REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 30 de julio del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000115, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Olga Esperanza Vanegas de Gonzáles, Luis Alfredo González Riobueno y Axel D´ Jesús González Vanegas quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Jaimes Peña, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de 2024 y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:


“(Omissis)
ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: posterior al CONTROL JUDICIAL de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA de conformidad 313 numeral 3° del Código Procesal Penal. PRIMERO: posterior al CONTROL JUDICIAL de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS DAVID JAIMES PEÑA, (…), señalando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia Nro. 490 de fecha 04/12/2011 de la Sala de Casación Penal, de conformidad al articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE en relación al ciudadano LUIS DAVID JAIMES PEÑA (…) señalando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia Nro. 490 de fecha 04/12/2011 de la Sala de Casación Penal, de conformidad al articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA PARTE QUERELLANTE Y LA DEFENSA PRIVADA, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado LUIS DAVID JAIMES PEÑA (…) señalando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia Nro. 490 de fecha 04/12/2011 de la Sala de Casación Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, en relación al ciudadano LUIS DAVID JAIMES PEÑA (…) señalando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia Nro. 490 de fecha 04/12/2011 de la Sala de Casación Penal. SEXTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO INCURSO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A ORDENES DEL PROCESO, cuyas características son las siguientes: PLACAS AI4H89D, MARCA BERA, MODELO BR-200, CLASE MOTO, AÑO 2013, COLOR NEGRO, TIPO PASO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8215RFEB9DD005268.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura alfanumérica 1-Aa-SP21-R-2024-000115, interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Olga Esperanza Vanegas de Gonzáles, Luis Alfredo González Riobueno y Axel D´ Jesús González Vanegas quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Jaimes Peña, quienes se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta de la revisión del cuaderno de apelación en la que se evidencia acta de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, mediante la cual se deja constancia que los abogados Olga Esperanza Vanegas de Gonzáles, Luis Alfredo González Riobueno y Axel D´ Jesús González Vanegas manifiestan su aceptación al cargo recaído en su persona y prestan el juramento de Ley –actuación inserta del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124)- con base a ello, se puede constatar que en efecto, los defensores antes mencionados, sí cuentan con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000115.

En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación interpuesto, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
A los fines de verificar la tempestividad del recurso bajo examen, es necesario dilucidar lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación de autos -cinco (05) días hábiles- a saber:

“Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

Asimismo, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, del dieciocho (18) de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala que a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, se comienza a contar a partir de la notificación de la publicación de la sentencia, tal como a continuación se señala:
“…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Tribunal de Juicio en el debate oral y público, en el momento de pronunciar la sentencia sólo expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, comunicando a las partes el diferimiento de la publicación íntegra del fallo en un lapso de diez días. Dicha publicación se produjo el día 30 de septiembre de 2002, ordenando el Juez de Juicio librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación. En tal sentido aparece que el Ministerio Público se dio por notificado el día 10 de octubre del mismo año, por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de la publicación de la misma, como erróneamente considera el impugnante…”

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Conforme a lo señalado ut supra, procede este Tribunal Ad quem a revisar las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación, con el fin de determinar si el medio impugnativo se encuentra incurso en la causal analizada, por lo que, se aprecia lo siguiente:
Se observa que la decisión recurrida fue proferida en fecha dos (02) de mayo del año 2024 y publicada por el Tribunal A quo en fecha ocho (08) de mayo del mismo año, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; cuya última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha diez (10) de mayo del año 2024; tal como consta, en el folio ciento dieciocho (118) del cuaderno -, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso legal para interponer el medio impugnativo.
Ahora bien, de la revisión efectuada se puede apreciar que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por lo que, al examinar las tablillas de audiencia correspondientes al mes de mayo del presente año –inserta en el folio ciento cuarenta y dos( 142) del cuaderno de apelación- se logra apreciar, que el presente recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, en virtud de que el lapso para impugnar la decisión vencía el día veinte (20) de mayo del año 2024; evidenciándose con palmaria claridad, que es incoado fuera del lapso respectivo, es por ello, que quienes aquí deciden, observan que el presente recurso incoado por los abogados Olga Esperanza Vanegas de Gonzáles, Luis Alfredo González Riobueno y Axel D´ Jesús González Vanegas quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Jaimes Peña, se encuentra extemporáneo, ya que para la fecha de su interposición – 23 de mayo del año 2024- el lapso para recurrir había fenecido.
Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por la norma adjetiva penal, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra incurso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b”, en virtud de que es extemporáneo lo que deriva a ser declarado inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal Superior motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que el recurso interpuesto por la parte accionante recurre una decisión fuera del lapso previsto para ello, esta Sala considera menester declararlo inadmisible, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta inoficioso analizar el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, incoado en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, por los abogados, Olga Esperanza Vanegas de Gonzáles, Luis Alfredo González Riobueno y Axel D´ Jesús González Vanegas quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Luis David Jaimes Peña, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de 2024 y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente

FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido

1-As-SP21-R-2024-000115/ORP/lf