REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 18 de Julio del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Subieron las presente actuaciones a este Tribunal Ad Quem en virtud del escrito intitulado como “RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA DECISIÓN PÚBLICADA EL DIA 16 DE ABRIL DE 2024,” signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000125, interpuesto en fecha cinco (05) de junio del año 2024 -según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, quien actúa en nombre y representación propia, por cuanto figura como denunciante en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2024-000485, contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decide:
“(Omissis)
III
DECISIÓN
….
PRIMERO: CON LUGAR la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana Ledy Sofia Ivette González Paredes, en contra del ciudadano José Eliseo Molina Chacón, solicitada en fecha 07 de abril de 2024 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la oportunidad legal correspondiente.
(Omissis)”
A tenor de lo anterior, y de la lectura proferida al escrito en referencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, realizar las siguientes consideraciones:
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Ahora bien, es preciso para esta Superior Instancia previo a realizar algún pronunciamiento, elucidar sobre la función que ostenta esta Alzada, a tenor de ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 63 dispone lo siguiente:
“(Omissis)
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omissis)
4°EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confiere el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.
(Subrayado de esta Corte)
(Omissis)”
En atención a lo anterior, se evidencia que la función de los Tribunales Colegiados radica en conocer los recursos de apelación contra las decisiones judiciales emitidas o proferidas por los Jueces de Primera Instancia, así como las diferentes atribuciones que se encuentren conferidas por la Ley, de allí que, la función de esta Alzada se encuentra evidentemente limitada a las funciones y competencias expresamente establecidas por la ley.
Así las cosas, y habiendo dejado sentado lo anterior, esta Superior Instancia aprecia de la lectura proferida al escrito recursivo, que la Profesional del Derecho en reiteradas ocasiones dirige sus peticiones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, resultando oportuno citar algunos extractos a los fines de constatar lo advertido, observando este Tribunal Ad quem lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quisiera reiterar mis argumentos en cuanto a mi denuncia que interpuse por ante la fiscalía del Ministerio Público (…) (folio 02 del cuaderno recursivo)
(Omissis)
Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, (…)” (Folio 04 del cuaderno de apelación)
(Omissis)
Ciudadana Juez, lo expuesto en párrafo anterior, queda demostrado para su conocimiento que jamás he mentido, y que su decisión no fue la más correcta e idónea, (…) (folio 05 del cuaderno de apelación)
(Omissis)”
De igual forma, continúa la litigante en fundamentos posteriores a emitir pronunciamientos en contra del actuar de la Jurisdicente, ya que según criterio de la Profesional del Derecho, la A quo tomó decisiones erradas, pues a su considerar, no actuó conforme a derecho, señalando que se violentaron sus derechos como víctima en el proceso, y es por esta razón peticiona se decrete la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024 por el Tribunal de origen. Lo anterior se desprende, del escrito interpuesto, a saber:
“(Omissis)
(…) como quedó totalmente evidenciado en mi acción interpuesta, la violación de todos mis derechos como víctima, por las decisiones mal tomadas por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Por todas las razones expuestas encaja perfectamente en la NULIDAD ABSOLUTA de su Decisión, por la falta aplicación del derecho en cuanto a sus decisiones; (…) (folio 06 del cuaderno de apelación)
(Omissis)”
De lo anterior, se evidencia con palmaria claridad, que las solicitudes formuladas por la litigante en ningún momento se encuentran dirigidas a esta Corte de Apelaciones, tampoco se constata que se trate de un recurso de apelación, habida cuenta que dicho medio impugnativo fue intentado en fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, según recurso de apelación signado bajo el número 1-Aa-SP21-R-2024-000086, y sobre el cual esta Corte de Apelaciones declaró su inadmisión en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024. A todo evento, se advierte que la Abogada Ledy Sofía González, consigna escrito solicitando la nulidad absoluta de la decisión tantas veces mencionada, y que su petición va dirigida al Tribunal de Primera Instancia, de allí que resulte evidente que este Tribunal Superior se encuentre evidentemente imposibilitado de conocer la figura de “recurso de nulidad absoluta” –como lo denomina la Profesional del derecho-.
En atención a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman oportuno a los fines pedagógicos e ilustrativos señalar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 032 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, en relación a la figura de las nulidades, señalando lo sucesivo:
“(Omissis)
En concordancia con este punto, se advierte, que la solicitud de recurso de nulidad efectuada por los defensores recurrentes no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
(Omissis)”
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, resulta evidente que el sistema de nulidades establecido por el legislador patrio, no se encuentra previsto como un medio de impugnación, pues el mismo, se encuentra constituido con el fin de ser una solución procesal siempre y cuando se pueda constatar la existencia de un vicio de orden público, así mismo, es propicio señalar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación de autos y la apelación de sentencia, siendo estos los medios idóneos a los fines de impugnar las decisiones proferidas por los administradores de justicia como garantía del derecho a la doble instancia.
Establecidas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones estima pertinente invocar el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal que citado a la letra expresa:
“Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Con sustento en la norma previamente transcrita, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al estimar que es éste el órgano competente para resolver lo peticionado por la Profesional del Derecho Ledy Sofía González. Y así se decide
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declina la competencia para resolver sobre la solicitud interpuesta en fecha cinco (05) de junio del año 2024 - según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
1-Aa-SP21-R-2024-000125/ORP/drem.