REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente Nº 4.054-2024
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “N.Y.C CONSTRUCCIÓNES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 1-A, en fecha 8 de abril de 1985, y posteriormente modificada según consta en Acta de Asamblea registrada bajo el N° 2, Tomo 1-A, en fecha Primero (01) de julio de 1.992, siendo su última modificación de fecha 25 de junio de 2.018, bajo N° 48, Tomo 13-A RM I, con domicilio Fiscal en Avenida 19 de abril Centro Empresarial Edificio Toyotáchira, piso 1, Oficina 1-6, 1.7, San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, MIGUEL ALEJANDRO ARAYA ARAGOZA y JAFETH VICENTE PONS BRINÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.025, 163.423 y 26.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 26 de septiembre de 2014 bajo el N° 15, tomo 194-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, JUAN JOSE FABREGAS MENDEZ, JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ Y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 22.790, 91.010, 83.046, 159.686 y 24.472 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 15 de mayo 2024, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ: “…este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto existe una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2022; mediante la cual ordeno la experticia complementaria del fallo en la que se nombraría un experto a los fines que llevara a cabo la misma por lo que esta juzgadora no puede cambiar el dispositivo de dicha sentencia…”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Al folio 1, riela diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, por los apoderados judiciales de la parte demandante expresando su voluntad de desistir única y exclusivamente de la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo sexto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 2, el Juzgado cuarto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 12 de marzo del 2024, negando lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 15 de marzo del 2024 los apoderados judiciales Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, consignan escrito de revocatoria o apelación contra el auto dictado el 12 de marzo del 2024. (Folios 03 y 04).
En fecha 20 de marzo del 2024 el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto. (Folio 05).
Del folio 08 al 175, rielan copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2022.
En fecha 23 de abril de 2024, esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 177).
En fecha 14 de mayo del 2024 riela escrito de informes por parte apelante y demandada. (Folios 178 al 180).
PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, relacionado con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la Sociedad Mercantil “N.Y.C CONSTRUCCIÓNES, C.A”, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2024, que “…NIEGA lo solicitado por cuanto existe una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2022...”, en relación con el desistimiento formulado por la parte demandante ejecutante de la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo SEXTO de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2022.
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.
El a quo fundamenta el auto recurrido en los siguientes argumentos:
“… el ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.654.429 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “N.Y.C CONSTRUCCIÓN, C.A”. Asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 67.025 donde Desiste única y exclusivamente de la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a su contenido, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto existe una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del 2022; mediante la cual ordeno la experticia complementaria del fallo en la que se nombraría un experto a los fines que llevara a cabo la misma por lo que esta juzgadora no puede cambiar el dispositivo de dicha sentencia…”
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandada y apelante, en su escrito señaló:
“…Primero: los derechos materiales juzgados por la Sala de Casación Civil en la sentencia definitiva 745/2022, son derechos disponibles, por tanto, el desistimiento de ese objeto de la pretensión juzgada en la mencionada sentencia a favor de la parte actora, es perfectamente disponible como lo hizo la parte demandante.
Segundo: el proceso civil y mercantil ordinario se rige por el principio dispositivo, las partes someten al poder jurisdiccional las pretensiones que consideren convenientes, pueden acumular varias pretensiones o desistir de ellas conforme a su libre albedrio, por tanto, la parte actora podía desistir del objeto de esa pretensión relacionada con el daño material.
La ley sustantiva establece que el beneficiario de la cosa juzgada tiene un lapso de veinte (20) años para solicitar su ejecución y, en caso que no pida la ejecución, prescribe la acción ejecutiva, es decir, se entiende que ha renunciado tácitamente al derecho a la ejecución de la sentencia con cualidad de cosa juzgada y, el demandado, queda liberado de esa condena pese a la cosa juzgada
…Tercero: la ley procesal ordinaria es expresa y explicita respecto al desistimiento del objeto del litigio, el cual por ser un acto de autocomposición unilateral (i) no requiere del consentimiento de la parte contraria y (ii) es irrevocable aún antes de ser homologado por el Tribunal
…Cuarto: la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina se ha pronunciado expresamente sobre la renuncia a la cosa juzgada, lo cual, cuando se trata de derechos patrimoniales, puede hacerse en forma expresa e inclusive tácita
…Similar pronunciamiento realizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterando su criterio sobre la renuncia a la cosa juzgada por la parte a quien favorece, expresado en sentencia del 15 de enero de 1992, textual y explícitamente decidió:
…Quinto: la doctrina procesal extranjera también ha admitido la renuncia a la cosa juzgada si se trata de derechos patrimoniales, cuando a pesar de la prohibición de juzgar nuevamente un asunto ya decidido (art. 272 del CPC), las partes se someten nuevamente al proceso judicial y se produce una segunda sentencia con cualidad de cosa juzgada, quedan sometidos a la segunda sentencia entendiéndose renunciada la primera cosa juzgada
…Cuando se dicta una nueva sentencia, sobre un caso que ya habia sido juzgado, se entiende que la cosa juzgada de la primera sentencia queda sin efecto y la cosa juzgada de la segunda sentencia queda como la única reguladora de la situación jurídica controvertida, es decir, que las partes han renunciado a la cosa juzgada anterior
…Conclusión: la diligencia del 4 de marzo de 2024, mediante la cual NYC CONSTRUCCIONES CA desistió parcialmente del dispositivo de la sentencia 745/2022 dictada por la Sala de Casación Civil, favorece la situación jurídica de la demandada Banco Provincial, pues, no tendrá que pagarle la suma de dinero expresamente desistida, por ser un acto de disposición irrevocable de la parte actora, aun cuando no sea homologado por el Tribunal.
El Tribunal no puede prohibirle a la parte actora que renuncie a la cosa juzgada, en este caso a la ejecución de parte de la condena, porque al ser el desistimiento un acto jurídico irrevocable, su perfeccionamiento no depende del Tribunal, para su homologación el juez sólo debe verificar que (1) conste en el expediente en forma auténtica, (ii) se haya efectuado en forma pura y simple, (iii) la parte tenga capacidad para disponer del objeto del litigio y (iv) se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
De manera que, negarle a la parte actora que desista parcialmente de la cosa juzgada, causa un agravio a la parte demandada, porque, es tanto como obligar a la parte actora que le cobre esa suma de dinero a la parte demandada (suma a la cual manifiesta y expresamente renunció) en detrimento del patrimonio de esta última
Petitorio: el agravio causado con el proceder del Tribunal de la causa legítima a la parte demandada Banco Provincial para impugnar el auto del 12 de marzo de 2024 (auto apelado), por ser lesivo a sus derechos patrimoniales, además contrario a la ley, doctrina y jurisprudencia antes transcritos, razones de derecho que nos permiten solicitar: (i) que se declare con lugar la apelación (ii) que se revoque el auto apelado del 12 de marzo de 2024, mediante el cual se negó la homologación al desistimiento realizado por la parte demandante NYC CONSTRUCCIONES CA. y. (iii) que se homologue dicho desistimiento con los efectos legales consiguientes…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el marco señalado desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2024, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ el desistimiento de la experticia complementaria del fallo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de noviembre de 2016, Exp. AA20-C-2014-000756, señaló que “… la experticia complementaria del fallo es un acto de asistencia de peritos en el proceso para hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria y requieren de la exactitud de los límites objetivos para desplegar su actividad numérica, ...”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se observa la experticia que realiza la indexación monetaria, es como su nombre lo indica, el complemento de la sentencia y su objetivo es claro, liquidar la cantidad expresada en la condena, de tal manera que, la parte ejecutante tiene libertad para decidir la vía idónea de ejecutar su sentencia, por ser éste un derecho disponible y forma parte de la pretensión; es así, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de la Alzada).
La ley adjetiva hace mención a lo que se refiere el desistimiento, pero no deja claro sobre que se permite desistir, por lo que es propicio puntualizar, y por ello la Sala de Casación Civil en sentencia N° 264 de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado por esta Alzada).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Antonio Ramos González, en el Exp Nro. AA20-C-2019-000172, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, adujo lo siguiente:
“Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, la parte demandante al actuar bajo sus propios derechos está facultada para disponer y realizar actos de auto composición procesal, como lo es el desistimiento de forma pura y simple del procedimiento.
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad...” (Destacados de esta Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, enseña que:
“... a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida. b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda…
…el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”. (Subrayado de la Alzada, pág. 351 y ss.)
En consonancia con lo anterior el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes podrán … realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia....”.
De lo anterior se colige que la parte demandante, al actuar bajo sus propios derechos está facultada para disponer y realizar actos de auto composición procesal, en los que puede renunciar a los actos del juicio, es decir, abandonar la instancia o la acción, o cualquier trámite del procedimiento, en razón de ello, la parte actora puede renunciar a la experticia complementaria del fallo y agilizar o flexibilizar el cumplimiento de la sentencia a su favor, ya que este derecho forma parte de su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, la parte demandante propone un acto de composición voluntaria, como lo es el desistimiento del literal sexto de la decisión dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresando la parte demandante lo siguiente: “…manifiesto a este Tribunal en nombre de mi representada LA VOLUNTAD DE DESISTIR UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA EN EL DISPOSITIVO SEXTO…”; verificándose así, que el demandante expresa su voluntad libre y sin coacción de disponer de su derecho a ejecución.
Dentro de estas perspectivas, el desistimiento efectuado por la parte demandante y ejecutante no afecta al orden público, toda vez que la parte puede desistir del litigio y renunciar –incluso- a la ejecución de la sentencia, aunado a lo anterior, el actor tiene plena capacidad para renunciar a su derecho a indexación, siendo ello así, esta sentenciadora aprecia que el acto de composición procesal (desistimiento de la experticia complementaria del fallo) cumple los extremos de Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “N.Y.C. CONSTRUCCIONES, S.R.L.”, se encuentra facultado para realizar el ya mencionado acto de composición y desistir de la realización de la experticia complementaria del fallo, en virtud de lo cual, resulta procedente la apelación propuesta por la parte demandada, siendo imperativo revocar la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2024, por los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.378 y 24.472 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado en fecha 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizado bajo el N° 27.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proceda con la homologación del desistimiento realizado por la parte actora en fecha 04 de marzo de 2023, en lo que respecta al desistimiento del literal sexto de la decisión dictada el 12 de diciembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.054-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes 08 de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.054-2024, siendo las 3:20 p.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea.-
Exp. 4.054-2024
Sin enmienda
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