REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.083-2024
SOLICITANTE: La ciudadana LILIANA BEATRIZ CHAPARRO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.324, domiciliada actualmente en 16 Mackie Way AB32 6AL, Escocia-Reino Unido, correo electrónico lilichap@hotmail.com, teléfono celular N° +44 7500 701779.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: Abogada ANA EDUVIGES LUNA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.145.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de junio de 2024, fue recibido previa distribución la presente solicitud de EXEQUATUR de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS DE MOLINA, ya identificada y MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.482 y domiciliado actualmente en 5880 Inwood Dr, Unit 1045. Houston. TX. 77057, con correo electrónico manuelmolina76@hotmail.com, teléfono celular N° +1 (713) 299-2416, dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por el Tribunal del Sherif, Aberdeen del Estado de Texas del Condado de Harris, Estados Unidos de América, Referencia del Tribunal: ABE-F599-19.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 1, riela solicitud de exequátur presentada por el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ, actuando como apoderado de la ciudadana LILIANA BEATRIZ CHAPARRO DE MOLIN, y asistido por la abogada ANA EDUVIGES LUNA, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor en fecha 14 de junio de 2024. Los recaudos anexos rielan a los folios 2 al 15, consistentes en:
.- Copia simple de poder general otorgado por la ciudadana LILIANA BEATRIZ CHAPARRO DE MOLINA al ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ (folios 2 al 4).
.- Decreto de divorcio debidamente legalizado y apostillado por la Notario Público del estado de Texas, bajo el N° 12616758 (folios 6 al 11). Se deja constancia que dicha apostilla fue verificada en la página https://webservices.sos.state.tx.us/certificationsA/index.aspx
.- Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ, LILIANA BEATRIZ CHAPARRO DE MOLINA y MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO (folios 13, 14 y 15).
En fecha 27 de junio de 2024, se recibe previa distribución el anterior escrito, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 4.083, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Folio 16)
Riela del folio 19 y 20, poder especial otorgado por el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ, a la abogada ANA EDUVIGES LUNA CHACÓN, en fecha 1° de julio de 2024, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo: 26, Folios 64 hasta 66.
Corre del folio 21 al 23 copia certificada del acta de matrimonio N° 22, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO y LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte solicitante fundamenta su solicitud de exequátur, en lo siguiente:
“… Yo, ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075 039, … actuando con el carácter de apoderado general de mi hija LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS DE MOLINA…, domiciliada actualmente en 16 MackieWay AB32 6AL, Escocia-Reino Unido, … según Poder General otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 24 de Septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 1, folio 1 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, … ante usted. debidamente asistido por la abogada ANA EDUVIGES LUNA CHACON, …, acudo y expongo: En nombre de mi mandante pido al Ciudadano Juez Superior conceda fuerza de ejecutoria a la sentencia definitiva o Extracto de Decreto de Divorcio entre la ciudadana, LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS DE MOLINA, … y el ciudadano: MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO, … en fecha 25 de Octubre de 2019 por el Tribunal del Sherif, Aberdeen Referencia del Tribunal: ABE-F599- 19…”.
Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Destacados de esta Alzada).
Sobre la determinación de la competencia en asuntos como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha…, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado… de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Así pues, el artículo 852 eiusdem dispone:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Dentro de estas perspectivas y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos no contenciosos, la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, la decisión objeto de exequátur fue dictada en un procedimiento de carácter o naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1.- Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4.- Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5.- Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.
6.- Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República…”. (Destacados de la Alzada)
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Sobre la verificación de los requisitos del pase o exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:
“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a las normas invocadas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille del extracto del decreto del divorcio y siendo que es de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
.- Que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por el Sheriff Court, Aberdeen del Estado de Austin, Texas, Estados Unidos de América, referencia del Tribunal: ABE-F599-19, concedió el Divorcio del Matrimonio conformado por los ciudadanos LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS DE MOLINA y MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO.
.- Que la solicitud de pase o exequátur de la indicada sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que no se desprende de la solicitud que poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana.
.- Que el Poder Judicial del Estado de Texas del Condado de Harris, Estados Unidos de América, tiene plena competencia para conceder de conformidad con su Ley nacional el divorcio solicitado por los ciudadanos LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS DE MOLINA y MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO.
.- Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.
En tal sentido, una vez verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS DE MOLINA y MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO, conforme a la sentencia dictada 25 de octubre de 2019, por el Sheriff Court, Aberdeen del Estado de Austin, Texas, Estados Unidos de América, referencia: ABE-F599-19, esta sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por el Sheriff Court, Aberdeen del Estado de Austin, Texas, Estados Unidos de América, referencia: ABE-F599-19, debidamente legalizado y apostillado por la Notario Público del estado de Texas, Estados Unidos de América, bajo el N° 12616758, en Austin Texas el 18 de octubre de 2023, que autorizó el divorcio del matrimonio civil que había sido contraído entre los ciudadanos LILIANA BEATRIZ CHAPARRO PORRAS y MANUEL ENRIQUE MOLINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.234.324 y V-12.487.482 en su orden, mediante Acta de Matrimonio N° 022, de fecha 20 de septiembre de 2001, expedida por Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, que riela en copia certificada del folio 21 al 23.
Publíquese la presente decisión en el expediente N° 4.083-2024, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente y líbrense los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, junto con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.083-2024, siendo las doce del medio día (12:00.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron los oficios números _____ y _____ al Registro Civil del Municipio Guásimos y Registro Principal ambos del estado Táchira, junto con copia certificada del presente fallo constante de (_______) folios útiles, registrándose su salida en el libro respectivo.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/MPGD.-
Exp: 4.083.-
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