REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 10 de julio del 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-00037/000035, ambos interpuestos en fecha siete (07) de marzo del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo- siendo el primero incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Especializada en Violencia Contra la Mujer, asistiendo al ciudadano Carlos Alberto Anteliz Duarten –penado de autos- y el segundo, interpuesto por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Neiza Navas Ramírez con el carácter de defensores privados del ciudadano Arnoldo José Becerra Castro –penado de autos-, ambos contra la sentencia condenatoria proferida en fecha veintiséis (26) de julio de 2023 y publicado en fecha primero (01) de marzo del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decide
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS -1 CARLOS ALBERTO ANTELIZ DUARTE, de nacionaliodadvenezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-08-1996, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, RESIDENCIADO en capacho, SECTOR agua blanca barrio colinas de bello monte veredad 04, vivienda s/n, municipio libertad, estado Táchira TELEFONO 0414-750-5272. titular de la cedula de identidad N° V-25.164.569 Y 2-ARNOLDO JOSE BECERRA CASTRO de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, nacido el 05-10-1990, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista RESIDENCIADO en el sector Hato de la Virgen, sector agua María vía principal vivienda numero 04-02 municipio libertad, estado Táchira, actualmente privado de libertad, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en pejuicio de la adolescente J.I.G.A.R(se omite por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° numeral 4° de la LOPNNA) SEGUNDO SE CONDENA A LOS ACUSADOS CARLOS ALBERTO ANTELIZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.164.569 y ARNOLDO JOSE BECERRA CASTRO, titular de la cedula de identidad V-21.450.176 A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIN (sic)(21)AÑOS Y DIEZ (10)MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias que prevee el articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , conforme a lo estipulado EN EL ARTICULO 375 DEL Código Orgánico Procesal penal TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa en contra de los acusados de autos y en consecuencia (…)
(omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” A los fines de verificar si los impugnantes ostentan la cualidad necesaria para incoar el presente recurso de apelación, esta Alzada observa:
En cuanto al primer recurso esta Alzada aprecia que, el mismo es incoado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público, del ciudadano Carlos Alberto Anteliz Duarten –penado de autos-, a tal efecto, de la revisión efectuada al cúmulo de actuaciones de la causa principal signada con el número SP21-S-2020-000359 se observa que en fecha ocho (08) de septiembre de 2024, el Defensor Público Cruz Alejandro Yayes Meneses, manifiesta; “ACEPTO el cargo para el cual ha sido designada, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” –actuación que riela en el folio 103 de la pieza III de la causa principal-. En consecuencia se constata que en efecto el precitado Defensor Público cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
En cuanto al segundo recurso, se aprecia que es incoado por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Neiza Navas Ramírez con el carácter de defensores privados del ciudadano Arnoldo José Becerra Castro –penado de autos- así las cosas, al revisar las actuaciones insertas en la causa principal señalada en el párrafo que antecede, se aprecia que en fecha ocho (08) de septiembre de 2024, los respectivos defensores privados manifiestan la aceptación del cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley – actuación inserta en el folio 104 de la pieza III de la causa principal, de allí que, los Abogados mencionados ut supra cuentan con legitimidad, para ejercer el medio recursivo.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000037/000035, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la sentencia recurrida fue proferida en fecha veintiséis (26)de julio del año 2023 y publicada por el Tribunal A quo en fecha primero (01) de marzo del año 2024, en este sentido, se observa que la resulta de la boleta de notificación dirigida a la víctima, fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal de origen, en fecha cinco (05) de marzo del año 2023; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso legal previsto por el legislador para intentar las impugnaciones correspondientes. Así las cosas, al ser interpuesto ambos recursos impugnativos en fecha siete (07) de marzo del año 2024, se denota de la revisión efectuada a las tablillas de audiencia correspondientes al mes de marzo del año 2024, que los recursos de apelación se interponen al segundo día hábil.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que los escritos impugnativos, no se encuentran incursos en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal b.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, en cuanto al primer recurso aprecia este Tribunal Colegiado que, quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber en el vicio relativo a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así las cosas, el Defensor público expone como única denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo los argumentos que se demuestran a continuación:
“es necesario señalar que del análisis , concatenación y valoración de las pruebas evacuadas, no hay correspondencia entre el testimonio de la victima y la valoración, toda vez que de la administración del testimonio de la victima en prueba anticipada, con la evaluación ginecológica y ano rectal forense; se desprende que existen una gran incoherencia, por cuanto existe una incorrecta interpretación de los hallazgos obtenidos en las pruebas ginecológicas y ano rectal forense realizada por el doctor RAFAEL RAMÍREZ (…)
(Omissis)
(…)el referido medico indica que existe una escotadura en el himen, el mismo da como conclusión que dicha escotadura significa que hubo una penetración por algún objeto externo, y que eso evidencia una defloración no reciente; al respecto se hace realizar algunas presiones (sic):
1-la victima señala que fue abusada desde los nueve año de edad, en diferentes tiempos, repetidamente por tres hombres diferentes; y en prueba anticipada que fue abusada por delante y por atrás
2- en la valoración ano rectal,se observa en el informe que el ano se encuentra tonica y las estrías anales conservadas.
3- en cuanto a la valoración ginecológica forense, se observa en el informe que existe una escotadura en el himen en la hora 6 según las agujas del reloj (…)
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación los defensores privados Luis Dayan Prato Zambrano y Neiza Navas Ramírez, fundamentan el medio recursivo, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, los recurrentes cimientan su texto impugnativo bajo dos denuncias, indicando en la primera denuncia el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 ejusdem, argumentando lo siguiente:
“(Omissis)
(…)la juez en su fallo decisorio no enuncio de forma sustanciada y detallada con carácter individual los hechos que fueron acreditados durante el juicio para cada uno de los acusados ni mucho menos estableció el proceso lógico con el cual determino la forma precisa y circunstancia de los hechos que quedaron aprobados para cada uno de los acusados y sustentar su sentencia condenatoria , sino simplemente efectúo un análisis global apartándose fehacientemente de la realidad procesal debatida en juicio y sometida al contradictorio por las partes (…)
(…) la Juez de Juicio en su proceso de deliberación entro en total contradicción, ya que la misma no se enfoco directamente en la realidad que le correspondía a cada uno de los acusados conforme a los hechos alegados y aprobados en autos sino por el contrario los circunscribió bajo una misma conceptualización, cuando realmente les corresponde a cada uno conforme a su acreditacion y comprobación en el juicio la aplicabilidad de una norma sustantiva distinta.(…)
(Omissis)
Por tal motivo la recurrida si estar acreditado a continuidad en la conducta de nuestro defendido lo condena conforme al articulo 99 de la norma sustantiva penal imponiéndoles una pena mayor al limite superior de la misma y a pesar que en el desarrollo de juicio quedo debidamente demostrado que nuestro representado estuvo únicamente individualizado en el hecho asentado el día 17 de abril del año 2020, por lo que mal podría, ampararse que el mismo transgredió una misma norma penal sustantiva en varios oportunidades (…)
(Omissis)”
Por otra parte, en relación a la segunda denuncia, el recurrente enuncia el vicio de inobservancia de la Ley, conforme al numeral 4 del artículo 128 de la Ley Especial, estableciendo como desavenencia que la Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 339 de la norma adjetiva penal, señalando que la Juez evacuó el testimonio de las ciudadanas Heidy Yaneth López Alba y Mahatma Ghandi Reyes, sin su debido acto de juramentación como testigo, aunado a ello, establece que la A quo se apartó de la normativa del artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal –aseveraciones establecidas en el folio 26-. No obstante a lo anterior, continúa explanando el vicio de errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal, ya que, a su considerar la conducta desplegada por el ciudadano Arnoldo José Becerra Castro no fue reiterada.
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, estiman que las denuncias planteadas en los recursos de apelación se encuentran direccionadas a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada al ser proferida sentencia condenatoria a los ciudadanos Carlos Alberto Anteliz Duarte Arnoldo y José Becerra Castro, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando esta Instancia Superior que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declaran admisibles los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000037/000035 interpuesto el primero por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses en su carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Especializada en Violencia Contra la Mujer del ciudadano Carlos Alberto Anteliz Duarten –penado de autos- y el segundo por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Neiza Navas Ramírez en su carácter de defensores privados del ciudadano Arnoldo José Becerra Castro –penado de autos- a tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisibles los recursos de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-00037/000035, ambos interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo interpuesto el primero por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses en su carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Cuarta en Materia Penal Especializada en Violencia Contra la Mujer del ciudadano Carlos Alberto Anteliz Duarten –penado de autos- y el segundo por los abogados Luis Dayan Prato Zambrano y Neiza Navas Ramírez en su carácter de defensores privados del ciudadano Arnoldo José Becerra Castro –penado de autos-, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha primero (01) de marzo del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta - Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
1-As-SP21-R-2024-000037/000035/ORP/lf
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