REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Alcides Contreras, identificado plenamente en autos.
• Yudith Contreras Pérez, identificada plenamente en autos.
• Elba Pérez Durán, identificada plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada Teresa Peñaloza, en su carácter de defensora privada.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal.
• Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000145, interpuesto por la Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputados de autos- contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, condenó a los ciudadanos Yudith Contreras, Alcides Contreras y Eva Pérez Durán a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión y la imposición de una multa pecuniaria, consistente en cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de Invasión de terreno inmueble o bienhechurías, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha seis (06) de noviembre del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2023, se libró oficio N° 634-2023, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de solicitar la causa principal signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000431.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, se recibió oficio N° 2J-0495-2023, de fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, procedente el Tribunal de origen, anexo la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2020-000431, la cual había sido solicitada a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2023, se libró oficio N° 668-2023, a los fines de devolver al Tribunal de origen la causa principal signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000431.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fija audiencia oral para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, fue celebrada la audiencia oral y pública, en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando conformada la Sala de la Corte de Apelaciones con los Abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Odomaira Rosales Paredes. Siendo necesario requerir en fecha seis (06) de febrero de 2024, la causa principal signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000431, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso de apelación planteado.
En fecha ocho (08) de marzo del 2024, se dejó constancia de la remisión de la causa principal signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000431, efectuada por el Tribunal de origen, la cual se había solicitado previamente para decidir sobre el presente recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, esta Corte dictó auto, mediante el cual, dejó constancia que fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como para desempeñar el cargo de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, habiendo tomado posesión del cargo en fecha dieciocho (18) de abril del corriente año, dejándose constancia en el mismo auto que, en atención al principio de inmediación dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la celebración de la audiencia fijada en el presente asunto, dada la constitución de esta Sala de la Corte de Apelaciones conformada por los abogados Ledy Yorley Pérez Ramírez, Odomaira Rosales Paredes y Carlos Alberto Morales Diquez. Ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado vía telefónica, a tal efecto, se acuerda diferir el presente acto para la décima (10ma) audiencia siguiente. Ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Teresa Peñaloza, en su condición de co-defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras Y Elva Pérez Durán, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, la presente apelación versa sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, la cual versa sobre la disconformidad sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos por el delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENHECHURÍAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem, si bien es cierto se demuestra en actas que ALCIDES CONTRERAS admitió que había ingresado al fundo sin autorización, también manifestó que los terrenos estaban abandonados sin ningún tipo de mejoras ni bien y no lo ingresó de forma violenta, igualmente la señora YUDITH CONTRERAS admite de igual manera que ingresaron al fundo, pero ella es hija del señor Alcides y no tiene su domicilio en la parcela y la señora ELVA PÉREZ DURÁN es la Cónyuge del señor Alcides, el terreno es de vocación agrícola y que los denunciados tenían la posesión de más de seis años y medio en el terreno sembrando y haciendo mejoras en la parcela, el terreno tiene al rededor de cuatro mil matas de producción agrícola, las cuales están entre ciclo corto, ciclo básico y ciclo largo, se demuestra en actas que el terreno es de producción agrícola, he venido invocando durante todo el lapso procesal la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional Supremo de Justicia número 1881, de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante la cual despenaliza el artículo 471 del Código Penal entre otros, y establece que si de la investigación penal realizada por el Ministerio Público la disputa versa sobre un terreno de vocación agrícola el competente para conocer es el tribunal de primera instancia agrario, en virtud de esta sentencia que invoco desde el primer momento dado que le ciudadano TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO no informó al Ministerio Público que el terreno era de producción agrícola, y también oculta el área total que él pretende que se le violó el derecho, él en sus pruebas notifica al tribunal desde le inicio presenta dos documentos de propiedad, uno signado con el número 7-A, y el otro signado con el número 9-A, que él pudo hacer en el mismo día 19 y el mismotes de junio de 2012, en el documento 7-A tiene un área de lo compró el 19 de junio del 2012 signado con el 7-A que tiene un área de 8.295,29 metros cuadrados, y el segundo que lo compró el mismo 19 y el mismo mes de junio signado con el 9-A con un área de 6.6.65.,22 metros cuadrados, el área total que viene siendo de TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO es de una hectárea y media, hay incongruencia negativa en cuando al objeto de la denuncia, por lo que solicito se revoque la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, y subsidiariamente declare el sobreseimiento de la causador cuanto el hecho fue despenalizado en sentencia vinculante 1881 del de fecha 08 de diciembre de 2011 y por incongruencia del objeto y por incompetencia del tribunal ya que la competencia es del tribunal agrario, es todo”
Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado Luis Frank Niño Agelvis, en su condición de co-defensor privado de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, se determina que durante el proceso de la causa penal hubo violación flagrante de principios del debido proceso y del juez natural, contemplados en el artículo 49 numerales 4 y 9 de la constitución, ya que hablamos en el fundo la tomatera basados en una institución agraria, la cual tenia su jurisdicción como es la agraria, que se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, durante el proceso siempre fue manifestado a la fiscalía del Ministerio Público que era una posesión agraria para producción de las mismas en terrenos abandonados por mas de 6 años, donde mis defendidos con fines agrarios hicieron explotación de la misma nunca fueron con fines de enriquecimiento ilícito, basado en esto la sentencia vinculante 1881 también la sentencia 558 del 2009, de fecha 07 de julio del año 2011, donde dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la posesión agraria va mas allá del interés particular o de la posesión civil ya que busca garantizar la seguridad agroalimentaria de la República, en este particular quedó plasmado en actas todo lo que estos representados han explotado las tierra, por lo que hubo un yerro por parte del Ministerio Público a desconocer el ordenamiento jurídico establecido y pretender encuadrar un hecho de materia agraria dentro de la jurisdicción penal, contemplando que el fundo la tomatera tiene una extensión de cuatro hectáreas, y como no han traído al proceso a los demás presuntos afectados o propietarios del fundo, sólo se toma en consideración a uno que dice ser propietario de una parte de la tomatera, dentro del proceso nuestros representados fueron enjuiciados como invasores sin el denunciante, sobre un terrero que el ciudadano que funge como víctima dice que es dueño de parte de él pero el fundo son mas de 4 hectáreas, es por lo que solicitamos el sobreseimiento de la causa penal y declinatoria a la jurisdicción especial agraria, aunado a eso solicitamos que se declare con toda responsabilidad el hecho de que existe una producción de trabajo agrario que busca la seguridad agroalimentaria de la población, es todo”
A continuación, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado José Jesús Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes, la defensa manifiesta disconformidad en la calificación jurídica, manifiesta que considera que el tribunal que conoció la causa no es competente sino la jurisdicción agraria, en virtud de esta situación el Ministerio Público se avoca a la contestación de las denuncias de la defensa, en lo que respecta a la calificación jurídica el Ministerio Público es garante del debido proceso y como consecuencia de la diligencias de investigación el Ministerio Público consideró que se había presentado el delito de invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, que establece de maneta clara el delito de invasión, a razón de esto solicito el enjuiciamiento, en fase de juicio se logra solventar, el Ministerio Público conciente de sus funciones atendió a las investigaciones y diligencias solicitadas por las partes, así lo considero el juzgador en su oportunidad, se pregunta el Ministerio Público en la fase de juicio la defensa manifiesta inconformidad hasta esta fase, tomando en cuenta que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, todos sabemos lo que acarrea la admisión de hechos realizada libre de coacción y apremio, aceptando la comisión del delito, mal puede la parte recurrente manifestar que el Ministerio Público mal dirigió las investigaciones no estando en la competencia que debía estar, es decir la jurisdicción penal, a todas estas manifiesta la apelante que para el mentó de la comisión del delito de invasión las personas lo hicieron de manera pacifica, y que el terreno no estaba ocupado, el artículo 471 no exige que para la comisión del hecho debe ser de manera violenta, cuando manifiesta que el terreno se encontraba abandonado, no es un secreto que vista la situación económica actual, por lo que no es facil para los propietarios desarrollar los predios, el dueño siempre mantuvo la propiedad, era un hecho público y notorio que los terrenos eran propiedad de la víctima, ciudadanos magistrados, en virtud de las consideraciones se observa incongruencia por la parte recurrente, primero porque que no especifica el agravio que se comete, solo manifiesta inconformad con la calificación jurídica que viene desde la fase de investigación, siendo que los acusados admitieron los hechos, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, es todo”
Posteriormente, la Jueza Presidenta de esta Corte le concedió el derecho de palabra al Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su condición de víctima, quien igualmente procede a dar contestación al escrito de apelación incoado, para lo cual expone:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, independientemente de lo que decida la corte, como persona íntegra, no vengo ni acostumbro a usar así las instituciones, no soy como dice la defensa a engordar bienes, exijo un poco de respeto, hablar de indeterminación objetiva solo busco la restitución de los lotes de terreno que corresponde, la extensión de terreno de mi propiedad, la decisión es producto de una admisión de hechos, no hubo debate oral y público, la defensa ha sido defensora de 7 de los invasores, de los siete, tres de ellos admitieron hechos, decisión que quedó firme porque aquí no ejerció recurso alguno, que ahora si alegando indeterminación objetiva, incompetencia del tribunal, alegando no ajustarse la calificación jurídica, cabe preguntarse por qué, si luego de advertir la calificación jurídica ellos deciden de manera voluntaria, luego de advertir el juzgador deciden admitir hechos, y la defensa tuvo derecho de palabra y no manifestó ninguna inconformidad; esta causa se inicia por denuncia de fecha 25 de abril de 2022, no indicando personas, no es como dice el colega que aparece ante la corte quien vine a decir mentiras, interpongo denuncia porque tengo información que hay personas invadiendo mi lote de terreno, es la policía que comisiona al CICPC, se traslada al sitio las siete, y tres personas que admiten hechos, depuse que buscaron la interrupción, admiten hechos y apelan, uno se fue a juicio, va el CICPC, se presentan ellos voluntariamente decide el Ministerio Público imputarlos, la etapa de investigación fue inactiva, se argumenta vocación agraria que yo oculté, yo no oculté nada, la oficina de catastro del municipio Bolívar, ha explicado y corre anexo en el expediente que estos son terrenos de uso residencial, la vocación agraria solo se la da la defensora, ¿por qué es vocación agraria? porque sembraron unas cuantas plantas, hay alguna prueba que diga que lo que allí se produce es para el uso de la población, tampoco; manifiesta la defensa que seis años tenían y no aparece e propietario, quien dice que el derecho de propiedad tiene fecha de vencimiento, la economía no esta como para realizar proyectos de vivienda, en el recurso defensa alega que no ingresaron con violencia, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como condición para la comisión del hecho la violencia y el agavillamiento, es un tipo penal que establece cuando dos o mas personas están cometiendo un hecho punible, se les ha garantizado en el proceso, el derecho a la defensa, corte cuando actúa siempre es en la exigencia que se debe señalar cual es el derecho conculcado aquí parece que se deja es tarea a los magistrados, la impugnabilidad objetiva que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aquí no está establecido pedir indeterminación objetiva, pedir sobreseimiento de la causa no está previsto en esta etapa, en el recurso de apelación presenta un informe emitido por la oficina del INTI, en el INTI hay una orden de impedir al feje Javier Sánchez que evite realizar tramite sobre el lote de terreno por el curso de este proceso penal, durante la fase de investigación la fiscalía solicitó información al INTI para que informara si había solicitudes por parte de estas personas previamente imputadas, y ninguna de las personas había realizado solicitud alguna a la fecha año 2022, es por todo esto que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto porque considero que la decisión dictada esta ajustada a derecho, la calificación jurídica nació desde la fase de investigación y la defensa tuvo todas las herramientas procesales y no hizo uso de ellas, es todo”
Del mismo modo, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Alcides Contreras, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio: “no deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone a la acusada Yudith Contreras, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la acusada de autos, si desea o no rendir declaración; manifiesta de manera libre y espontánea lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Por último, la Jueza Presidenta de esta Corte impone a la acusada Elva Pérez Durán, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la acusada de autos, si desea o no rendir declaración; exponiendo libre de apremio y coacción: “no deseo declarar. Es todo”.
La Jueza Presidenta, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Décima (10ma) audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el día once (11) de junio de 2024, se encontraba pautada la publicación de la sentencia, y dada la complejidad del asunto, esta Alzada acordó, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, diferir la publicación de la presente decisión para la décima audiencia siguiente.
Posteriormente, en fecha primero (01) de Julio de 2024, se acuerda nuevamente el diferimiento de la presente decisión, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del asunto sometido a apelación.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, la cual riela del folio ciento uno (101) al folio ciento nueve (109) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, los hechos que dieron origen al caso bajo análisis son los siguientes:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente asunto se inician con denuncia formulada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, realizada por la víctima y querellante Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO, quien refiere ser el propietario de dos lotes de terreno ubicados en el sector conocido como “La Tomatera”, en la ciudad de de (sic) San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, que estarían marcados con las nomenclaturas 7A y 9A, mismos que dice le pertenecen por haberlos adquiridos mediante documento público protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Táchira, ambos en fecha 19 de julio de 2012, registrados uno de ellos bajo el número 2009-2145, asiento registral 2, matriculado con el número 427.18.2.1.485 y el otro bajo el número 2009-2140, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 427.18.2.1.482 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; ambos del Libro del Folio Real del año 2009; mismos que pretendía desarrollar con aportes del sector privado para la construcción de viviendas; proyecto este que dice se vio menguado debido a la eventualidad de la pandemia del COVID-19 y la rescisión economía, Y (sic) siendo el caso que quiso retomar en la fecha de la denuncia su propósito inicial se encontró que los referidos lotes habrían sido invadidos y ocupados por desconocidos, ocupantes estos le refirieron que estaba establecidos allí por la gestión del ciudadano al que identificaron como Branger José Caro (acusado de autos) quien les organizó para su toma, prometiéndoles títulos de propiedad a cambio de cantidades de dinero, por lo que en principio procedió a denunciar a esta persona, requiriendo al Ministerio Público para que constatase lo denunciado, se verificase si hubo forja de documentos e identificaran a los invasores. En virtud de ello el Ministerio Público realizó las correspondientes averiguaciones realizó las correspondientes averiguaciones realizó imputación a los ciudadanos 1.- José Branger Caro, 2.- Carmen Aurora Sandoval de López, 3.- Yudith Contreras Pérez, 4.- Alcides Contreras, 5.- Jennifer Yajaira Arango Muñoz, 6.- Alberto José Lares Fuentes, 7.- Eva Pérez Duran y 8.- Jean Jesús Rangel Pérez.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, publicó sentencia condenatoria por admisión de hechos - la cual riela del folio ciento uno (101) al folio ciento nueve (109) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada- sobre la base de los siguientes argumentos:
“(Omissis)
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
El Tribunal oídos los señalamientos realizados por el Ministerio Público y la victima (sic) querellante; lo expuesto por los acusados 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ 3.- ALCIDES CONTRERAS y 4.-EVA (sic) PÉREZ DURAN su deseo de declarar manifestando cada uno de ellos en su oportunidad la ciudadana 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ, y estudiados los alegatos presentados por su defensa, pasó a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, ordenándose la de apertura de la causa a juicio oral y público para la totalidad de los acusados, siéndolo individualmente acusados los ciudadanos 1.- CARMEN AURORA SANDOVAL DE LÓPEZ, 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ, 3.- ALCIDES CONTRERAS Y 4.- EVA (sic) PÉREZ DURAN por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIEN HECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Tito Adolfo Merchán Arango y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de la misma norma en perjuicio del orden público; los supra señalados 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ 3.- ALCIDES CONTRERAS y 4.-EVA (sic) PÉREZ DURAN dijeron otorgados que les fue el derecho de palabra su deseo de acogerse al beneficio procesal de admisión de hechos que le es dable por ley. Oído esto último y dentro de los formalismos de ley el Tribunal instruyó a cada uno de los acusados sobe (sic) el motivo de la celebración de la audiencia, de los hechos que se les imputaban, de las sanciones de ley previsto en el artículo 49 numerales 3°y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole además las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; de la oportunidad para acogerse a el y del alcance del mismo en este acto; estando las (sic) justiciables en consecuencia en conocimiento de sus derechos, solicitando en consideración de lo antedicho la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, por su parte la acusada 1.- CARMEN AURORA SANDOVAL DE LÓPEZ, manifestó su deseo de proseguir en juicio.
Ahora bien dada la manifestación de los individual y expresa de los acusados 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ 3.- ALCIDES CONTRERAS y 4.-EVA (sic) PÉREZ DURAN de acogerse al beneficio procesal por admisión de los hechos, estando llenos los extremos de ley, como lo son la existencia de suficientes elementos de convicción endilgados; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los mismos, para lo cual aprecia haber quedado demostrado la comisión de los ilícitos penales endilgado por el Ministerio Público y a los cuales se adhirió la victima querellante, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin; y dado que 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ 3.- ALCIDES CONTRERAS y 4.-EVA (sic) PÉREZ DURAN, manifestaron su deseo de admitir por hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación en su contra, de conformidad se debe resaltar (…).
(Omissis)
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA A LOS ACUSADOS
En cuanto al calculo (sic) y aplicación de la pena a estos acusados, se aprecia que los hechos acusados y admitidos conforme la acusación de la Fiscalía Vigésima Cuarta y la victima (sic) querellante a 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ 3.- ALCIDES CONTRERAS y 4.-EVA (sic) PÉREZ DURAN es por los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIEN HECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete (07) años y seis (06) meses de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tengan mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir cinco años de prisión, y el pago de cincuenta (50) unidades tributarias de multa. Y así se decide.
De otra parte el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal Venezolano prevé una sanción corporal que oscila entre los DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres años y seis meses de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusada (sic) tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir dos años de prisión.
Ahora bien antes de pasar a realizar las consideraciones para la imposición de la pena aplicable al justiciable; este juzgador considera que la comisión de los delitos señalados existe una concurrencia ideal de delitos, el cual se da cuando con una sola acción u omisión se configuran varios tipos delictivos, es decir, se infringen varios tipos penales, que eventualmente plural, homogénea, cuando se pone en peligro o se lesionan bienes jurídicos de la misma naturaleza o heterogéneos, es decir, de diferente naturaleza.
Para que se configure el concurso ideal de delitos, se requieren al menos dos elementos a saber la unidad de acción, con independencia de si el resultado es uno o varios; y pluralidad delitos, es decir que se producen diferentes violaciones de varias disposiciones penales; pudiendo valorarse además conforme la doctrina de si la acción de los hechos estaría enmarcada dentro del llamado ideal propio o impropio, el primero dado ante la existencia de unidad de acción y pluralidad de delitos, y el segundo, también denominado “medial”, en el cual se trataría de dos hechos perfectamente diferenciados, pero existe una conexión íntima entre ambos en el sentido de que uno es medio para cometer el otro.
En el caso que nos ocupa, observa ese juzgador que durante la materialización del delito de invasión de terreno inmueble o bien hechurías controlado por los actuantes, y en la que participan los acusado, se produce una acción por demás inmediata al ser cometida la ejecución del mismo con la participación de varias personas, acto deliberado o no que por su sola existencia material es innegable, al comprobarse concurrencia de actuantes hecho este que quien aquí valora no es independiente y aplicará la pena que correspondería al delito con la pena más grave (principio de absorción) al procesado a saber el delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIEN HECHURÁS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, es decir el de cinco (05) años de prisión y el pago de cincuenta (50) unidades tributarias por concepto de de (sic) multa. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por le procedimiento por admisión de hecho, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos que nos ocupa el Juez o Jueza podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, este Juzgador procede a rebajarla en un tercio, quedando en consecuencia como pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y el pago de cada uno de ellos de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS POR CONCEPTO DE DE (sic) MULTA.
Como consecuencia de la admisión de hechos realizada Igualmente (sic) SE LES CONDENA a cumplir las penas accesorias de ley ORDENANDO el cese de los actos de invasión y el desalojo de los terrenos propiedad de la víctima. Y así se decide.
Se exonerándole a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDEN a los ciudadanos 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.-26.031.962, mayor de edad, nacida en fecha 07 de septiembre de 1994, de 28 de años de edad, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira. 3.- ALCIDES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de identidad número V.-24.824.658, mayor de edad, nacido en fecha 26 de octubre de 1966, de 56 años de edad, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira y 4.-EVA (sic) PÉREZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Abrego, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de identidad V.-24.8524.660, mayor de edad, nacida en fecha 04 de abril de 1.967 de 56 años de edad, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a cumplir cada uno la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su decisión de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión de los delitos de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIEN HECHURÍAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Tito Adolfo Merchán Arango y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 de la misma norma en perjuicio del orden público, ORDENANDO en consecuencia el cese de los actos de invasión y el desalojo de los terrenos propiedad de la víctima; se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 375, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE y REVISA los condenados la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que les fuera acordada en fecha 6 y 22 de julio de 2022, por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial Penal, extendiendo el lapso de presentaciones ordenado a una vez cada 45 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa con respecto a los acusados a 2.- YUDITH CONTRERAS PÉREZ 3.- ALCIDES CONTRERAS y 4.-EVA (sic) PÉREZ DURAN, ordenando librar las copias estrictamente necesarias por economía procesal de las actuaciones relativas a los mismos al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda su conocimiento por distribución; dejando el original del este asunto en este despacho, para la prosecución del juicio oral y público respecto a la co acusada 1.- CARMEN AURORA SANDOVAL DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cedula de identidad número V.-9.136.727, mayor de edad, nacida en fecha 14 de noviembre de 1964, de 58 años de edad, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.
(Omissis)”. ´
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, la Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras Pérez y Elba Pérez Durán, procedió a interponer recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
I
DE LA DISCONFORMIDAD DE MIS REPRESENTADOS CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En relación a los hechos admitidos por mis representados en fecha 27-09-2023, en nombre de los mismos expreso mi disconformidad y apelo de la Calificación jurídica otorgada a dichos hechos, encuadrándolos como delitos de INVASIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS y AGAVILLAMIENTO, contenidos en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Venezolano vigente, pues, tal como quedó comprobado en las actas procesales, por un parte mi defendido ALCIDES CONTRERAS, ya identificado, manifiesta que ingresó en dicho terreno, objeto del presente juicio sin autorización alguna, pero en forma violenta, siendo además que el terreno estaba totalmente abandonado, sin mejoras ni bienhechurías de ningún tipo, ni aun cercas de alambre. En tanto las ciudadanas YUDITH CONTRERAS, venezolana, soltero, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V-26.031.962. y ELBA PÉREZ DURÁN, venezolano, soltera, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V-24.824.660, si bien es cierto admiten hechos, lo hacen en los mismos términos que su familiar Alcides Contreras, pues he de aclarar que la primera de las nombradas es su hija pero no tiene allí su domicilio, y la segunda de las nombradas es la esposa.
(omissis)
Tal como se ha venido exponiendo en las actas procesales, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, mis defendidos al admitir el hecho de la introducción en el terreno en cuestión, no lo hicieron en grupo y menos con ninguna intención de delinquir, ni sacar provecho ilícito del mismo. Al contrario lo que hicieron al introducirse en el terreno, fue apoyar el sistema agroalimentario, colocando en producción de alimentos una tierra abandonada, destinada a su “engorde” para la venta, todo lo cual en contravención por parte de su propietario Tito Merchán, de lo estipulado en el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insisto, en nombre de mis representados solicito a esta Corte de Apelaciones en consecuencia, que revoque la decisión del Tribunal, de fecha 27 de septiembre de 2023 en la que calificó los hechos admitidos como DELITO DE INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, por las razones antes expuestas reservándome el derecho a promover pruebas en Alzada.
II
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
Ciudadanos Magistrados en el mismo orden de ideas, se tiene de las actas procesales que la disputa con respecto a los terrenos del ciudadano Tito Merchán, antes identificado, versa sobre el derecho de propiedad agraria y explotación agrícola vegetal y animal, por cuanto el terreno tiene vocación agrícola.
(omissis)
Así las cosas, solicito muy respetuosamente a este Despacho, que, en una revisión profunda garantista y constitucional del presente proceso, y por cuanto de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal se deviene que el denunciante plantea un conflicto que guarda relación con la actividad agroproductiva que se desarrolla en el Sector La Tomatera, ubicado en el municipio Bolívar del estado Táchira, en consecuencia pido que se ordene al a quo declinar la competencia y remitan las presentes actuaciones al juez con competencia en materia agraria de esta misma Circunscripción Judicial, Dr Parada, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 300, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, en los hechos que aparecen en la denuncia versan esencialmente sobre la disputa de un bien destinado a la actividad agraria y de vocación agrícola, pues claramente el ciudadano Tito Merchán aduce que es propietario de un terreno, pero oculta a la Jurisdicción penal que el mismo tiene vocación agraria, y por tanto deben excluirse estos hecho s así narrados de los supuestos configurativos del tipo penal, pues en tal caso, los hechos objeto del juicio, resultarían atípicos y en consecuencia, se desprende la falta de competencia material (ratione materiae) del TRIBUNAL DE CONTROL Y DE JUICIO, para conoce4r y decidir la presente causa e4n cualquier estado.
Dicha solicitud la hago en nombre de mis representados por razón de que de lo contrario, se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico.
III
SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL
… En el presente caso, el denunciante jamás ha tenido la propiedad agraria ni la posesion del terreno con vocación agrícola en cuestión. Por tanto, no puede referise ningún Tribunal Penal a que ha tenido la posesión pacifica del mismo. De alli que debe decretarse el soreseimiento de los imputados por no revestir los hechos denunciados carácter penal; pues NO HABIENDO INVASIÓN, MAL PUEDE HABER AGAVILLAMIENTO.
Al contrario, son mis representados quienen poseen a la fecha.
Razón por la cual, para que pretenda el Ciudadano Tito Merchán, que se le ha invadido su “posesión”,es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del presunto delito de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición…
…el denunciante no ha probado que posee las tierras para CALIFICAR EL DELITO DE INVASIÓN y por ende de AGAVILLAMIENTO
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa esta Representación Judicial solicitar subsidiariamente la REVOCATORIA DE LA DECISION DE FECHA 27 de septiembre de 2023 por las razones siguientes: es preciso analizar el contenido de los artículos 471 y 472 del Código Penal que establece el tipo penal referido al corrimiento d linderos por una parte, y por la otra, la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, por el cual están siendo investigados mis representados. Así el Código Penal dispone…
… Pues bien, del texto de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que la perturbación a la posesión pacífica lleva implicita la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De forma que, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la supuesta perturbación. Es decir, que para la consumación del delito se requiere la incuestionable propiedad agraria, privada y tambien la posesión agraria sobre el bien inmueble objeto del delito, a la luz de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En todo caso, la posesión así vista, deviene de la figura dispuesta en el artículo 771 del Código Civil…
…La posesión del terreno objeto del juicio que aduce el ciudadano TITO MERCHAN que se le está invadiendo a nivel del Derecho Penal, no fue demostrada por parte del mismo quien se pretende víctima en la causa penal, es decir, no ha demostrado ni demostrara porque no es poseedor legítimo del mismo, de lo que derive la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona- para mis representados como elemento constitutivo del tipo. Por ello, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad del ingreso violento al mismo, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
IV
DE LA NO DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA DECISION DE ADMISION DE HECHOS
(INCONGUENCIA NEGATIVA)
Ciudadanoos Magistrados, subsidiariamente solicito a esta Corte revoque la decision de fecha 27.09.2023, por la inderterminación objetiva, en el sentido de que tomó como probada la absoluta propiedad del inmueble supuestamente invadido por mis defendidos, en el área que planteó desde un principio como suya el ciudadano querellante TITO MERCHÁN asumiendo como suya toda el área “La Tomatera”, lo cual no es el objeto del presente juicio, ni fueron los hechos que así admitieron mis defendidos.
Es decir, de acuerdo a los documentos aportados por el mismo querellante-víctima que rielan a los foli 149 al 155 (pieza II) en el número 2009-2145 de fecha 19.06.2012, se señala que éste adquirió un terreno signado bajo el número 7-A, con un área de 8.295,29 metros cuadrados y en el documento quedó protocolizado bajo el numero 2009-2140 de fecha 19.06.2012 se señala que adquirió un terreno signado bajo el número 9-A, con un área de 6.655,22 metro cuadrados, en consecuencia de la sumatoria del área total, el querellante aparece como propietario de un área total de 14.950.,41 metros cuadrados, lo que equivale a aproximadamente a hectárea y media. Siendo que mi defendido ALCIDES CONTRERAS junto a su familia ocupa una superficie aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS (4.706 mts), dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con quebrada la DANTERA, mide Cincuenta y dos metros (52,00MTS); SUR: Con calle principal, mide Ciento Cuarenta y tres metros (143,00MTS); ESTE: con terrenos de Alviarez Alvarado, mide Ochenta y cinco metros (85.00MTS) y OESTE: Con terrenos que son de Luis Eduardo Rubio Mesa, mide Cuarenta y siete metros (47,00MTS).
Siendo entonces que de acuerdo a la denuncia del ciudadano TITO MERCHAN, ya identificado, tiene como pretensión subrepticia toda el área que conforma el Fundo la Tomatera la cual es de aproximadamente CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (4,85has).
De tal forma, que si la decisión que se pronunció sobre la admisión de los hechos, obliga a mis defendidos a “restituir” un area ajena vicia de nulidad dicha decisión por inconguencia negativa, al no decidir sobre lo alegado y probado en autos; pues el presunto propietario del resto de hectáreas no fue llamado al proceso y lógicamente tampoco lo es Tito Merchán.
Al propio tiempo es importante hacer notar a esta Corte, la falta de probidad y la actitud procesal que en este sentido ha tenido el querellante-víctima, al ocultar que él no es el propietario de las 4,78 has que conforman el fundo la Tomatera, ubicado enel municipio Bolívar del estado Táchira.
V
PETITORIO
1- En consecuencia, evidenciandose en el caso de marras que emerge una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, -cardinal 2 del artícylo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de revolver dicho conflicto y no la de jusrisdicción penal ordinaria.
2- Que en todo caso, el objeto del delito no está determinado, por cuanto fue demostrado que unos enjuiciados se encuentran en una parte del terreno y otros en otra parte fuera de los limites del terreno, es notable que no se puede establecer una condena de *desalojo* en su contra, pues no pueden desalojar algo cuyo verdadero propietario no fue llamado a juicio.
3- Que con base a los anteriores argumentos, los hechos denunciados, no revisten carácter penal, en lo que respecta al supuesto de invadir el terreno con el propósito de un provecho ilícito pues no se adecúa al tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, vale decir la posesión “pacifica” del inmueble objeto de controversia, y además es evidente el conflicto surgido de la actividad agraria que se desprende de las actuaciones, es por que solicito se declare con Lugar la presente apelación y se revoque la sentencia recurrida.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte, decidir lo contrario a lo aquí peticionado sería violar el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 del texto fundamental, lo que causaría la imposibilidad de sanear el acto, por cuanto los hechos por los cuales se pretenden seguir enjuiciando a mis defendidos no son tipicos
4- Por consiguiente e evidencia que no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en las normas penales sustantivas antedichas, ratificando que estamos en presencia de hechos no típicos, pues al no existir cercas ni determinación de linderos en el terreno en el que ingresaron los mismos, no puede atribuírsele la conducta típica a mis defendidos ni mucho menos por la razón legal de que el terreno donde se encuentran los enjuiciados, es parcialmente propiedad del denunciante, y sus linderos son distintos. La característica que resulta la adecuación no se presento en este caso.
5- Es decir, estamos en presencia de un hecho atípico y por via de consecuencia, no revestido de carácter penal; característica a la que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, normal que enmarca la procedencia del sobreseimiento … esto es, la ausencia de la tipicidad, al ceñirse los hechos denunciados por el ciudadano TITO MERCHAN que se circunscriben a una disputa, como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante señalada-}
De la misma forma, es un desgaste jurisdiccional el que los ciudadanos en lugar de acudir a dilucidar sus dudas en un tribunal especializado, coloquen al Estado Venezolano en discutir desde el punto de vista penal, la situación de una posesión agraria, posesión legítima y propiedades que no están siendo poseídas desde el punto de vista civil como agrario. Dada ademas de la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes inmuebles, fé pública y propiedad, debe resolverse fuera del ámbito penal, siendo las mismas las únicas autorizadas por nuestra Constitución y por la Ley para tales efectos…
(Omissis)”.
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, el Abogado Clodowaldo de la Cruz Barajaras, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación incoado, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
II.-
DE LAS CONSIDERACIONES HECHAS POR LA EL MINISTERIO PÚBLICO
Honorables magistrados por los razonamientos antes expuestos, respecto a los particulares que considero relevante, considera quien suscribe, que existe incongruencias en los argumentos explanados por la misma, ya que sus alegatos se apartan de la realidad del hecho, que quedó demostrada durante el proceso y que trajo como consecuencia la decisión dictada acertadamente por el tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Táchira; no obstante, es necesario traer a colación porque el caso a si lo requiere, lo estatuido en el artículo 444 del código Orgánico Procesal penal, le que textualmente reza;
(omissis)
Así las cosas, se observa de lo narrado en el escrito interpuesto por la profesional del derecho que actúa como apelante, que la misma no señala el agravio por el cual motiva el recurso accionado, sin embargo se aprecia claramente que su pretensión no se corresponde con ninguno de los ítems, suscritos en el dispositivo señalado ut supra. Así mismo, en cuanto a la “disconformidad”, que refiere, por la calificación jurídica traída a colación, es importante señalar, que si bien es cierto, la recurrente propone un desacuerdo con los delitos endilgados, a su patrocinados, no es menos cierto que no en ningún momento hace referencia del tipo penal que considera hubieron incurridos sus defendidos, dejando a consideración de quien suscribe que efectivamente no existe otro tipo penal en el cual pudiera encuadrar la conducta desplegada por los acusados de autos, más que el que les fue imputado y por los cuales fueron acusados, y los cuales posteriormente admitieron haberlo realizado. Supone el suscrito, por lógica, que la Abogada Defensora, autora del recurso de apelación en estudio, hizo del conocimiento a sus defendidos del ámbito de responsabilidad de los reprochables citados, al igual que del significado del procedimiento de Admisión de los Hechos, reforzando la explicación de rigor del Juez, mal podría la defensa esperar hasta esta etapa del proceso para contravenir lo que desde la etapa inicial del proceso se vino desarrollando, por lo que se observa la actuación de mala fe por parte de la recurrente, demostrando con su actuación, un interés de entorpecer el resultado del proceso, que se entrevé transparente e impecable. Queda claro entonces, con este acto de la apelante que el proceso se desarrolló desde el inicio apegado a la Ley y justado a derecho, ya que no existe precedentes quejosos por parte de los acusados y su defensa, siendo así, mal podría, el resultado del mismo ser diferente, lo que evidencia aún más los incongruente de la parte actora al atacar la decisión dictada por el Juez, la cual fue producto del buen desarrollo del proceso.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECALRE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por cuanto los alegatos esgrimidos por parte actora, no se corresponde con la realidad, y además se percibe por su parte una distorsión de los acontecimientos, poniendo en evidencia una mala interpretación en cuanto al reprochable de autos, siendo que a todas luces se observa que el desarrollo de la investigación así como, el desarrollo del debate se realizó en sana armonía y ajustado a derecho, sin que se presentaran incidencia alguna e inconformidad por parte de los imputados, salvaguardando en todo momento la integridad de las resultas de la presente causa penal.
(Omissis)”.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, el ciudadano Tito Adolfo Merchán Arango, actuando en su condición de víctima y querellante del caso bajo análisis, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, exponiendo los siguientes señalamientos:
“(Omissis)
Honorable Magistrado a quien corresponda conocer, luego de haberme impuesto del escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana: TERESA PEÑALOZA, identificada en actas, en su condición de Abogada defensora de los Penados ALCIDES CONTRERAS, YUDITH CONTRERAS Y ELVAPEREZ DURAN, plenamente identificados en actas; manifiesto mediante el presente escrito de contestación al recurso de Apelación interpuesto, mi TOTAL RECHAZO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, apelación que contradigo en los siguientes términos.
(Omissis)
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA.
I
La ciudadana TERESA PEÑALOZA, en su condición de abogada defensora de los penados, ALCIDES CONTRERAS, YUDITH CONTRERAS Y ELBA PEREZ DURÁN, identificadas en actas, ejerció recurso de APELACIÓN, sin indicar el motivo o causal en que lo fundamenta, solo cita el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: AGRAVIO: LAS PARTES SOLO PODRÁN IMPUGNAR LAS DESICIONES JUDICIALES QUE LE SEAN DESFAVORABLES… Al parecer deja la tarea de adecuar su fundamento al Juez ponente, es decir, no indica en su escrito el fundamento legal en que basa su recurso, cabe recordarle que nuestra norma adjetiva establece lo que se denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, ARTÍCULO 423, LAS DESICIONES JUDICIALES SERÁN RECURRIBLES SOLO POR LOS MEDIOS Y EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS, lo que se traduce en que la recurrente debió expresar el fundamento legal de manera especifica del vicio que genera la necesidad de recurrir.
En todo caso, la decisión que recurre la parte actora, es la sentencia que por admisión de los hechos dictó el ciudadano Juez de Juicio No. 2 DE LA circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en audiencia de apertura de juicio, oral y publico en contra de los acusados de autos, celebrada en fecha 27-09-2.23; luego de informarles que la Fiscalía 25 Ministerio Público los señaló como responsables en la presunta comisión de los delitos individualmente atribuidos, reiterando los fundamentos de su imputación, los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la etapa intermedia, al igual que lo hiciera la Victima-Querellante, solicitando al Tribunal que pronunciase una sentencia condenatoria, y se les impusiere a los acusados de la pena correspondiente, en éste estado las defensas técnicas realizaron su discurso de apertura, de seguidas el ciudadano Juez impone a los acusados del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numerales 3 y 5, en concordancia con los establecido en los artículos 132 y 133, de la norma adjetiva penal, que incluyen los derechos constitucionales y procesales, instruyéndole detalladamente del motivo de la audiencia y del alcance del acto de los hechos que se le imputan, la tipicidad de los delitos que individualmente se les atribuyen y la pena que típicamente acarrean, informándoles de las alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables y del contenidos, fin y propósito del procedimiento especial por admisión de los hechos, y al efecto respondieron su deseo de declarar o no, manifestando los señalados: 2.- YUDITH CONTRERAS PEREZ, 3.- ALCIDES CONTREAS Y 4.- ELVA PEREZ DURÁN, haciéndole cada uno por separado “CIUDADANO JUEZ ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Procediendo ante lo manifestado el ciudadano Juez a pronunciarse sobre la pertinencia de lo solicitado y a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aplicando en mi humilde opinión una muy generosa la dosimetría penal, imponiéndole pena a cada uno de ellos de 3 años y 4 cuatro meses de prisión, multa y la orden que me restituyan en mi posesión, lo cual ellos, ni los anteriores sancionados coacusados que se acogieron previamente al mismo procedimiento especial, no cumplen.
(Omissis)
En tal sentido, me opongo a los fundamentos esgrimidos por la defensora técnica TERESA PEÑALOZA, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2023, la cual sencillamente se generó o es consecuencia de la manifestación, libre, voluntaria, consciente, sin coacción de sus defendido y la cual luego de la intervención de éstos, solicitó que se sentencien conforme al procedimiento solicitado y tome en consideración las rebajas correspondientes.
(Omissis)
DEL DERECHO
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, el Artículo 423 establece: LAS DESICIONES JUDICIALES SERÁN RECURRIBLES SOLO POR LOS MEDIOS Y EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS, lo que se traduce en que la recurrente debió expresar el fundamento legal de manera especifica del vicio que genera la necesidad de recurrir.
(Omissis)
Revocar tal decisión, sería hacerle un débil favor a la justicia y limitar las facultades y funciones propias de los Jueces de la Republica, a los deseos y exigencias de la recurrente, extemporáneas, sin fundamento, alterando y manipulando la realidad, incongruentes y por demás contradictorias; ya que todas las actuaciones y decisiones adoptadas han sido, en apego a la Constitución, la ley y garantizando los derechos de los justiciables, más no a favor de ésta victima, la cual aún sigue afectando en su propiedad y haciéndole frente a vericuetos y argumentos insolentes e irrespetuosos de los penados y sus representantes, de que se quejan? Han tenido más garantías que la victima, fueron penados porque lo decidieron, se mantienen explotando y beneficiándose del bien y al contrario lejos de quejarse ellos, quien debería hacerlo debo ser yo, en virtud que las autoridades no los sacan.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el escrito de apelación incoado por la Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputado de autos-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por el Juez A quo, al dictarse la sentencia condenatoria como consecuencia de la admisión de los hechos libre de apremio y coacción realizada por los imputados de autos, alegando varios señalamientos divididos en diversas denuncias. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
Por una parte, se evidencia que la recurrente, fundamenta su escrito de apelación, dividiéndolo en cuatro (04) denuncias, las cuales se basan en señalamientos semejantes, aún cuando las mismas están individualizadas, pues se aprecia que, los cimientos de la Primera y Cuarta Denuncia expuesta, son tendentes a referir la disconformidad con el desarrollo del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando en la primera de ellas, una presunta disconformidad con la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, aún cuando los mismos, decidieron acogerse a tal procedimiento, estando debidamente asistidos por su Abogada de confianza. En consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima prudente resolver ambas denuncias de manera conjunta, con la finalidad de emitir un solo pronunciamiento al respecto. En este sentido se expone lo siguiente:
La Abogada Teresa Peñaloza, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputados de autos-, dispone el primer capítulo del recurso incoado intitulándolo como “DE LA DISCONFORMIDAD DE MIS REPRESENTADOS CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, señalando lo siguiente:
.- Que “…En relación a los hechos admitidos por mis representados en fecha 27-09-2023, en nombre de los mismos expreso mi disconformidad y apelo de la Calificación jurídica otorgada a dichos hechos, encuadrándolos como delitos de INVASIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS y AGAVILLAMIENTO, contenidos en los artículos 471-A y 286 ambos del Código Venezolano vigente, pues, tal como quedó comprobado en las actas procesales, por un parte mi defendido ALCIDES CONTRERAS, ya identificado, manifiesta que ingresó en dicho terreno, objeto del presente juicio sin autorización alguna, pero en forma violenta, siendo además que el terreno estaba totalmente abandonado, sin mejoras ni bienhechurías de ningún tipo, ni aun cercas de alambre. En tanto las ciudadanas YUDITH CONTRERAS, venezolana, soltero, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V-26.031.962. y ELBA PÉREZ DURÁN, venezolano, soltera, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N°. V-24.824.660, si bien es cierto admiten hechos, lo hacen en los mismos términos que su familiar Alcides Contreras, pues he de aclarar que la primera de las nombradas es su hija pero no tiene allí su domicilio, y la segunda de las nombradas es la esposa…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
.- Que “…Tal como se ha venido exponiendo en las actas procesales, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, mis defendidos al admitir el hecho de la introducción en el terreno en cuestión, no lo hicieron en grupo y menos con ninguna intención de delinquir, ni sacar provecho ilícito del mismo. Al contrario lo que hicieron al introducirse en el terreno, fue apoyar el sistema agroalimentario, colocando en producción de alimentos una tierra abandonada, destinada a su “engorde” para la venta, todo lo cual en contravención por parte de su propietario Tito Merchán, de lo estipulado en el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Continúa la recurrente en capítulo aparte, exponiendo que existe incongruencia negativa, por cuanto no hubo una determinación clara del objeto de la decisión, exponiendo en un capítulo intitulado como “IV. DE LA NO DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA DECISION DE ADMISION DE HECHOS. (INCONGUENCIA NEGATIVA)”, lo siguiente:
.- Que “…Ciudadanos Magistrados, subsidiariamente solicito a esta Corte revoque la decisión de fecha 27.09.2023, por la indeterminación objetiva, en el sentido de que tomó como probada la absoluta propiedad del inmueble supuestamente invadido por mis defendidos, en el área que planteó desde un principio como suya el ciudadano querellante TITO MERCHÁN asumiendo como suya toda el área “La Tomatera”, lo cual no es el objeto del presente juicio, ni fueron los hechos que así admitieron mis defendidos…”.
.- Que “…De tal forma, que si la decisión que se pronunció sobre la admisión de los hechos, obliga a mis defendidos a “restituir” un área ajena vicia de nulidad dicha decisión por incongruencia negativa, al no decidir sobre lo alegado y probado en autos; pues el presunto propietario del resto de hectáreas no fue llamado al proceso y lógicamente tampoco lo es Tito Merchán…”.
.- Que “…Al propio tiempo es importante hacer notar a esta Corte, la falta de probidad y la actitud procesal que en este sentido ha tenido el querellante-víctima, al ocultar que él no es el propietario de las 4,78 has que conforman el fundo la Tomatera, ubicado en el municipio Bolívar del estado Táchira…”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, estima prudente resolver los argumentos de la primera y cuarta denuncia, señalando en primer lugar las características del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A tal efecto, se advierte:
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es un mecanismo procesal que permite la declaración de culpabilidad anticipada del acusado, con la finalidad de evitarle gastos a la administración de justicia y al Estado Venezolano, concediéndole al justiciable una rebaja de la pena equivalente desde un tercio a la mitad de la pena impuesta que corresponde al delito por el cual fue acusado el agente activo, teniendo oportunidad de acogerse al mismo desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, vale decir, en la audiencia de apertura del juicio oral.
Esta institución procesal comporta un beneficio para el procesado y su aplicación presupone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde el acusado acepta el reconocimiento en la participación delictiva, bajo el ofrecimiento de parte del Juzgador de la rebaja de la pena; considerándose a su vez, como una de las formas de auto composición procesal por cuanto, el fin que se persigue al acogerse a dicho procedimiento es concluir con el proceso penal instaurado -terminación anticipada del proceso-.
De este modo, el Jurisdicente, actuando como garante de los principios y derechos de rango constitucional y legal bajo los que se encuentra sometido el proceso penal, al dictar decisión respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos –caso in examine-, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el segundo aparte, el cual señala lo siguiente:
Artículo 375: EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
(Omissis).
La norma transcrita ut supra, indica la manera como debe llevarse a cabo dicho procedimiento, cuando se pretende la aplicación inmediata de la pena respectiva, como consecuencia de la solicitud realizada por parte del imputado al acogerse a este procedimiento especial. Siendo necesario de esta manera, que el Juzgador, actuando como asegurador de los derechos y garantías, proteja los actos procesales que se van suscitando dentro del proceso penal. Asimismo ocurre respecto de la acusación, pues para que el imputado se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, deben estar claramente establecidos los elementos de convicción en los cuales se basa el Representante del Ministerio Público para realizar la respectiva conclusión fiscal, de los cuales debe emanar una certeza probable respecto de la responsabilidad penal de los acusados con los hechos delictivos suscitados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es importante citar el contenido del acta de la audiencia celebrada con ocasión a la apertura al juicio oral y público, expuesta a su vez, en la sentencia condenatoria apelada ante esta Corte de Apelaciones, en la que se dejó constancia sobre los hechos suscitados al declararse la apertura del juicio oral y público, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, observándose con ello, lo siguiente:
“(Omissis…)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha de 27 de junio de 2023, día y fecha fijados por el Tribunal, se celebró audiencia de apertura de juicio oral y público en contra del (sic) los acusados a quienes el Ministerio Público señaló como responsables en la presunta comisión de los delitos individualmente atribuidos, reiterando los fundamentos de su imputación y los medios de prueba ofrecidos en escrito de de (ssic) acusación, presentados por la Fiscalías Vigésima Quinta del Ministerio Público y por el Querellante y victima, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal respectivamente, solicitando al Tribunal que se pronunciase una sentencia condenatoria, y se le impusiese a los acusados la correspondiente pena, en este estado la defensa de los acusados realizaron sus alegatos de apertura. De seguidas el Juez impone los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que incluyen sus derechos constitucionales y procesales, instruyéndole detalladamente del motivo de la audiencia y del alcance del acto de los hechos que se le imputan, la tipicidad de los delitos que individualmente se les atribuye y la pena que típicamente acarrean, informándoseles finalmente de las alternativas de prosecución del proceso que le son aplicables y del contenido, fin y propósito de procedimiento especial por admisión de los hechos, y al efecto respondieron algunos su deseo de declarar o no manifestando los señalados 2.-YUDITH CONTRERAS PÉREZ, 3- ALCIDES CONTRERAS y 4.- EVA PEREZ DURA su deseo de declarar manifestando cada uno de ellos en su oportunidad la ciudadana 2.-YUDITH CONTRERAS PÉREZ, “Ciudadano Juez admito los hechos que se me señalan, y quiero acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos y que se me imponga la pena correspondiente”. El ciudadano 2.- ALCIDES CONTRERAS expuso “Ciudadano Juez admito los hechos que se me señalan, quiero la admisión de los hechos “y por último la acusada 6.- 4.- EVA PÉREZ DURAN dijo “Ciudadano Juez admito los hechos que se me señalan, quiero el procedimiento especial por admisión de los hechos”.
El tribunal ante los alegatos de estos tres acusados, en primer terminó consideró ajustado a derecho el pedimento de los mismos, procediendo en consecuencia a dividir la continencia de la causa con respecto a los mismos, y dictar sentencia imponiéndoles las penas y proseguir el proceso de juicio con los restantes señalados leyendo a las partes el dispositivo de la misma, señalando la publicación del integro de la presente decisión en fecha posterior de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
(Omissis…)”.
Del extracto anterior, puede evidenciarse que, en el fallo apelado ante esta Alzada, se reseñó que en el desarrollo de la audiencia oral y pública, el Juez solicitó la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima querellante Tito Adolfo Merchán Arango, los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, debidamente asistidos en dicho acto por la Abogada Teresa Peñaloza, en su carácter de defensora privada. En ese estado, el Juzgador declaró abierto el acto y cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó los fundamentos de la acusación presentada en contra de los imputados de autos, reiterando la solicitud de enjuiciamiento y advirtiendo que el precepto jurídico aplicable a los hechos delatados en la acusación previamente admitida en su totalidad por el Juez en Funciones de Control, son los delitos de Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurías, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la misma norma.
Posteriormente, el Juez de Juicio N° 02, le cedió el derecho de la palabra a la Abogada Teresa Peñaloza, en su condición de defensora privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputado de autos-, dejando constancia el Tribunal que en dicha intervención la prenombrada profesional del derecho, realizó los alegatos de apertura, sin referir señalamientos en contra de la acusación, sino que por el contrario, solicita al Tribunal, que sus defendidos sean escuchados, toda vez que los mismos, en conversaciones previas le refirieron su deseo de admitir los hechos libre de apremio y coacción, con excepción de la imputada Carmen Aurora Sandoval de López, quien prefirió continuar a fase de juicio. Posterior a la petición realizada por la defensa privada, el Juez A quo impuso a los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, del precepto constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole a su vez, las alternativas a la prosecución del proceso que son aplicables y del procedimiento especial por admisión de los hechos, dejando constancia en dicha acta, que el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, advirtió la pena de los punibles por los que se les acusa, y las consecuencias jurídicas que derivarían de una eventual admisión de hechos.
No obstante, fueron interrogados individualmente tal como se desprende del contenido del acta de apertura del juicio oral y público, y al cederle la palabra a cada uno de ellos, solicitaron al Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de apremio y coacción, para posteriormente, cederle el derecho de palabra al a la defensora privada de los acusados de autos Teresa Peñaloza, quien expuso que, al oír la declaración de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputado de autos-, solicita la imposición inmediata de la pena y para su otra defendida Carmen Aurora Sandoval de López, solicita la prosecución de juicio en su contra. Es así como el Tribunal de Juicio N° 2, Extensión San Antonio del Táchira, ordena la división de la continencia de la causa como consecuencia de lo antes referido. Procediendo de seguidas a imponerles la pena a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, así como una caución monetaria para cada uno de ellos consistente en cincuenta (50) unidades tributarias por concepto de multa.
Visto el decurso procesal suscitado según lo expuesto en los párrafos que preceden, es menester para este Tribunal Colegiado, señalar que, mal puede la defensa privada denunciar en el presente recurso de apelación como primera denuncia, una presunta disconformidad con la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, pues el proceso penal instaurado se ha desarrollado con la misma calificación jurídica que previamente fue admitida por el Juzgado de Control que conoció la causa en las fases preparatoria e intermedia, y bajo la cual fue decretada la orden de apertura a juicio por encontrarse la misma ajustada a derecho bajo el prudente arbitrio del Jurisdicente; contrario a ello, si los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputados de autos-, se hallaban en franco desacuerdo con los tipos penales endilgados, debió ejercerse la oposición a los mismos en su oportunidad legal ante el Juez de Control, a los fines de que el mismo, ejerciera el debido control de la constitucionalidad sobre el escrito acusatorio o en su defecto, esperar que transcurriese el debate en la fase de juicio, a los fines de que, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar, varían como consecuencia de la inmediación y contradicción propias de esta fase procesal, al evacuarse todo el compendio probatorio, y los hechos que el tribunal estime como acreditados se ajustan a otra calificación jurídica distinta a la admitida en fase de juicio, podrá advertirse para que de esta manera, los profesionales del derecho que asistiesen a los imputados de autos, así como el Ministerio Público y la víctima querellante, pudieran preparar la defensa que considerasen pertinente, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Con base a lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputados de autos-, encontrándose debidamente asistidos por la Abogada Teresa Peñaloza, decidieron libremente acogerse sin coacción alguna, al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, posterior a que el Juzgador de Juicio advirtiera la consecuencia jurídica de la aplicación del mismo, desarrollándose de manera debida, pues no le es dable a los Juzgadores en esa fase procesal de juicio, en la apertura del debate, el cambio en la calificación jurídica del tipo penal endilgado, ya que dicha actuación procesal –apertura a la fase de juicio oral-, se debe decretar con base a la adecuación típica admitida en la audiencia preliminar y establecida en el auto de apertura a juicio dictado. Ello constituye la protección y salvaguarda al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De este modo, el cambio en la calificación jurídica no debe ejecutarse en el acto de apertura a juicio, el cual, como su nombre lo concibe, es el acto en el que se da apertura al contradictorio, sin posibilidad de valoración y evacuación de elementos de prueba.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de agosto del año 2014, a través de la sentencia N° 252, ha referido el criterio sostenido alusivo al actuar del Juez de Juicio en el acto de apertura a juicio, el cual traído al siguiente contexto, refiere:
“(Omissis)
A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.
(Omissis)”.
Por su parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 128 de fecha catorce (14) de abril de 2023, expone igualmente que no le es dable a los Juzgadores de Juicio en la apertura a juicio, el cambio en la calificación jurídica, disponiendo que:
“(Omissis)
Ahora bien, siguiendo con los vicios de forma cronológica, en segundo lugar, la Juez generó sin sustento legal, doctrinario o jurisprudencial alguno, una decisión inmotivada que de manera subjetiva, sin sustento jurídico y fuera de la oportunidad correspondiente conllevó un cambio de calificación jurídica, a la presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para “…declarar con lugar el cambio de calificación jurídica realizada por la defensa. …”, y desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic), tipificado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Resulta entonces, que la Juez antes mencionada, al cambiar la calificación jurídica, por cuanto la misma estaba impedida para hacerlo, subvirtió el proceso, desestimando los delitos antes mencionados, como si hubiera recepcionado la actividad probatoria, logrando simular con los “puntos previos”, una apariencia de advertencia, y dando visos de legalidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que por contraposición, aniquiló el procedimiento por admisión de los hechos, violentándose flagrantemente los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el principio de congruencia, y con ellos subvirtiendo el orden procesal, desestimando delitos a pesar de ya haber sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control quien conoció de la presente causa.
(Omissis)”. (Negrillas y subrayado propio de esta Corte).
Bajo esta óptica y aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, la defensa privada de los ciudadanos Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputado de autos-, realiza denuncias sin una correcta fundamentación, pues a todas luces, los alegatos de la parte recurrente, son planteados como una disconformidad con dicha calificación jurídica, basados en circunstancias de hecho que debieron ejercerse en la fase procesal previa al juicio, pues si los acusados de autos no se encontraban de acuerdo con la tipificación jurídica aplicada, el correcto proceder no era la admisión de los hechos como en efecto lo hicieron, menos aún, cuando previamente fue advertida por el Juzgador la consecuencia jurídica de la aplicación de dicho procedimiento especial.
Conforme a ello, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de hechos, dictó la respectiva sentencia condenatoria, basándose en los tipos penales endilgados por la representación Fiscal, actuando en consecuencia al sometimiento de los acusados de autos al procedimiento especial de admisión de hechos, encontrándose advertidos de los tipos penales endilgados y la posible pena a imponer.
De esta manera, se tiene que la parte recurrente, igualmente señala en la Cuarta Denuncia, con relación a la actuación del Juzgador de Juicio que:
“…que tomó como probada la absoluta propiedad del inmueble supuestamente invadido por mis defendidos, en el área que planteó desde un principio como suya el ciudadano querellante TITO MERCHÁN asumiendo como suya toda el área “La Tomatera”…
…es importante hacer notar a esta Corte, la falta de probidad y la actitud procesal que en este sentido ha tenido el querellante-víctima, al ocultar que él no es el propietario de las 4,78 has que conforman el fundo la Tomatera, ubicado en el municipio Bolívar del estado Táchira…”.
Considera esta Corte de Apelaciones, que los planteamientos que anteceden, son vagos e imprecisos, máxime cuando dichos alegatos son presunciones que en nada afectan al fallo proferido y menos aún desvirtúan la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, pues tal como puede apreciarse, el mismo se realizó cumpliendo con las prerrogativas legales exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar además que, el decurso procesal suscitado previamente en la presente causa, se desarrolló con base a los fundamentos expuestos en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y al haberse admitido dicha conclusión Fiscal en fase intermedia del proceso ante el Juez de Control, es indicativo que las partes estaban conformes con la determinación de los hechos instaurados y la delimitación del objeto del proceso, pues ninguna de estas disconformidades señaladas por la defensa de los imputados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, fueron sometidas a algún mecanismo de impugnación en su oportunidad legal, pues la recurrente, en el caso sometido a revisión, pretende que se resuelvan peticiones completamente ajenas al fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual se circunscribió únicamente a condenar a los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos; siendo a todas luces inconsistentes, las denuncias planteadas.
Bajo los señalamientos que previamente se expusieron para resolver la Primera y Cuarta denuncia, y observándose que se cumplieron los requerimientos mínimos en la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a la defensa privada de los acusados de autos en la primera y cuarta denuncia del presente recurso de apelación. A tal efecto, se declara sin lugar dichos señalamientos en lo que respecta a la disconformidad con la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público. Y así se declara.
Ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo, continúa señalando las disconformidades, aduciendo como segundo capítulo una presunta falta de competencia de la causa llevada ante la Jurisdicción penal, titulando dicho capítulo como “DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO”,y en ese sentido, expone que:
.- Que “…Ciudadanos Magistrados en el mismo orden de ideas, se tiene de las actas procesales que la disputa con respecto a los terrenos del ciudadano Tito Merchán, antes identificado, versa sobre el derecho de propiedad agraria y explotación agrícola vegetal y animal, por cuanto el terreno tiene vocación agrícola…”. (Negrillas de quien recurre).
.- Que “…Así las cosas, solicito muy respetuosamente a este Despacho, que, en una revisión profunda garantista y constitucional del presente proceso, y por cuanto de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal se deviene que el denunciante plantea un conflicto que guarda relación con la actividad agroproductiva que se desarrolla en el Sector La Tomatera, ubicado en el municipio Bolívar del estado Táchira, en consecuencia pido que se ordene al a quo declinar la competencia y remitan las presentes actuaciones al juez con competencia en materia agraria de esta misma Circunscripción Judicial, Dr Parada, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 300, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la parte recurrente).
.- Que “…En el presente caso, en los hechos que aparecen en la denuncia versan esencialmente sobre la disputa de un bien destinado a la actividad agraria y de vocación agrícola, pues claramente el ciudadano Tito Merchán aduce que es propietario de un terreno, pero oculta a la Jurisdicción penal que el mismo tiene vocación agraria, y por tanto deben excluirse estos hechos así narrados de los supuestos configurativos del tipo penal, pues en tal caso, los hechos objeto del juicio, resultarían atípicos y en consecuencia, se desprende la falta de competencia material (ratione materiae) del TRIBUNAL DE CONTROL Y DE JUICIO, para conocer y decidir la presente causa e4n cualquier estado…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
A su vez, se evidencia que la Abogada Teresa Peñaloza, en su escrito de apelación, refiere que en el presente caso debió otorgarse un sobreseimiento a favor de sus representados, toda vez que, según refiere la recurrente, los hechos no revisten carácter penal, delatando dichos alegatos en capítulo aparte, titulado como “III. SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL”, aduciendo:
.- Que “…En el presente caso, el denunciante jamás ha tenido la propiedad agraria ni la posesión del terreno con vocación agrícola en cuestión. Por tanto, no puede referirse ningún Tribunal Penal a que ha tenido la posesión pacifica del mismo. De allí que debe decretarse el sobreseimiento de los imputados por no revestir los hechos denunciados carácter penal; pues NO HABIENDO INVASIÓN, MAL PUEDE HABER AGAVILLAMIENTO…”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Razón por la cual, para que pretenda el Ciudadano Tito Merchán, que se le ha invadido su “posesión”,es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del presunto delito de INVASIÓN Y AGAVILLAMIENTO, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición…”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
.- Que “…Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa esta Representación Judicial solicitar subsidiariamente la REVOCATORIA DE LA DECISION DE FECHA 27 de septiembre de 2023 por las razones siguientes: es preciso analizar el contenido de los artículos 471 y 472 del Código Penal que establece el tipo penal referido al corrimiento d linderos por una parte, y por la otra, la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, por el cual están siendo investigados mis representados. Así el Código Penal dispone…”. (Mayúsculas propias del apelante).
.- Que “…La posesión del terreno objeto del juicio que aduce el ciudadano TITO MERCHAN que se le está invadiendo a nivel del Derecho Penal, no fue demostrada por parte del mismo quien se pretende víctima en la causa penal, es decir, no ha demostrado ni demostrara porque no es poseedor legítimo del mismo, de lo que derive la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona- para mis representados como elemento constitutivo del tipo. Por ello, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad del ingreso violento al mismo, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal...”. (Negrilla y mayúsculas de la parte recurrente).
Observados los planteamientos de la “Segunda y Tercera denuncia”, expuestos en el presente recurso de apelación, mediante los cuales, la Abogada Teresa Peñaloza, en primer lugar, aduce la falta de competencia de la Jurisdicción penal, al manifestar que los terrenos objeto de la presente controversia tienen vocación agraria, y en consecuencia, según su criterio, considera que el conocimiento de la causa in examine, le compete a la Jurisdicción Agraria; y en segundo lugar, la solicitud, ante este Cuerpo Colegiado del sobreseimiento de la causa a favor de los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, al señalar que los hechos no revisten carácter penal; este Tribunal de Segunda Instancia, considera menester resolver ambas denuncias de manera conjunta, realizando las siguientes aseveraciones:
Con relación a las denuncias citadas ut supra, incoadas por la Abogada Teresa Peñaloza, se evidencia con palmaria claridad la temeridad en la actuación de la prenombrada profesional del derecho, toda vez que, realiza señalamientos que no fueron objeto de estudio y menos aún de pronunciamiento, en la resolución apelada ante esta Alzada con ocasión a la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sino que se trata de pretensiones difusas, tendentes a denunciar una presunta falta de competencia del Circuito Judicial Penal, aduciendo en el escrito recursivo que la presente causa debe ventilarse ante los Tribunales en Materia Agraria, por cuanto el inmueble objeto de la presente controversia guarda relación con dos (02) lotes de terreno, el primero: marcado con la insignia 7A, matrícula: 427.18.2.1.485., bajo número de documento 2145, asiento registral 2, folio real del año 2.012; y el segundo: marcado 9ª, matrícula: 427.18.2.1.482., número de documento: 2140, asiento registral 2, folio real del año 2.012; sobre los cuales señala su vocación agraria y que es, según su criterio, competencia exclusiva de los Tribunales Agrarios.
Del mismo modo, la defensa privada, en capítulo aparte, procede a requerir erradamente ante este Cuerpo Colegiado, sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, pues según su criterio, los hechos no revisten carácter penal, sin razonar que, este Tribunal de Alzada no ostenta la competencia para ejercer el debido control judicial sobre la fase preliminar que ya ha fenecido en el presente proceso, máxime cuando se evidencia que, en el presente proceso, se condenó mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste un proceso de auto composición procesal, mediante el cual, las partes estando debidamente asistidas por su abogado, libre de apremio y coacción, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento antes mencionado.
Con base en dichos planteamientos, esta Corte de Apelaciones, procede a la revisión del cuaderno de apelación, así como de la causa principal signada con el alfanumérico SP11-P-2020-000431, apreciándose que, en la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a la interposición de la acusación planteada por el Ministerio Público, cuya acta reposa en el folio setenta y ocho (78) del cuaderno de apelación, toma el derecho de palabra la Abogada Teresa Pñaloza, a los fines de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, solicitando de manera oral el sobreseimiento de la causa a favor de Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, señalando las razones que consideró necesarias exponer a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente en lo que respecta al sobreseimiento planteado. A su vez, le conceden el derecho de palabra al Abogado Noel Lara Pedro Luis, actuando en su carácter de co-defensor de los acusados de autos, quien en sus alegatos expone la presunta falta de competencia y solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, la declinatoria de competencia a los Tribunales en Materia Agraria, por considerar que la presunta vocación agraria de los terrenos objeto de juicio, debe prevalecer para debatirse ante la Jurisdicción Agraria.
Bajo estos señalamientos, la Juzgadora de Control que conoció en fase intermedia de la presente causa, decidió como punto previo, al término de la audiencia preliminar, declarar sin lugar ambas solicitudes planteadas por la defensa privada de los imputados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán y otros, consistentes en el sobreseimiento de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos y la declinatoria de competencia de la presente causa a un Tribunal en Materia Agraria.
Posteriormente, puede evidenciarse que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, fue publicada la resolución de la audiencia preliminar, en la que se aprecian los fundamentos bajo los cuales el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, dictó su pronunciamiento respectivo concerniente a las solicitudes de ambos co-defensores, exponiendo en dicho fallo lo que consideró respecto a la declinatoria de competencia planteada, y su negativa ante la solicitud de sobreseimiento de la causa. A tal efecto, mal puede esta Corte de Apelaciones emitir algún pronunciamiento al respecto, si se evidenció que ya se tuteló ambos pedimentos por el Tribunal competente en su oportunidad legal. Corolario de lo anterior, ante el supuesto de objeción sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento dispuesta por la Juzgadora de Control, debió ejercerse el medio impugnativo que considerare pertinente –recurso de apelación de auto-, no como contrariamente sucedió en el presente caso, pues se observa una franca desavenencia con los actos suscitados en una fase que ya se encuentra evidentemente precluida.
Bajo estos señalamientos, esta Corte de Apelaciones, forzosamente procede a declarar sin lugar la Segunda y Tercera denuncia, por cuanto los alegatos deducidos en la misma, ya fueron resueltos previamente, durante el desarrollo de la fase preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en la cual se dio oportuna respuesta al planteamiento realizado, quedando tácitamente las partes conforme con lo decidido, toda vez que no ejercieron la impugnación respectiva en el lapso legal que tenían para ello. Y así finalmente se declara.
Así entonces, consideran quienes aquí deciden, que la decisión proferida por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, al haber establecido los fundamentos de hecho y de derecho que consideró adecuados en la presente causa al condenar a los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, bajo el cual, decidieron acogerse los ciudadanos supra mencionados, libres de apremio y coacción, cumpliendo a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Teresa Peñaloza, quien actúa con el carácter de defensora privada de los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán. A efecto de lo anterior, se confirma la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio Y finalmente así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Teresa Peñaloza, quien actúa con el carácter de defensora privada de los acusados Alcides Contreras, Yudith Contreras y Elva Pérez Durán –imputados de autos-.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000145/LYPR/dsac
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