REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-QUERELLANTE:

• Juan Carlos Rincón Flores, plenamente identificado en las actas del expediente.


.- QUERELLADO:

• Rafael Alberto Sánchez Contreras, plenamente identificado en las actas del expediente.


.-FISCALIA:

• Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:

• Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017, interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa en este acto en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada el diecinueve (19) octubre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
En consecuencia éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, planteado entre el querellado JESUS DAVID COLMENARES VIVAS, ya identificado, y la victima ciudadano JUAN CARLOS RINCON FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal de la causa seguida a JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al haber cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con el artículo 49 Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS; de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisssi)”


Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha cinco (05) de junio del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.


Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, esta Instancia Superior mediante oficio N° 327-2024 acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-011146 a los fines de decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Julio del año 2024, se recibe oficio N° 8C-944-2024 proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la causa penal solicitada por esta Instancia Superior.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:

“(Omisis)
Según acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2022, en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, el funcionario detective Jefe Julio Ramírez, “siendo as 02:30 horas de la tarde del día de hoy 20-02-2022, encontrándome en mis labores diarias de servicio por los diferentes sectores de esta jurisdicción con la finalidad de disminuir el índice delictivo con el HURTO Y ROBO de vehículos Automotores, a bordo de motocicletas identificadas y vehículos particulares, nos trasladábamos por la vía principal de Mesa de Aura, a la altura de la escuela Ahuyamala, parroquia Juan Pablo Roa, Municipio Andrés Bello, E Estado Táchira, avistamos a una persona de genero masculino quien portaba como vestimenta lo siguiente: (01) pantalón color negro, (01) franela color azul, (01) un par de zapatos negro, a bordo de una motocicleta marca KAWASAKI, color Negro, sin placas, a quine le fue dado la voz de alto, inquiriéndole, sobre los documentos de identificación al igual que los vehículos en el que se trasladaba, haciendo entrega de sus documentos de identidad, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN RINCON, procediendo a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho judicial con la finalidad de verificar ante el sistema de investigación en Información Policial, (SIIPOL), el estado legal de el vehiculo y el ciudadano en cuestión el cual indico que no poseía registro ni solicitud alguna de igual forma que el serial de carrocería 81BKLEE11DGA55937, indico que el serial pertenecía al siguiente vehiculo: clase: Motocicleta, marca: KAWASAKI, color: Negro, placa AB6J21W, particular tipo Paseo, serial de Motor: KL650AEA92137, y se encintraba solicitada por le FISCALIA OCTAVA DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS según oficio numero 01DDC-F28-1791-2021, expediente K-15-0231-00662, causa penal MP-94846, NO INDICA DELITO. Obtenida la información corte comunicación, indicándole al ciudadano en mención que debía acompañarnos a esta oficina por cuanto se encontraba involucrado en el hecho conjuntamente con el vehiculo en cuestión, consecutivamente nos retiramos de el lugar con el prenombrad ciudadano y el vehiculo en mención con la finalidad le sean practicadas las experticias de rigor
(Omissis)”


De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2024 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó resolución bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL ACUERDO REPARATORIO
Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

En el caso de marras, tanto el imputado JESUS DAVID COLMENARES VIVAS, como la víctima JUAN CARLOS RINCON FLOREZ, prestaron su consentimiento con pleno conocimiento de sus derechos, ya que señalaron:

• El imputado JESUS DAVID COLMENARES, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadana Juez, Admito los hechos los cuales se me imputa, asimismo informo que hice un acuerdo reparatorio con la victima y ya se le pagó lo acordado, es todo”.
• Así mismo, al defensor ABG. LUIS DAYAN PRATO, quien expone: “Ciudadano Juez visto el efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado el cual fue admitido por la victima solicito a este tribunal se homologue dicho acuerdo reparatorio planteado y sobresea la causa a favor de mi defendido y del ciudadano Rafael Alberto Sánchez Contreras, es todo.” En este sentido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano JUAN CARLOS RINCON FLOREZ, quien manifestó: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con el pago realizado, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal no tiene ninguna objeción con el acuerdo reparatorio efectuado, es todo”.

En consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que el imputado y la víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio propuesto; y en razón que el imputado de autos, pagó todo los gastos generados por el hecho, se decreta la extinción de la acción penal a favor del imputado JESUS DAVID COLMENARES, y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. y como consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en vista del cumplimiento inmediato del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, planteado entre el querellado JESUS DAVID COLMENARES VIVAS, ya identificado, y la victima ciudadano JUAN CARLOS RINCON FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal de la causa seguida a JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al haber cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con el artículo 49 Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS; de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

(Omissis)”

DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha primero (01) de febrero del año 2024, el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa con el carácter de querellado, en nombre y representación propia en la causa penal signada con el número SP21-P-2022-011146, expone como fundamentos del escrito lo siguiente:


“(Omissis)

LOS DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES OBJETO DE VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA

(Omissis)

Consideraciones

Se observa en la parte dispositiva del fallo del tribunal a quo (sic), que el sentenciador admite acusación fiscal en mi contra por hechos que no revisten, menos constituyen delito, sin existir una asistencia técnica jurídica o bien increparme si quería o no, defenderme por mí mismo, ya que; cuento con la cualidad acreditada, más grave aún Honorable Magistrado Ponente y demás miembros de este Honorable Tribunal Colegiado de Alzada, “realiza en mi contra juzgamiento en mi ausencia, no me permitió el acceso a la justicia. Pero sí, permitió que solapadamente los abogados del querellante pretendieran eximirlo de responsabilidad en costas y costos del proceso debido a desistimiento tácito, del que fui objeto, al expresar clara e inteligiblemente que: “Me exoneran de responsabilidad” por los o el delito objeto de querella penal ESTAFA. Siendo actos anteriores a la designación de la representación fiscal de la causa; Fiscalía Primera; VINDICTA del Ministerio Público quien como parte de buena fe no advierte menos ejerce criterio objetivo de tal dualidad en funciones. Actos que no fueron regulados por El Control Judicial procediendo a sobreseer la causa y no como debía por desistimiento de la querella penal a mi favor; sino mas (sic) bien debido a su entender “por un acuerdo que nunca suscribí, menos conforme pude estar con él.” La juzgadora de cuyo fallo recurro, entre tantas; cercenó mi derecho también por no haber permitido, menos en tiempo oportuno, acumulado las causas conexas encontrándose ambas en el mismo estado y grado, con identidad de objeto de delito y sujetos procesales. (…)

(Omissis)

DEL PETITORIO

Pido y pretendo que; se declare La Nulidad Absoluta del Acto (actos subsumidos en la teoría del fruto del árbol prohibido) de fecha 16 octubre 2.023 correspondiente a La Verificación de Cumplimiento de Obligaciones en ocasión al Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes intervinientes, por ende la sentencia y el fallo dispositivo, así como El íntegro de La Sentencia y su parte motiva, proferida por El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre del año 2023; correspondiente a la causa devenida de Querella Penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-011146. En la cual se pretendió dar por notificada a las partes.


(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, el ciudadano Juan Carlos Rincón Florez, actuando en su carácter de querellante en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-011146 interpone escrito, a los fines de dar contestación al recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, actuando en mi condición de querellante y revisados cada uno de los planteamientos esgrimidos en los capítulos de los hechos, de los hechos objeto de denuncia, de los actos que ponen fin al proceso judicial que causan gravamen irreparable, y aquellas expresamente señaladas por la Ley Objeto de Recurso, Artículos 49 y 51 de la Carta Magna, de los derechos legales y Constituciones (sic) objeto de Violación en la sentencia recurrida, de las consideraciones, de la pretensión del recurrente y del petitorio, todo lo relacionado con un acuerdo reparatorio que la parte co-querellada Jesús David Colmenares Vivas, planteó al Tribunal A quo oportunamente, folios 111 al 113 ambos inclusive, como medios alternativos de resolución de conflicto y que yo como querellante efectivamente estuve de acuerdo, lo manifesté formalmente al tribunal, y este efectivamente convocó a una audiencia de verificación, nos presentamos las partes y el abogado recurrente nunca hizo acto de presencia, su actuación en el proceso, siempre fue de prepotencia y nunca estuvo presto a dar respuesta a oportuna (sic) a dicha propuesta y como el querellado Jesús David Colmenares Vivas, cumplió las exigencias por mi planteadas, la respetada Jueza en vista de haber verificado que hubo fiel cumplimiento al compromiso adquirido y dado el visto bueno por la fiscal del Ministerio Público, sobreseyó la causa, lo cual beneficio al co-querellado recurrente, lo libero de toda responsabilidad penal y ordeno el archivo del mismo, con todos los pronunciamientos de ley.
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: A los fines de resolver las argumentaciones establecidas en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017 incoado por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa en este acto en nombre y representación propia –en su carácter de querellado- contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada en fecha diecinueve (19) octubre del mismo año por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se denota de la lectura proferida al medio impugnativo que el recurrente fundamenta su apelación en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, señalando tal normativa lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código


7. Las señaladas expresamente por la Ley.”

Así las cosas, es menester precisar que las denuncias explanadas en el escrito de agravios se cimientan en señalar que la Jurisdicente incurre en la violación de derechos constitucionales y legales, al vulnerar los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la recurrida realizó juzgamiento en ausencia, en atención a ello, es propicio traer a colación extractos alusivos a las denuncias expuestas por el recurrente, a saber:

.- Que “…el sentenciador admite acusación fiscal en mi contra por hechos que no revisten, menos constituyen delito, sin existir una asistencia técnica jurídica o bien increparme si quería o no, defenderme por mí mismo, ya que; cuento con la cualidad acreditada…”

.- Que “…realiza en mi contra juzgamiento en mi ausencia, no me permitió el acceso a la justicia. Pero sí, permitió que solapadamente los abogados del querellante pretendieran eximirlo de responsabilidad en costas y costos del proceso…”

.-Que “la representación fiscal de la causa; Fiscalía Primera; VINDICTA del Ministerio Público quien como parte de buena fe no advierte menos ejerce criterio objetivo de tal dualidad en funciones. Actos que no fueron regulados por El Control Judicial procediendo a sobreseer la causa y no como debía por desistimiento de la querella penal a mi favor; sino mas (sic) bien debido a su entender “por un acuerdo que nunca suscribí, menos conforme pude estar con él.” (Negrillas propiamente de la cita)

Segundo: Como preámbulo del análisis del presente recurso de apelación, es pertinente dilucidar sobre la figura procesal del gravamen irreparable, el cual, aunque no se encuentra definido por el legislador patrio, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial; de manera que, para constatar la configuración de dicho agravio este debe ser expuesto de manera específica, es decir, el recurrente debe explanar los fundamentos por los cuales considera que tal fallo no es susceptible de reparación alguna, lo que lleva a inferir que el gravamen irreparable no puede alegarse como una simple enunciación; sino que, por el contrario, quien recurre debe señalar de manera clara y concisa el daño que tal decisión le está causando, advirtiendo cómo el mismo no podrá encontrar reparación alguna en el decurso del proceso para de esa forma evitar pronunciamientos arbitrarios por parte de la administración de justicia; en razón de ello, al no ser el gravamen irreparable una causal genérica, debe existir un fundamento real mediante el cual éste sea determinado, resultando de imperiosa necesidad que el Juez examine si se configura tal agravio; partiendo de lo expuesto por el quejoso, quien debe dejar asentado claramente el gravamen que alega y la solución que pretende, es decir, quien alegue tal agravio debe en consecuencia demostrarlo.

Por otra parte, y observando este Tribunal Colegiado que las premisas relativas a la desavenencia expuesta por el querellado –recurrente- se encuentran enmarcadas en presuntas vulneraciones constitucionales, por cuanto no fue debidamente “notificado” para la celebración de la audiencia de acuerdo reparatorio, y siendo derechos que se encuentran considerados como de imperante cumplimiento por los administradores de justicia quienes tienen la garante obligación de procurar la preservación de los derechos constitucionales, esta Instancia Superior, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio para esta Alzada, dilucidar a fines ilustrativos la importancia de las citaciones y notificaciones en el proceso penal venezolano, así las cosas, la citación constituye un acto procesal que tiene el objeto de informar y solicitar la comparecencia de la persona requerida al Tribunal a los fines de cumplir el llamamiento efectuado por el Juzgador, a tenor de ello, Ricardo Henríquez La Roche, señala sobre la citación lo siguiente “La citación tiene por objeto informar y conminar a la comparecencia, es decir, es el llamamiento al juicio”. (Instituciones del Derecho Procesal Penal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p 212).

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 198, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte define la institución de la citación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende, que el fin establecido por el legislador patrio, es procurar la comparecencia de la persona citada como garantía de los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso penal venezolano.

Por otra parte, es pertinente distinguir sobre la figura de la notificación encontrándose ésta caracterizada por ser un acto posterior, es decir, presenta como fin informar a la parte interesada el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional respecto a alguna de las solicitudes formuladas por las partes –autos motivados- o de la decisión que resuelve el fondo del litigio –sentencia-. A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 084 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021 ratifica el criterio emitido por la precitada Sala en la sentencia N° 291 del 28 de julio del año 2017, en la cual estableció lo que a tenor se demuestra:

“(…) ‘… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …’

De lo anterior se colige, que la notificación es un acto posteriori el cual se encuentra previsto como garantía de orden público, preservando el derecho de las partes de ser notificadas del acto realizado por el órgano jurisdiccional, así las cosas, su importancia, se encuentra materializada en el momento que la parte que interviene manifiesta estar en conocimiento del acto, allí, se cumple con la finalidad establecida el legislador, pues de lo contrario, si se prescinde de tal acto, su incumplimiento genera indefensión, lo que conduciría inexorablemente a la concreción del vicio de nulidad absoluta.

Tercero: Precisado lo anterior, y visto que la denuncia establecida por el recurrente se encuentra cimentada en la presunta vulneración de derechos constitucionales, por cuanto la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio fue celebrada sin su presencia, resulta eminentemente necesario efectuar un estudio cronológico de las actuaciones verificadas ante el Tribunal de Primera Instancia a los fines de constatar lo aducido por el litigante. En tal sentido, se observa lo siguiente:

.- En fecha dos (02) de junio del año 2023, el ciudadano Juan Carlos Rincón Florez -querellante- suscribe junto con el querellado –Jesús David Colmenares Vivas- “pre-acuerdo reparatorio” en el cual solicitan la celebración de “audiencia especial” ante el Juez de Control a los fines de verificar el cumplimiento de lo acordado –actuación inserto del folio ciento once (111) al folio ciento trece (113)-.

.- Seguidamente, se observa que el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras –querellado- en fecha veinte (20) de julio del año 2023 introduce escrito en el cual, entre otros argumentos, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se me notifique y cite para la Audiencia de Cumplimiento de condiciones objeto de Acuerdo Reparatorio, respecto al delito de estafa objeto de Querella Penal con sus partes e intervinientes: (…)”.-inserto del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121)-.

.- Ahora bien, aprecia este Tribunal Ad quem que en fecha veintiséis (26) de julio del año 2023 se le informa al Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras que deberá comparecer el día 02 de agosto del año 2023 al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de realizar audiencia de verificación. –Actuación que riela en el folio ciento treinta y uno (131)-.

.- Consecutivamente, en fecha dos (02) de agosto del año 2023, riela acta de audiencia en la cual, se constata la comparecencia del querellante y sus abogados asistentes, así como la presencia de los querellados –Jesús David Colmenares Vivas y Rafael Sánchez Contreras- a tenor de lo anterior, el Tribunal decide remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que sea designada una Fiscalía a la causa penal. –inserta en el folio ciento treinta (130)-

.- En virtud de lo anterior, en fecha diez (10) de agosto del año 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordena formalmente el inicio de la investigación –inserta en el folio ciento treinta y cuatro (134) -.

.- Posteriormente, se observa que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante oficio N° 20-F01-0927-2023 solicita al Tribunal de Instancia la realización de “audiencia de acuerdos reparatorios” –actuación inserta en el folio ciento treinta y ocho (138)-.

.- En consecuencia de lo anterior, el Tribunal A quo procede a librar “boletas de notificación” en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023 dirigidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira y a los abogados Freddy Gilberto Chacón y Maira Yolimar Araque Salcedo, informando que deberán comparecer el día cinco (05) de octubre del año 2023 ante el Tribunal A quo a los fines de realizar audiencia especial de acuerdo reparatorio. –actuación que riela en el folio ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141)-.

.- Aunado a lo anterior, se observa que en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras introduce escrito manifestando lo siguiente “(…) acudo ante su competente autoridad para INFORMAR que no he sido debidamente notificado para la audiencia de verificación de condiciones respecto a El (sic) Acuerdo Reparatorio suscrito y llevado por parte de los intervinientes, (…)” –actuación inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151)-

.- Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre del año 2023, la Jurisdicente acuerda diferir el acto en virtud de la incomparecencia del querellado, ciudadano Rafael Alberto Sánchez Contreras, fijando nuevamente el acto para el día dieciséis (16) de octubre del año 2023 – actuación inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142)-.

.- Finalmente, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, se llevo a cabo la “audiencia de homologación de acuerdo reparatorio” sin la presencia del ciudadano Rafael Alberto Sánchez Contreras –querellado- tal y como se desprende del acta inserta del folio 143 al folio 145.

En virtud de lo anterior, debe esta Superior Instancia indicar que en efecto, se advierte la existencia de un vicio que comprende el orden público constitucional y que conlleva a la vulneración de los derechos que asisten a las partes en el proceso penal, en específico, para el caso que nos atañe, derechos conculcados al querellado –Rafael Alberto Sánchez Contreras- pues de la cronología previamente expuesta, se evidencia que si bien es cierto en fecha veintiséis (26) de julio del año 2023 el Tribunal de Primera Instancia ordena librar “boleta de notificación” –como así erróneamente la denomina el A quo- el fin de la precitada boleta consistía en informarle al prenombrado querellado sobre su deber de comparecer a la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, sin embargo, para el momento de la realización de la audiencia, se remite la causa a la Fiscalía Superior, por lo cual no se pudo materializar la celebración del mencionado acto.

En atención a lo anterior, se observa que en reiteradas oportunidades el recurrente introduce escritos manifestando que no ha sido debidamente citado para la celebración de la audiencia de acuerdo reparatorio –tal y como se estableció en la cronología anteriormente expuesta-, vulnerándose desde aquel momento el derecho a ser informado de los actos procesales a realizar, pues constituye la garantía de una pluralidad de derechos establecidos por el legislador patrio, máxime cuando ostenta la cualidad de querellado.

A tenor de lo anterior, es propicio para esta Alzada citar la parte in fine del contenido del acta levantada por el Tribunal de Instancia, en fecha cinco (05) de octubre del año 2023, señalando la administradora de justicia lo sucesivo:

“(Omissis)

(…) En razón de la inasistencia del querellado RAFAEL SÁNCHEZ, se acuerda diferir el presente actp (sic) para el día LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 10:30 AM. Quedan notificadas las partes presente, cítese al querellado Rafael Sánchez. (…) (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia con palmaria claridad que el Tribunal desatendió el deber de citar al recurrente para la celebración de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, así pues al ser evidente el yerro de la Juzgadora, recae en esta Corte de Apelaciones el insoslayable deber de realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el Tribunal de Instancia cumplió en una primera oportunidad con el debido proceder, no es menos cierto que en oportunidades posteriores no procede como es debido, es decir, librando la respectiva boleta de citación dirigida al ciudadano Rafael Alberto Sánchez Contreras a los fines de la realización de la “audiencia de homologación de acuerdo reparatorio”, la cual fue finalmente celebrada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, decidiendo lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, planteado entre el querellado JESUS DAVID COLMENARES VIVAS, ya identificado, y la victima ciudadano JUAN CARLOS RINCON FLOREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la extinción de la acción penal de la causa seguida a JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al haber cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con el artículo 49 Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JESUS DAVID COLMENARES VIVAS y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS; de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Delimitado lo anterior, y habiendo establecido el devenir cronológico que dio cabida a la celebración de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio –como así la denomina el A quo- resulta propicio ilustrar sobre lo establecido por el legislador en relación a este medio de autocomposición procesal, razón por la cual es pertinente señalar lo siguiente:

Los acuerdos reparatorios son una herramienta legal instituida de autocomposición procesal, en la cual se permite la reparación del daño a la víctima y la posible extinción de la acción penal para el imputado, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de diversas condiciones, cumpliendo en consecuencia con el debido proceso y el consentimiento de las partes, así mismo, es propicio traer a colación los artículos previstos en la legislación venezolana que regulan tal figura procesal, que citados a letra son lo siguientes:


“Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

De las normas invocadas, se colige que los acuerdos reparatorios pueden efectuarse siempre y cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, en cuyo caso, corresponde al administrador de justicia, verificar que las partes que suscriben el acuerdo reparatorio hayan prestado su debido consentimiento. Por otra parte, establece la norma que el efecto del acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y el imputado produce la extinción de la acción penal respecto del imputado que suscribe tal medio de resolución de conflictos.

Ahora bien, sobre este punto, este Tribunal Colegiado observa que si bien el acuerdo reparatorio celebrado entre el querellante Juan Carlos Rincón Flores y el co-querellado Jesús David Colmenares Vivas en fecha 02 de junio del año 2023 señala que exculpa de responsabilidad penal al recurrente –Rafael Alberto Sánchez-, es preciso señalar, que aún y cuando tal medio de autocomposición procesal lo “benefició” en alguna medida, no es menos cierto, que el Tribunal, inobservó su deber de librar la boleta de citación al co-querellado Rafael Alberto Sánchez Noguera, a efectos de celebrar la mencionada audiencia y resguardar de esta manera su derecho a la defensa y la oportunidad de ser oído.

En este sentido, y al ser evidentemente palpable el vicio de orden público delatado, es propicio invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA30-P-2021-000022, dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual señala lo sucesivo:
“(Omissis)

(…)es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.
(Omissis)”

Del análisis del criterio invocado, se concibe que la citación es una institución de naturaleza garantista a través de la cual se permite que las partes llamadas al proceso ejerzan de manera real y efectiva sus derechos; no obstante ello, establece la Sala que debe constar en autos la efectiva citación de la persona, de manera que sea irrefutable el cumplimiento procesal de librar la boleta de citación y ser recibida por la persona a quien se encuentre dirigida.

Bajo esta línea de argumentos, es propicio citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio del año 2006, expediente 04-2814, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece de manera categórica que bajo circunstancia alguna se puede considerar la falta de citación como un error posible de ser subsanable, señalando –grosso modo- lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto, resulta oportuno referir:
(Omissis)
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture: (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se colige el deber inexcusable que tienen los Jueces de la República de velar por el debido cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la legislación patria, pues se ha dejado establecido un catálogo de derechos en materia procesal que deben ser salvaguardados por los órganos jurisdiccionales, de manera preponderante, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

En sintonía con lo anterior, se tiene que el artículo 49.1 constitucional consagra la garantía del debido proceso, siendo la defensa un derecho fundamental indisolublemente unido a la misma; por lo tanto, el derecho a la defensa debe ser entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal; para el caso específico de imputados, acusados, penados, e incluso, querellados, supone la posibilidad de oponerse o refutar la pretensión punitiva que se ejerce en su contra, de tener conocimiento de la imputación, de ser escuchado u oído con referencia a la misma, participar directamente en cada uno de los actos que componen el proceso en su contra, esgrimir su versión de los hechos, ofrecer determinados medios probatorios, o en su defecto, señalar al tribunal suficientes elementos de convicción que desvirtúen la tesis acusatoria o que aminoren la gravedad de la sanción penal a imponer; de allí que resulte evidente la prohibición de juicios en ausencia.

A fin de ilustrar lo reseñado en el párrafo que precede, es preciso citar el contenido del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)”

Así las cosas, se tiene que en materia penal, el derecho a la defensa se ha relacionado en su doble vertiente material y técnica. La primera de ellas referida exclusivamente al indiciado como una facultad de intervención en todos los actos del proceso que incorporen elementos probatorios, y donde su más importante expresión se revela a través del ejercicio del derecho a ser oído; mientras que, la segunda de ellas, hace alusión a la asistencia técnica que toda persona en calidad de imputado recibe de un letrado en derecho, el cual asiste, propone y desarrolla diligencias y gestiones que desvirtúen la acusación en su contra, es así como, este derecho no sólo comporta la asistencia jurídica y el ser notificado de lo cargos que se le imputan a una determinada persona, sino que además de ello, atiende a la debida utilización de los medios y el tiempo adecuados para ejercer su defensa. Así, este derecho constitucional se encuentra ubicado por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la supremacía constitucional -artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Es así como, el fin de los actos de comunicación procesal –notificación y citación- consisten en llevar al conocimiento personal de las partes que intervienen en el proceso, bien sea el acto posterior a celebrar o en su defecto el acto anterior celebrado, de manera que, éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses; siendo que las circunstancias antes señaladas constituyen la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Corolario de los argumentos expresados, y al ser evidente la vulneración constitucional cometida en perjuicio del querellado Rafael Alberto Sánchez Noguera, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, constituye un error imposible de ser subsanado mediante otra vía de reparación, por cuanto, la ausencia de citación es lo que constituye el quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a tenor de ello, es preciso citar el extracto proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente número AA30-P-2021-000120, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en el cual dejó asentando lo siguiente en relación a la tutela judicial efectiva:

“(Omissis)
Atendiendo a lo expresado, estima la Sala que el Juzgado de Control N° (01) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, vulneró principios fundamentales inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no convalidados por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio de la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal reiterado mediante sentencia 425 de fecha 8 de junio de 2016, en la que señaló lo siguiente:
“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…”

Bajo esta misma línea de ideas, resulta oportuno hacer alusión al criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del año 2020, que ha indicado:

“(Omissis)
En virtud de que el proceso penal seguido contra el citado su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

(Omissis)”.

Del criterio jurisprudencial explanado, se comprende entonces que la señalada exigencia de comparecencia personal no constituye un formalismo solemne, sino que por un lado está orientada a asegurar el acceso del encausado al contenido del proceso que se lleva en su contra -aspecto integrante del derecho a la defensa en su expresión material-, y por otro lado, conlleva a demostrar su voluntad de someterse al proceso y de ser oído, en estricto ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Siendo así las cosas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no puede convalidar y mucho menos confirmar el error cometido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ser palmariamente perceptible el error in procedendum en que incurre la Juzgadora conculcando derechos consagrados en nuestra Carta Magna en detrimento del recurrente, al inobservar el trámite del acto procesal relativo a la citación de las partes, y cuya omisión degenera en vulneraciones de orden constitucional, tal como fue ilustrado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 067, de fecha 4 de marzo del año 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual establece lo atinente a los errores de procedimiento indicando, grosso modo, lo siguiente:

“…En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.

Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución…”


Así las cosas, es pertinente hacer mención al sistema de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


De conformidad con lo establecido es propicio citar el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra expresan:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En ilación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el sistema de las nulidades contemplado en los precitados artículos, se encuentra sentada sobre las bases elementales de conformar las nulidades absolutas, y serán consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.

De los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia que la ausencia de citación a la celebración de la audiencia de homologación de acuerdo reparatorio genera un vicio de orden público constitucional, razón por la cual, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellado Rafael Alberto Sánchez Contreras y en consecuencia se decreta la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manteniéndose incólume la dispositiva a favor del co-querellado Jesús David Colmenares Vivas, por cuanto aprueba y homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el precitado ciudadano y el querellante Juan Carlos Rincón Flórez; decreta la extinción de la acción penal por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y por ende decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia, en la cual se cumpla con el trámite procesal debido, es decir, constando en actas la debita citación del ciudadano Rafael Alberto Sánchez Noguera y con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así se decide.

OBITER DICTUM

Precisado lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada la oportunidad de referirse a las actuaciones verificadas en el desarrollo del proceso penal instaurado en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2022-01146, que denotan un actuar erróneo por parte de la Juez de Primera Instancia, siendo a todo evento deber insoslayable de las Instancias Superiores velar por el correcto proceder y garantía del orden público, a tal efecto, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones:

Es imperante referir, en primer término, que la Juez de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo recurrido, decide en el punto denominado segundo decretar la extinción de la acción penal de la causa seguida a los querellados Jesús David Colmenares Vivas y Rafael Alberto Sánchez Noguera, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al haber cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se evidencia que la Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal a favor de los querellados mencionados ut supra, bajo el argumento de “haber cumplido con el acuerdo reparatorio” , sobre esta premisa enunciada por el A quo, es preciso ilustrar que tal y como se señaló en el presente fallo, el acuerdo reparatorio es un medio de autocomposición procesal en el cual se requiere seguir el trámite previsto en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal, en atención a ello, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 022, de fecha tres (03) de julio del año 2020, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que en relación al acuerdo reparatorio señala lo siguiente:

“De la norma antes transcrita, se evidencia que el acuerdo reparatorio es una institución de autocomposición procesal, el cual requiere de manera obligatoria, el consenso de las partes, según el cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, que conlleva a la extinción de la acción penal, por el resarcimiento del daño causado y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado, economizando dinero y tiempo en un juicio que pudiese convertirse en interminable.”
Del extracto jurisprudencial trascrito, se evidencia que es requisito sine qua non el consenso de las partes, entendiéndose el mismo como un principio de la autonomía de la voluntad, lo que de su naturaleza deriva en una evidente e inequívoca manifestación de consentimiento, por tanto, no entiende esta Superior Instancia que la Juzgadora haya determinado extinguir la acción penal a favor del recurrente Rafael Alberto Sánchez Noguera -querellado-, pues no se encuentra acreditada ni demostrada su participación tanto en el acuerdo reparatorio, así como en la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023.
Por otra parte, se observa que la Jurisdicente en el punto tercero de la dispositiva del fallo recurrido, procede a decretar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Jesús David Colmenares Vivas y Rafael Alberto Sánchez Noguera, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Omissis)”
De otra parte, se observa que la resolución publicada por el A quo en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023 –inserta del folio 146 al folio 148 de la pieza única de la causa principal- contiene un craso error, pues la Jurisdicente señala que “admite la acusación fiscal” en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por la Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 01° del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS DAVID COLMENARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.393.758, domiciliado en Barrio Monseñor Briceño, calle 14 con carrera 10, casa Nro. 10-20, local 1, Comercializadora Sweet Break, C.A, al frente de Grupo Escolar Monseñor Briceño Picón, justo al lado de la casa Nro. 10-18 de la población de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.236.806, domiciliado en Táriba, Barrio Monseñor Briceño, calle 14 casa Nro. 13-97, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”
Es así como, tal afirmación proferida por la Juzgadora, no corresponde con la presente causa, ya que la misma inicia mediante la figura procesal de la querella, siendo la misma uno de los modos de dar inicio al proceso penal ejercido sólo por la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima y cumpliendo los requisitos previstos en la norma adjetiva penal.
Por lo tanto, mal pudo la Juzgadora señalar en el auto fundado de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, que admitía acusación en contra de los querellados Jesús David Colmenares Vivas y Rafael Alberto Sánchez Noguera, cuando en el caso sub examine se observa que en fecha veinte (20) de marzo del año 2023, la Jurisdicente admite la querella interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rincón Flores. En consecuencia, se realiza un llamado de atención a la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se le insta con el respeto característico, a ser más acuciosa y cuidadosa al momento de emitir y publicar las decisiones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento, pues es pertinente recordar que los Jueces de la República tienen la ineludible obligación de proferir decisiones que garanticen el debido proceso de los justiciables.
Delimitado lo anterior, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar los derechos de las partes del proceso penal venezolano, exhorta a la Juez Octava en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindir de los vicios advertidos y desarrollados a lo largo del presente fallo, instando en consecuencia, a velar por el estricto cumplimiento de los trámites procesales que se encuentran previstos en la norma adjetiva penal y que interesan al orden público constitucional, garantizando de tal manera, el insoslayable deber de emitir decisiones que se encuentren en estricto apego a la normas establecidas en la Constitución Nacional y la Ley.
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000017, interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, quien actúa en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada el diecinueve (19) octubre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Decreta la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 y publicada in extenso el diecinueve (19) de octubre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la dispositiva dictada a favor del co-querellado Jesús David Colmenares Vivas, por cuanto aprueba y homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el precitado ciudadano y el querellante Juan Carlos Rincón Flórez; decreta la extinción de la acción penal por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa con el fin de verificar la debida y correcta citación de las partes, a saber: querellante y el querellado Rafael Alberto Sánchez Contreras, a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



FDO

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000017 ORP/drem.-