REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 30 de julio 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Trino José Márquez Camperos, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Mervin Lacruz Moreno-imputado de autos-, contra la decisión proferida al término de la celebración de la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de abril de 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual decidió:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO I: Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada; Punto previo 2: Se declara con lugar el control judicial solicitado por la defensa y se desestima la acusación por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal; PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de MERVIN LACRUZ MORENO, Venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-27987.477, edad: 23, fecha de nacimiento: 17/06/2000, con domicilio en: Rubio, Sector Pozo Azul, calle Los Gumarales, casa S/N de color blanco con rejas negras, municipio Junín, estado Táchira; teléfono: 0412-1796709, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano MERVIN LACRUZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano MERVIN LACRUZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Mervin Lacruz Moreno-imputado de autos-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo, tal y como consta en acta de nombramiento de defensor privado de fecha primero (01) de marzo del año 2024, -inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000045,- en la cual el prenombrado Abogado, una vez cedido el derecho de palabra manifiesta “ciudadano Juez, acepto el nombramiento que se me hace, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo solicito sean acordadas copias simples del expediente, es todo”, con base a ello, se puede constatar que, en efecto, el defensor antes mencionado cuenta con la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio recursivo.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de abril de 2024, siendo publicado su auto fundado en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha cinco (05) de junio del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha siete (07) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre este punto, estima propicio este Tribunal de Alzada dilucidar que el presente literal ostenta como fin determinar si los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran direccionados a impugnar una decisión recurrible, aunado a ello, es preciso mencionar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, señalar que el recurso de apelación debe proponerse bajo argumentos sólidos, que permitan inferir la pretensión del accionante, de manera clara y precisa, pues con ello se conoce el sentido de las denuncias expuestas, evitando la interposición de medios impugnativos que imposibiliten determinar el agravio delatado. En este sentido, estima oportuno esta Alzada traer a colación a fines pedagógicos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, en sentencia número 1334 con ponencia de la Magistrada Michell Adriana Velásquez Grillet, señaló lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado (…) se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.”
Ahora bien, de la lectura proferida al medio impugnativo incoado por el Abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Mervin Lacruz Moreno, se aprecia que, el profesional del derecho, hace mención a que el Juez de Control tiene la obligación de dictar de forma separada el auto motivado de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, aspectos que, ciertamente, han sido abordados por el Máximo Tribunal de la República; sin embargo, es importante señalar, que en la decisión que se impugna, el Jurisdicente proporciona una explicación y motivación para cada uno de los puntos planteados tanto por la defensa como por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar, cumpliendo de esta manera con su obligación como Juez de Control de resolver todos los puntos sometidos a su consideración.
Corolario de lo anterior, se observa que, el precitado Abogado fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
… Omissis.”
Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el quejoso, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a atacar el punto decidido por el Juez de Primera Instancia, a saber; “PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA (…)”, pues el recurrente expone de manera reiterada su descontento con la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado Cuarto de Control, tal como se evidencia de los fundamentos expresados por el impugnante en su escrito recursivo, a saber:
“(Omissis)
Es decir el ciudadano Juez de Control deja en un estado de indefensión, violando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa declarando sin lugar el escrito de Alegatos de Defensa y de excepciones…
(Omissis)
Se denuncia la falta por parte del Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira, la aplicación del Control Judicial y Formal del Escrito Acusatorio en su totalidad, el cual fue solicitado por esta Defensa en el escrito de Excepciones que en Punto previo 1, fue declarado sin lugar, violando el Derecho a la Defensa
(Omissis)”
Bajo tales aseveraciones estima propicio este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester referir que las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva, a tal efecto, en el caso sub examine el quejoso interpone su escrito en la etapa procesal de la fase intermedia, estando regulado el trámite de las mismas en el artículo 31 ejusdem, que establece:
“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3206 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló:
“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0502 de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, señaló lo siguiente:
“Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, se evidencia que la apelación dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia del proceso, serán inapelables, en virtud de que no se causa agravio alguno, pues el legislador ha sido claro en establecer la posibilidad de ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio.
Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, así como en atención a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras, se puede apreciar que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran, en todo caso, dirigidos a manifestar su inconformidad con la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, por lo que es menester advertir al recurrente que se trata de una decisión inimpugnable, toda vez que el quejoso tiene el derecho de oponerlas nuevamente en fase de juicio, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, al establecer con palmaria claridad lo siguiente:
“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
….
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Finalmente, y bajo los fundamentos previamente expuestos, al encontrarse esta Superior Instancia frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante dirige su impugnación contra una decisión que no es susceptible de ser refutada a través del recurso de apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Trino José Márquez Camperos, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Mervin Lacruz Moreno-imputado de autos-, contra la decisión proferida al termino de la celebración de la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de abril de 2024, siendo publicado auto fundado en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000093/LYPR/oevz.-