REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 10 de julio del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000067, interpuesto en fecha quince (15) de abril del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de abril de año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JOSÉ RAFAEL BARBOSA BARBOSA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 20-04-1993, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.038.502 (…) y ELIMAR DEL VALLE SALCEDO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-11-2001, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.904.306, (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los acusados JOSÉ RAFAEL BARBOSA BARBOSA, (…) y ELIMAR DEL VALLE SALCEDO RANGEL, (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN en aplicación del concurso ideal de conformidad al artículo 96 del Código Penal y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, es así como, al actuar con tal carácter, se constata que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que es la Representante Fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(Omissis)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.”
Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue proferida en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicada por el Tribunal A quo en fecha ocho (08) de abril del mismo año, así las cosas, al ser libradas las respectivas boletas de notificación a las partes; se aprecia que la última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha seis (06) de junio del año 2024; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, sin embargo se observa que el escrito recursivo es incoado en fecha quince (15) de abril del año 2024, así pues, se evidencia que el recurso es interpuesto de manera anticipada, sin embargo, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847, exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que los escritos impugnativos, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal b.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que, quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; ”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
A tenor de ello, expone la Representación Fiscal como fundamento del medio impugnativo desavenencias en relación al presunto actuar de la Juzgadora al aplicar erróneamente el artículo 88 del Código Penal al momento de realizar el cálculo de la pena a los condenados de autos, pues, esgrime que la A quo solo tomo en consideración los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Agavillamiento no incluyendo la operadora de justicia el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, aunado a ello, señala el Ministerio Público, que los precitados delitos fueron presentados en el escrito de acusatorio por lo que, el correcto proceder a criterio de quien recurre, radica en calcular en conjunto los prenombrados delitos endilgados a los acusados de autos.
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, al observar que las denuncias planteadas por los recurrentes están orientadas a atacar la sentencia condenatoria, en la cual los condenados de autos se sometieron al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a ilustrar al Ministerio Público que tal apelación debe tramitarse bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Así las cosas, y al ser fundamentado el presente escrito impugnativo en las causales establecidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5- siendo éstas las causales correspondientes para la interposición del recurso de apelación de auto, se puede evidenciar que la Representación Fiscal lo hizo con base a una de las causales establecidas para la apelación de autos, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 que establece las causales para la interposición de los recursos de apelación contra sentencia. En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Corolario de lo que anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de abril de año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000067, interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada y Janny del Carmen Márquez Rojas, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha tres (03) de abril del año 2024 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de abril de año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta - Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
1-As-SP21-R-2024-000067/ORP/drem.-
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