REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, inscrita en el inpreabogado bajo el número 277.853.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2024, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo en este sentido la parte accionante, lo que a continuación se demuestra:
.- Que “…La sentencia emitida el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunta a la presente signada con la letra “B”, vulnera mis derechos y garantías constitucionales por haber sido dictada sin que el director de proceso verificara la correcta citación de las partes para la audiencia del 1 de abril de 2024, lo cual constituye una clara transgresión a la seguridad jurídica que el Estado venezolano está obligado a proporcionar…”.
.-Que “…El Juzgado agraviante, el 1 de marzo de 2024 a las 10:27 AM, emitió un auto en el cual acordaba cambiar la fecha de la audiencia del 9 de abril al 1 de abril de 2024 por la presunta comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, según consta en el folio 60 del cuaderno de inhibición del cuaderno de inhibición que adjunté a la presente signada con la letra “A”; Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la audiencia que debía celebrarse era la de incorporación de pruebas y emisión de sentencia, de acuerdo con el artículo 421, tras haber sido infructuosa la audiencia de conciliación.”.
.-Que “…el agraviante emitió boletas de citación tanto para mi persona como para mi abogada defensora en fechas 22 y 26 de febrero de 2024, que rielan en los folios 63 y 64 del mismo cuaderno, donde informa que la audiencia tendría lugar el 1 de abril del 2024, con la particularidad que el sello de la oficina de alguacilazgo fue estampado en fecha 29 de febrero de 2024. Obsérvese que mencionadas boletas NO CORRESPONDEN CON LA FECHA DEL AUTO QUE ORDENA CAMBIAR LA FECHA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL por ser anteriores cronológicamente.”
.-Que “…el agraviante, bajo la suposición de haber informado del cambio de fecha para la celebración de la audiencia y de que las partes estaban debidamente citadas, incumplió su deber como director del proceso al no verificar que las partes estuvieran citadas conforme a derecho, dicho de otro modo no constato de que no hubiera alguna irregularidad en su práctica, procediendo a presidirla, esto se evidencia en los folios 67 al 74 del cuaderno de inhibición que adjunté a la presente signada con la letra “A”, en los términos que me permito citar:...”
.- Que “…en el presente caso, donde se ha invertido el orden lógico y congruente, ya que lo idóneo en materia de seguridad jurídica es que al justiciable se le brinde claridad y certeza en cuanto a las convocatorias de los actos judiciales…”
Sobre la base de las premisas enunciadas con anterioridad, culmina la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque enunciando como petitorio, sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 y se declare la nulidad conforme a derecho, de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere la accionante en amparo, en razón de la presunta vulneración de garantías constitucionales por cuanto la misma aduce que en fecha primero (01) de abril del año 2024 se llevó acabo la audiencia especial, sin verificar la operadora de justicia la debida citación de las partes a la precitada audiencia, en virtud de ello expone la presunta agraviada que la sentencia proferida con ocasión de la “audiencia especial” se encuentra viciada por cuanto vulnera garantías constitucionales.
Por otra parte, continúa relatando la accionante como quebrantamiento a sus derechos constitucionales el auto emitido en fecha primero (01) de marzo del año 2024, en el cual la Juez de Instancia cambia la fecha de celebración de la audiencia especial prevista para el día nueve (09) de abril del año 2024, para la fecha de primero (01) de abril del año 2024, en virtud de ello, la presunta agraviada denuncia que no se le informó del cambio de fecha realizada por el A quo, aunado al hecho que las boletas de citación son emitidas en fecha anterior al auto dictado por el Juzgador de Instancia, es decir, de fecha 01 de marzo del año 2024.
Sobre tales consideraciones, resulta necesario para este Tribunal Colegiado citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.
De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se halla direccionada contra la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa que la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, en su condición de accionante para el presente caso, le atribuye a la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción. Y así decide.-.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma, pues el artículo 18 de norma in comento dispone:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Sobre lo anterior, esta Alzada, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, dicta despacho saneador, en virtud que se observó que el escrito consignado por la accionante carecía del requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Especial, señalándole esta Superior a la accionante lo siguiente: “se sirva ilustrar con mayor claridad el fundamento y objeto de su pretensión de amparo y, en tal sentido, señale de manera diáfana las garantías constitucionales presuntamente vulneradas o amenazadas de vulneración y los hechos específicos que conducen a tal violación”.
A tenor de lo expuesto, una vez libradas las respectivas boletas de notificación a la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez y a la Abogada Rina Dayana Rey Araque, las precitadas ciudadanas en fecha treinta (30) de julio del año 2024 consignan escrito mediante el cual señalan de manera específica las garantías o derechos constitucionales presuntamente violados, e ilustra a esta Corte de Apelaciones sobre los hechos vinculados con la acción y sobre las cuales se funda la interposición de la misma, aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
II. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
1. Derecho a la Defensa (Artículo 49 de la Constitución):
Garantía Vulnerada: Derecho a ser oído y a presentar pruebas y argumentos en defensa propia
Hecho Específico: Emisión de sentencia sin verificar la correcta citación de las partes, lo que impidió a la suscrita ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
2. Debido Proceso (Artículo 26 de la Constitución):
Garantía Vulnerada: Administración de justicia eficaz, eficiente, responsable, transparente, imparcial y sin dilaciones indebidas.
Hecho Específico: Desorden procesal e inexactitud cronológica de las actuaciones judiciales y error en el contenido de los autos, lo que compromete la transparencia y coherencia del proceso.
(Omissis)”
En virtud de lo anterior, y al constatarse cumplidos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superior Instancia actuando en Sede Constitucional, estima que el escrito presentado en fecha treinta (30) de julio del año 2024, una vez ordenado el despacho saneador cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, observa que a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia que la acción incoada a simple vista no incurre en ninguna de las causales descritas en el mencionado precepto legal, sin embargo estima prudente esta Primera Instancia Constitucional realizar las siguientes consideraciones:
En atención a los alegatos esgrimidos, esta Superior Instancia considera imperativo señalar el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215 de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual se refiere lo siguiente:
“(Omissis)
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa – impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)”
(Omissis)
Bajo esta misma línea de ideas, nuevamente Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 054, de fecha 14 de febrero del año 2013, respecto a la distinción entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido, esta Sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que, de verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible, lo que impide la continuación del proceso. Por su parte, la procedencia de la acción, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida al mérito del asunto -confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable- debatido en el proceso; es decir, supone la aprobación que de un pedimento determinado hace el órgano judicial. Caso contrario, el Tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la acción, pero luego de haber sustanciado el proceso.
Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aún cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente (Ver Sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, Caso: Expresos Camargui). (Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0173 de fecha 12 de marzo del año 2023 bajo la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velazquez Grillet, respecto a la procedencia de las acciones, estimó lo que a continuación se vislumbra:
“(Omissis)
Ahora bien, corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, siendo la misma tempestiva y extraordinaria; por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.
No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues de lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
(Omissis)”
Por su parte, el autor Rafael Ortiz Ortiz (2004), en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, sostuvo respecto al tema lo siguiente:
“(Omissis)
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente.
(Omissis)”
De los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes transcrito, se extrae tal y como lo indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la diferencia central entre la inadmisibilidad y la improcedencia de una acción, ahonda en que la primera de las nombradas se produce cuando no se evidencia la concurrencia de los requisitos legales exigidos para intentar la acción, observándose que se encontraría incursa la acción de amparo en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Especial, cuya observancia es de estricto cumplimiento con el objeto de determinar si hay lugar a la tramitación de una pretensión, pues de lo contrario, no se podría conocer el fondo de la controversia, paralizándose inmediatamente la continuación del proceso.
Por otro lado, la improcedencia nace del pronunciamiento de fondo del asunto, cuando el ente judicial atendiendo a los principios mencionados por la Sala Constitucional –economía y celeridad procesal- se niega a la tramitación de la acción por cuanto del examen previo de la misma no se vislumbra un pronóstico de prosperar en la definitiva, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia puede ser in limine litis, aún y cuando se haya admitido la pretensión o cumpliere los requisitos de admisibilidad, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el mérito de la litis.
En otras palabras, la improcedencia in limine litis, se verifica cuando el órgano jurisdiccional una vez realizado el análisis preliminar de la causa, verifica que la pretensión resultará indudablemente sin lugar, logrando con tal resolución suprimir todos los trámites procesales para entrar a conocer a profundidad una causa determinada según el caso, y con ello honrar la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.
De allí que, al verificarse las posibilidades de éxito, el Tribunal competente podrá evaluar la improcedencia de la acción bajo la figura in limine litis, siendo dicho criterio acogido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, pues con base a la misma no es necesario aperturar un contradictorio en virtud de que resulta innegable la inexistencia de la lesión constitucional invocada.
Corolario de lo expuesto, pasa esta Superior Instancia, en aras de dar respuesta a las pretensiones incoadas y con el fin de demostrar la improcedencia de las mismas para ser resueltas por la vía extraordinaria de la acción de amparo, a señalar lo siguiente:
Del escrito presentado por la accionante, se denota que la misma arguye la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con sustento en ello, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintisiete 27 de mayo del año 2024 por la Juez de Instancia, solicitando de igual forma la reposición de la causa al estado de verificar la correcta citación de las partes.
Por otra parte, expone como presunto agravio, que se presenta una incongruencia en relación a las fechas emitidas en las boletas de citación libradas a la accionante y su Abogada asistente, por cuanto señalan que si bien en fecha primero (01) de marzo del año 2024, la Juez de Instancia decide cambiar la fecha de celebración de “audiencia especial” para el día primero (01) de abril del mismo año, las prenombradas ciudadanas ya habían sido citadas para la celebración de la audiencia prevista para la fecha inicial, a saber 09 de abril del año 2024, exponiendo de tal manera que las boletas de citación emitidas en fechas 22 y 26 de febrero del año en curso, mediante las cuales se les informa sobre la fijación de la audiencia para el primero 01 de abril del año 2024, no corresponden con el auto emitido por la administradora de justicia en el cual decide realizar un cambio en la fecha de celebración de audiencia.
Precisado lo anterior, es propicio realizar un análisis cronológico de lo observado en las copias certificadas anexadas a la presente causa, con el fin de entender y constatar la presunta vulneración de las garantías constitucionales:
.- La accionante Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos fue condenada por el delito de lesiones culposas graves.
.- A tenor de ello, la víctima, ciudadano José Rafael Rey Malpica demanda la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
.- Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual ordena la reparación de los daños y perjuicios causados por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez en perjuicio del ciudadano José Rafael Rey Malpica, e intima a la precitada ciudadana a cumplir con la reparación o en consecuencia objetarla.
.- En fecha primero (01) de diciembre de 2023, la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, consigna escrito de contestación y oposición a la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios presentada por el ciudadano José Rafael Rey Malpica.
.- Consecutivamente, en fecha quince (15) de febrero del año 2024 se celebra audiencia de conciliación entre las partes, en la cual, no fue posible la conciliación de las mismas, en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda fijar audiencia para el día nueve (09) de abril del año 2024.
.- Riela en las presentes actuaciones, copia certificada de boletas de citación emitidas por el Tribunal señalado como presunto agraviante, dirigidas a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada Ledy Sofía González Paredes, Abogada Rina Dayana Rey, Abogada Leidy Paola Calderon Bohorquez, José Rafael Rey Malpica y Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, mediante las cuales señala la fijación de audiencia especial para el día Nueve (09) de abril de 2024, a las 10:00 horas de la mañana, tal como consta a los folios setenta al setenta y seis del cuaderno de amparo.
.- Se observa igualmente, que en fecha primero (01) de marzo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual resuelve refijar la audiencia prevista para el día nueve (09) de abril del año en curso, en virtud del permiso otorgado a la ciudadana Jueza por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para ausentarse de sus labores los días comprendidos entre el 08 al 12 de abril del año 2024; fijándose en consecuencia la audiencia pautada en el asunto signado bajo el número SK22-X-2023-00001, para el día primero de abril de 2024, ordenándose la citación de las partes –lo que se verifica al folio setenta y siete de las presentes actuaciones-.
Ahora bien, establecido lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Instancia, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, libra boleta de citación dirigida a la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez informando que deberá comparecer ante el Juzgado el día lunes primero (01) de abril del año 2024, a los fines de realizar audiencia especial. Observándose que la boleta de citación antes mencionada se encuentra diligenciada por un Alguacil adscrito al Tribunal A quo en fecha seis (06) de marzo del año 2024 siendo positiva la misma –actuación inserta en el folio ochenta (80) del cuaderno de acción de amparo-.
De igual forma, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, el Tribunal A quo libra boleta de citación dirigida a la Abogada Rina Dayana Rey, en la cual le informa que deberá comparecer ante el Juzgado el día lunes primero (01) de abril del año 2024, a los fines de realizar audiencia especial, a tenor de ello, se aprecia que la precitada boleta se encuentra diligenciada como positiva por un alguacil adscrito al Tribunal de origen, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024. –Actuación que riela en el folio ochenta y uno (81) del cuaderno de acción de amparo-.
Delimitado lo anterior, es oportuno ilustrar a la accionante que la figura procesal de la citación constituye un acto procesal que tiene por objeto informar y solicitar la comparecencia de la persona requerida por ante el Tribunal a los fines de cumplir el llamamiento efectuado por el Juzgador. En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2009-372, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte define la institución de la citación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende, que el fin establecido por el legislador patrio es preservar la comparecencia de la persona citada como garantía de los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso penal venezolano.
Por otra parte, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el principio general en relación a la citación, señalando la norma adjetiva lo siguiente:
“Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”
Del precitado artículo, se infiere que el legislador patrio no establece de manera taxativa y en strictu sensu las formalidades o requisitos que deben contemplarse al momento de emitir las boletas de citación o notificación, pues tan sólo señala que se indicará el acto para cuyo efecto se notifica y que a todo evento, deberán ser firmadas por el Jurisdicente.
Así las cosas, es propicio traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA30-P-2021-000022 de fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual señala lo sucesivo:
“(Omissis)
(…)es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso.
(Omissis)”
Del extracto jurisprudencial invocado, se concibe que el acto de citación es una institución de naturaleza garantista, pues, es de vital importancia para que las partes llamadas al proceso ejerzan sus debidos y correspondientes derechos; sin embargo, establece la Sala, que debe constar en autos la efectiva citación de la persona, de manera que sea irrefutable el cumplimiento procesal de librar la boleta de citación y ser recibida por la persona a la que se encuentra dirigida.
De otra parte, quienes aquí deciden, estiman propicio citar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio del año 2006, dictada en el expediente número 04-2814, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual, explica que en ninguna circunstancia se puede considerar la falta de citación como un error posible de ser subsanable, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, resulta oportuno referir:
(Omissis)
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture: (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Así las cosas, de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se evidencia que no se conculcaron las garantías constitucionales aducidas por la accionante, por cuanto se observó, que efectivamente según diligencia efectuada por un Alguacil adscrito al Tribunal de Origen en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, la citación dirigida a la Abogada Rina Dayana Rey fue positiva; de igual forma, la boleta de citación dirigida a la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, se encuentra diligenciada por un Alguacil adscrito al Tribunal A quo en fecha seis (06) de marzo del año 2024, siendo positiva la misma –actuación inserta en el folio ochenta (80) de la acción de amparo-.
Es por ello, que si bien es cierto las boletas de citación emitidas a las ciudadanas mencionadas ut supra fueron libradas con fechas anteriores a la emisión del auto en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio fija nueva fecha de celebración de “audiencia especial”, se evidencia con palmaria claridad que no se vulneran derechos y/o garantías constitucionales a la presunta agraviada, pues se evidenció de manera inequívoca que las mismas fueron debidamente citadas y con suficiente anterioridad a la celebración de la audiencia especial realizada el primero (01) de abril del año 2024, sobre lo anterior, es imperante advertir que recae el deber en las partes que intervienen en el proceso penal efectuar el debido seguimiento a la causa en que intervienen, estando atentos a los actos proferidos por el Tribunal de Instancia, como debida y oportuna diligencia a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que, en el caso sub examine se dio cabal cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en la Carta Magna, pues, las boletas de citación insertas en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la acción de amparo, cumplieron con la naturaleza del acto, siendo ella informar a las partes sobre el deber de comparecencia a la audiencia especial que fue convocada.
Por ende, si bien se observó un error en cuanto a las fechas en las boletas de citación dirigida a la accionante y su abogada, constituyen un error material en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, ello no es óbice para cumplir con la finalidad del acto de la citación, es decir, garantizar el conocimiento de las partes de su deber de comparecer al llamamiento realizado por el Tribunal, por tanto, es un error plenamente subsanable, por cuanto se determina que las diligencias efectuadas por el Alguacil a las boletas de citación – insertas en los folios 80 y 81- fueron posteriores a la emisión del auto proferido por la Juzgadora en la cual fija nueva fecha de celebración de audiencia especial -01 de abril de 2024-.
Así las cosas, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se determina que el error en la fecha de emisión de las boletas de citación, no constituye una vulneración a las garantías constitucionales capaz de generar la nulidad de un acto, por el contrario, ha determinado la Sala Constitucional que la ausencia de citación es lo que en efecto conculca los derechos contemplados en la Carta Magna.
Precisado lo anterior, y con base a las enseñanzas jurisprudenciales, legales y doctrinarias referidas, se concluye que debe ser declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, al evidenciarse la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por la accionante, considerando este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable no podría prosperar en la definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, inscrita en el inpreabogado bajo el número 277.853.
Segundo: Declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, inscrita en el inpreabogado bajo el número 277.853.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogada Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000025/ORP.-drem