REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 22 de octubre de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000048, interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado-imputado-, incoado contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, fecha de nacimiento 22-03-1983, estado civil soltero, Teléfono no aporto, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordación con el articulo 83 del Codigo penal.
SEGUNDO: CONDENA a el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal.
TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a el acusado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado KEIBER ABAD ALVARADO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V-24.781.003, de conformidad con el artículo 236 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta correspondiente
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado-imputado-, evidenciándose que el justiciable en esta fase del proceso, ha sido asistido por la Defensa Pública, órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna y, a tal efecto, de la revisión efectuada al cúmulo de actuaciones que integran la causa principal signada con el número SJ22-P-2016-000120, se observa que en fecha veinte (20) de julio de 2023, la Defensora Pública Miriam Zulay Castellanos, manifiesta: “ACEPTO el nombramiento que se me hace y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual se me designa”-actuación que riela en el folio doscientos diecisiete (217) de la pieza I de la causa principal-. Por lo que se constata que en efecto las Defensoras Públicas antes mencionadas cuentan con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del año 2024, de esta manera, al ser publicado el auto fundado dentro del lapso legal correspondiente y siendo pertinente advertir que dado que el ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado –imputado-; se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, a los fines de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras, por lo cual, al día siguiente de dicha imposición, comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera la Defensa Pública su escrito de apelación en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron cinco (05) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que la Defensa Pública, fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” señalando que del análisis de la sentencia, se evidencia la inexistencia del procedimiento que debió efectuar la Jurisdicente para el cómputo de la dosimetría penal, arguyendo que la A quo no motivó el método utilizado que le condujo a la convicción de imponer la pena de quince (15) años de prisión al ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado, ignorando de esta manera la Juzgadora las circunstancias atenuantes genéricas y específicas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, presentando inseguridad jurídica al imputado mencionado ut supra respecto al cómputo realizado.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000048, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado-imputado-, incoado contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000048, interpuesto por las abogadas Miriam Zulay Castellanos y Naile Carrero, quienes actúan con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar del ciudadano Keiber Abad Alvarado Delgado-imputado-, incoado contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,





Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2024-000048/LYPR/oevz.