición, la causal de amistad prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. (Destacados de esta Alzada)
Prevé dicho ordinal, las relaciones de familiaridad o frecuencia en el trato entre en el Juez y la parte, que afecta la capacidad subjetiva del funcionario y que resulta de tal manigtud, que no amerita comprobación alguna cuando así lo expresa el respectivo juez.
En términos generales, la amistad se considera una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria, y, debe además comprender gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan. (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Pág. 98).
Discerniendo sobre la amistad en la Revista de Derecho Probatorio N° 3, dirigida por el jurista Jesús Eduardo Cabrera Romero, este autor indica que “…es necesario establecer que no basta una amistad cualquiera, un trato superficial, ni aún relaciones de negocios; la ley requiere que esta amistad íntima se manifieste por una estrecha familiaridad, …”. (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1994, Pág. 130)
En base a ello, estima quien juzga que la amistad que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar, no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que refiere a una cualidad de ciertas relaciones, que se caracterizan por la interdependencia, seguridad, la cercanía afectiva y la experiencia de compartir una identidad junto a otros. (Disponible en https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0719-05812020000200026#:~:text=La%20intimidad%2C%20seg%C3%BAn%20Reis%20y,una%20identidad%20junto%20a%20otros.)
El maestro Rengel Romberg, al calificar las causales de la inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 antes citado, hace la siguiente clasificación: a) las que se refieren a la relación del juez con las partes, y b) las que se refieren a la relación con el objeto de la causa. Señala dicho autor, que las primeras se fundan en la existencia de una vinculación personal del juez con las partes. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, página 413.)
Visto de esta forma, la relación de cercanía afectiva que se considera como amistad íntima, en el campo del proceso civil debe generarse entre el juez y las partes; vale decir, esa relación que afecta la subjetividad del juez en el proceso, es producto de la cercanía del funcionario con una de las partes litigantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, la persona contra la que obra el impedimento alegado por la funcionaria, resulta ser una auxiliar de justicia, toda vez que la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS, fue desginada en fecha 8 de noviembre de 2023, como experta contable para actuar en el expediente N° 9777, en en el que, el CENTRO MÉDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD, demanda a los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLAREAL DE PÉREZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN; sin embargo como se desprende del desarrollo doctrinario expuesto anteriormente, los auxiliares de justicia intervienen en el proceso por encargo judicial, pero no pueden ser calificados como partes en la contienda, ya que no desempeñan una función jurídica, sino actividades técnicas.
En tal sentido, resulta imperativo para esta Alzada declarar que la causal contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la inhibición que hoy se dilucida, no aplica para el caso de autos, en virtud de que la relación de amistad íntima que puede existir entre la Juez Provisoria ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ y la experta GLORIA ZULAY ARENAS, en nada puede afectar a las partes, quienes en ejercicio de su derecho a la defensa pueden activar los recursos legales previstos en la ley, para objetar el resultado de su trabajo cuando resulte arbitrario o contradictorio con los elementos del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte, y en aplicación del principio de notoriedad judicial, que ante esta instancia cursó el expediente N° 4000-2023, relacionado con la inhibición formulada por la abogada ROSA MIREYA CASITILLO QUIROZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS, es su íntima amiga puesto que mantuvo una relación laboral por muchos años y las unen sentimientos de afecto y amistad y fue designada como experta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Acción Reivindicatoria. Dicha inhibición fue declarada con lugar por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2023, que se encuentra publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en aquella oportunidad la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, desempeñaba funciones como Jueza Superior Suplente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y le correspondió por distribución el conocimiento de la apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; en virtud del recurso de reclamo propuesto contra la experticia realizada por la experta contable GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS; por lo que esta Alzada contextualizando dicha situación, dada la amistad que las une, consideró prudente declarar con lugar la inhibición, en virtud de que como juez superior le correspondía revisar la labor de la experta, en virtud del recurso de reclamo ejercido.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido esta Alzada que en el ámbito judicial del estado Táchira, es un hecho público y notorio que la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS, es una profesional del derecho y, además es contador público, por lo que en ocasiones actúa en el proceso como abogada litigante y en otras, colabora como auxiliar de justicia en el campo de la contaduría pública; en tal sentido, deberá ponderarse cada situación y revisar sí en el caso específico, dependiendo del rol que desempeñe dicha profesional en un proceso, la amistad que la une con la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta perjudicial a las partes en un litigio en curso, toda vez que las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general, según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable; y así, evitar situaciones que podría llevar a que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante estos hechos, resulta imperativo concluir que en el caso de autos no se generó una crisis subjetiva, por cuanto la causal invocada no obra contra una de las partes, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta improcedente y debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9777, en el que, el CENTRO MÉDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD, demanda a los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLAREAL DE PÉREZ y MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) día del mes de julio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

MAURIMA MOLINA COLMENARES




La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.081, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (_______) folios útiles.



La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz







MMC/MPGD/Diury.-
Exp. 4.081.-