REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 09 Julio de 2024
214° y 165°


Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000080, interpuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2023, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Rafael Antonio Useche – víctima-, asistido por el Abogado Uglis Salamanca; contra la decisión publicada en fecha diez (10) de Febrero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Useche, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Useche–, víctima- asistido en este acto por el Abogado Uglis Salamanca; verificándose que el mismo se encuentra legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace alusión a las decisiones que ordenen la desestimación de la denuncia, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 284: (…) La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
(Omissis)”.


Corolario de lo anterior, se evidencia con claridad que el ciudadano Rafael Antonio Useche -víctima-, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha diez (10) de Febrero del año 2023, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente explana que presenta formalmente apelación contra el auto de fecha diez (10) de febrero del año 2023, aduciendo lo siguiente:

“…sentencia esta que recurro por falta de motivación de los hechos y del derecho, toda vez, que como administrador denuncie el hurto por parte de la empleada y existiendo elementos de convicción diferente a la apropiación indebida simple; es procedente una nueva opinión fiscal, que deberá ser establecida por la corte de apelaciones…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo qué supuesto legal pretende sea conocida su denuncia; sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo, se pudo apreciar que el quejoso indica que apela de la decisión publicada en fecha diez (10) de Febrero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de ello, quienes aquí deciden, estiman que de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, dicha decisión le causa un agravio, por lo que, lo más prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, es enmarcar lo peticionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5°, que establece:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. “


Corolario de lo anterior, y al evidenciarse que la decisión impugnada es la que declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Useche –víctima-, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, las denuncias realizadas por el recurrente deben encuadrarse como ya fue señalado con anterioridad en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000080, interpuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2023, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Rafael Antonio Useche – víctima-, asistido en este acto por el Abogado Uglis Salamanca; contra la decisión publicada en fecha diez (10) de Febrero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000080, interpuesto en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2023, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Rafael Antonio Useche – víctima-, asistido en este acto por el Abogado Uglis Salamanca; contra la decisión publicada en fecha diez (10) de Febrero del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000080/LYPR/jg.