REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 10 de Julio de 2023
214° y 165°

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Visto el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Mora Amariz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Omar Solano Alvarado-penado-, incoado contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha tres (03) de febrero del año 2020, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Oscar Omar Solano Alvarado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, desestimando el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° ibídem; y finalmente, por cuanto el justiciable de autos manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, condena al acusado señalado ut supra a cumplir la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones considera menester hacer las siguientes consideraciones de derecho:
I
DE LA PROCEDENCIA
A efectos de determinar lo atinente a la procedencia del recurso de revisión de sentencia, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar los presupuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”


Del citado artículo se desprenden los casos en los cuales será procedente el recurso de revisión ante los Órganos Jurisdiccionales, operando sólo contra sentencia firme y a favor del imputado, por lo cual, en el caso de marras, se observa que dicha acción fue interpuesta por el Abogado Luis Alfredo Mora Amariz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Omar Solano Alvarado-penado-, en la causa penal signada con la nomenclatura SJ22-P-2017-000038, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis…
CAPITULO I
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD Y LEGITIMIDAD DEL RECURSO
Tratase de una decisión proferida por un Tribunal de la Primera Instancia, en especifico, el Tribunal en Funciones de Control Número 10 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, competencia que es dable, conforme a lo que prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ad quo, profirió decisión de Condena, lo que hace recurrible por ante el mismo Tribunal, de allí su competencia, y además, no se encuentra incurso el recurso, en las Causales de Inadmisibilidad, por cuanto, ostento legitimación activa para hacerlo, por mi cualidad de Defensor Técnico tal como fue acreditado, mediante el procedimiento normal respectivo, y la decisión no es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código o de la Ley, y así pido que sea declarado, es decir, sea Admitido el presente Recurso.
DE LA DECISION RECURRIDA:
En Audiencia Preliminar con fecha del 03 de Febrero de 2020 en la presente causa, se dio con la admisión parcial de la Acusación y de las pruebas presentada por la Representación Fiscal, una vez el investigado o acusado asume la Institución de Admisión de los Hechos y el Tribunal profirió la Sentencia condenándolo a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, De Prisión dicho acto estuvo presidido por el Juez de Control presidido por la Juez Profesional Abogada (sic) JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, quien conoció con base al Principio de Inmediación y Control Judicial.
La Sentencia se publico en fecha del 18 de Febrero del año 2021 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual CONDENÓ a mi defendido OSCAR OMAR SOLADO ALVARADO, plenamente identificado en auto, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 149 ULTIMO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem. En Perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE REVISION
PRIMER Y UNICO MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “La revisión procederá contra la sentencia firma, en todo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: “… 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…
…Nuestro Código Orgánico Procesal desarrolla el Derecho de las partes a impugnar las Decisiones Judiciales que le sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte de la instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma. Un determinado autor versado en la materia lo expone de la siguiente manera…
…Este derecho de recurrir del fallo, inherente del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone que toda personas declarada culpable tiene derecho a RECURRIR DEL FALLO,con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley, así como, igualmente, en la convención Americana sobre los derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica en el pacto internacional de Derechos Civiles y políticos y todo con lleva o constituyen, pues, los recursos los medios de impugnación que consagra la Ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el Tribunal de Instancia Superior, en este caso estamos en presencia de un recurso Extraordinario como el de REVISION.
Una vez que me nombran y juramentarme como Defensor Técnico de la Ciudadano: OSCAR OMAR SOLANO ALVARADO hago una revisión general de la causa que cursa y en copia se encuentra en el Tribunal Tercero de Ejecución, además de entablar conversación con familiares de mi defendido y con el mismo, quienes me hacen una serie de indicaciones o irregularidades al respecto en el proceso que se le lleva o se le ha llevado a mi hoy defendido, entre las cuales puedo indicar: Que el mismo fue sancionado o condenado en una Audiencia, donde lo único que realizo fue firmar una hoja en donde aparecía su nombre escrito, que luego con el pasar de los días se entero en prisión que había sido sentenciado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años y OCHO (8) meses de Prisión, por el Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; de igual manera señala que su Abogado Defensor Público en esa oportunidad, nunca lo asesoro debidamente, solo le informo que apelaría a dicha sentencia que nunca se efectuó y hasta la fecha no ha sabido más de él: en vista de lo aportado por mi defendido opte por revisar la Causa en el Archivo de Expedientes de los tribunales allí pude apreciar que nada más en ese expediente para con mi defendido únicamente existe un acto que a mi real saber y entender es un impreso de lo que es conocido como el copiador de sentencia el cual corre inserto en los folios que van del 13 al 16 de la pieza III de la respectiva causa; por lo que se puede apreciar que en la respectiva compulsa no aparece inserta Copia de la Acusación contra mi defendido, no riela tampoco el Acta de Audiencia Preliminar para con mi defendido; es necesaria que esta Defensa tenga conocimiento de esos dos grandes Actos como lo son la Acusación como acto conclusivo y la Audiencia Preliminar, para nuestro análisis y estudio y así poder ejercer y dejar plasmadas inquietudes o posibles violación al debido proceso y el Derecho a la Defensa para con mi defendido.
PETITORIO
Por atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos legales por los que hace procedente el Recurso de Revisión de sentencia definitiva, por el siguiente Motivo: “ La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguiente: “…4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió… expresados o contenidos en el artículo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; deberá Tribunal Décimo de Control en obsequio a la justicia, de ser procedente, dictar una decisión propia al respecto o de realizar necesariamente de realizar (sic) una nueva audiencia preliminar sobre los hechos.
…omissis”
II
DE LA LEGITIMIDAD
En lo que respecta a la legitimidad de quien intenta el presente recurso, es menester analizar el artículo 463 de la Ley Adjetiva Penal que señala:
“Artículo 463: Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”(Negrillas de está Corte de Apelaciones).


De la norma previamente transcrita, se puede apreciar de las actuaciones que cursan ante esta Alzada, que el recurso fue suscrito por el Abogado Luis Alfredo Mora Amariz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Omar Solano Alvarado-penado-, por lo cual, esta Corte de Apelaciones concluye que dicho Abogado se encuentra legitimado para ejercer el recurso incoado.

III
DE LA INTERPOSICIÓN

Expuesto lo anterior, pasa a examinarse lo atinente a la interposición del escrito, para lo cual se debe hacer referencia al artículo 464 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

“Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”

Con base al citado artículo y de la revisión del cuaderno cursante ante este Tribunal de Alzada, se puede observar que el medio impugnativo presentado por la defensa técnica, llena los extremos de la norma antes transcrita, en virtud de que el mismo fue presentado de manera escrita por parte de dicha defensa, expresando los motivos en los cuales fundamenta su actuar y con el señalamiento de las normas que, a su juicio, resultan aplicables.
IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde hacer mención a la competencia para conocer del recurso intentado, por lo que resulta imperioso hacer referencia al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”

Del artículo transcrito, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión de sentencia, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el solicitante, siendo que la contemplada en el numeral 1° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De otro modo, cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2°, 3° y 6° serán las Cortes de Apelaciones quienes decidirán el recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4° y 5° del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso.
Partiendo de lo antes señalado, se evidencia con palmaria claridad que el conocimiento de los recursos de revisión de sentencia que compete a las Cortes de Apelaciones, son exclusivamente los establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, explica el artículo 465 de la Ley Penal Adjetiva, que en el caso de las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 462 le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen al proceso, determinándose de esta manera que, en el caso bajo estudio, el defensor privado, fundamenta su escrito de revisión en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 462 que establece: …”4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”.
En este sentido, este Tribunal de Alzada en atención al numeral enunciando por el profesional del Derecho y siendo dicho fundamento concatenado con el segundo aparte del artículo 465 ejusdem, es por lo que esta Corte de Apelaciones advierte que se encuentra materialmente imposibilitada para conocer sobre la cuestión planteada; en razón de ello se declara incompetente para entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso de revisión incoado por el Abogado Luis Alfredo Mora Amariz, tomando en consideración lo señalado por el legislador patrio dentro de la norma jurídica y de manera específica lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera que el correcto proceder es declinar la competencia para que el Tribunal competente decida sobre el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado mencionado ut supra, todo ello, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:

“Artículo 80: Declinatoria:


En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Corolario de las consideraciones explanadas en la presente decisión y la norma antes transcrita, esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer el “recurso de revisión de sentencia”, al no fundarse en los presupuestos categóricamente establecidos en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia declina la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello, en atención a que dicho Tribunal A quo dictó la sentencia cuya revisión se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 4° ejusdem. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara incompetente para conocer del “Recurso de Revisión de Sentencia” intentado por el Abogado Luis Alfredo Mora Amariz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Omar Solano Alvarado-penado-, incoado contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha tres (03) de febrero del año 2020, y publicada in extenso en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2021, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello, en atención a que dicho Tribunal dictó la sentencia cuya revisión se solicita.
Segundo: Declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de revisión de sentencia en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 numeral 4, 465 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Jueza de Corte



Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Rr-SP21-2024/000034/LYPR/oevz.-