REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Henry Raúl Medina, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúan con el carácter de defensora privada.

 VÍCTIMA:
• Neivy Felicy Duque Medina.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000063, interpuesto en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raúl Medina, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Declarar sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada; admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el acusado Henry Raúl Medina, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neivy Felicy Duque de Medina; admitir totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía actuante; admitir parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada y, finalmente, mantener con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la cual está siendo beneficiario el acusado de autos.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Jueza Ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, este Tribunal Colegiado solicita al Tribunal de origen, copia certificada del acta de nombramiento y juramentación correspondiente a la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, bajo oficio N°197-2024.

En fecha nueve (09) de mayo del año 2024, se recibió oficio N° 3J-673-2024, procedente del Tribunal a quo, anexo al mismo copia certificada del acta de audiencia de imputación y auto motivado de fecha 13 de diciembre del 2023, donde el investigado Henry Raúl Medina, nombra como defensora privada a la Abogada Nola Edicta Gómez Ramírez, en consecuencia se acordó pasarla a la Juez ponente.

En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, por cuanto la interposición del recurso de apelación de autos se realizó ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, este Tribunal Colegiado, acuerda requerir la causa principal signada con el alfanumérico SP23-S-2023-000357, a los fines de resolver el presente recurso de apelación planteado, librando a tales efectos el oficio N° 273-2024.

En fecha doce (12) de junio del año 2024, esta Corte de Apelaciones, deja constancia de la recepción de oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a través del cual remite la causa principal y en consecuencia se acordó pasarla a la Juez ponente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido, pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del escrito de acusación inserto al cuaderno de apelación, el cual riela desde el folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta y uno (61), suscrito por el representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACIÓN, acontecieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen:

En fecha 11 de octubre del año 2023, la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE MEDINA, se apersono a la sede del Ministerio Público a los fines de denunciar al ciudadano Henry Raúl medina (sic) quien era trabajador a destajo y durante ciertas fechas el mismo no presentaba las cobranzas, en vista de ver esta situación que no presentaba el pago de algunas cobranzas en vista de ver esta situación que no presentaba el pago de algunas cobranzas realizaron una auditoria en el mes de septiembre del año 2022, en el mes de enero del año 2023 donde pudo esta ciudadana observar mediante esas auditorias que este ciudadano tomaba el dinero de dichas cobranzas, así mismo manifestándole clientes de la zona de la montaña haberle dado al vendedor Henry dinero de esos pagos pasando este mismo por esos lugares y retirando los recibos de cobranza.

Seguidamente la ciudadana NEYVI manifiesta que este ciudadano HENRY se quedaba con los descuentos que la empresa le daba a los clientes, apareciendo en las facturas de este ciudadano clientes como morosos e incluso en el sistema de la empresa a lo que manifiesta esta ciudadana que los alerto de que algo estaba sucediendo por que procedieron tanto el presidente de la empresa como esta ciudadana Nervi (sic) vicepresidenta a visitar a los clientes y darse cuenta que este facturaba doble, y aprovechándose de la condición de familia que tenía con estos ciudadanos por ser primo de la misma, les hacía creer que los clientes no pagaban cuando si lo hacían y este se quedaba con dichos pagos haci (así) como que habían tachaduras en facturas ya cobradas por este, también manifestando dicha ciudadana que en todos los recibos que este entregaba a los clientes haci (sic) firmas distintas demostrando la mala fe y el delito cometido por este”.

(omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha trece (13) de marzo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:

(omissis)

III DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que:
"(...) En fecha 11 de octubre del año 2023, la ciudadana Neivy Felicy Duque De Medina, se apersono a la sede del Ministerio Público a los fines de denunciar al ciudadano Henry Raúl Medina quien era trabajador a destajo y durante ciertas fechas él mismo no presentaba las cobranzas en vista de ver esta situación que no presentaba las cobranzas en vista de ver esta situación que no presentaba el pago de algunas cobranzas realizaron una auditoria en el mes de septiembre del año 2022, en el mes de enero del año 2023 donde pudo esta ciudadana observar mediante auditorias que este ciudadano tomaba dinero de dichas cobranzas, así mismo manifestándole clientes de la zona de la montaña haberle dado al vendedor Henry dinero de esos pagos pasando este mismo por esos lugares y retirando los recibos de cobranzas.

Seguidamente la ciudadana Neivy manifiesta que este ciudadano Henry se quedaba con los descuentos que la empresa le daba a los clientes, apareciendo en las facturas de este ciudadano clientes como morosos e incluso en el sistema de la empresa a lo que manifiesta esta ciudadana que los alerto de que algo estaba sucediendo por lo que procedieron tanto el presidente de la empresa como esta ciudadana NEIVY vicepresidenta a visitar a los clientes y darse cuenta que este facturaba doble, y aprovechándose de la condición de familia que tenía con estos ciudadanos por ser primo de la misma, les hacia creer que los clientes no pagaban cuando si lo hacían y este se quedaba con dichos pagos hacia como que habían tachaduras en facturas ya cobradas por este, también manifestando dicha ciudadana que en todos los recibos que este entregaba a los clientes hacia firmas distintas demostrando la mala fe y el delito cometido por este (...)"

De lo anterior se colige que ciertamente entre la victima NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA y él imputado HENRY RAUL MEDINA, existe una relación familiar, lo cual hace que por la confianza que existía entre ambas partes, él ingresará a trabajar en la empresa Bodegón Richard C.A, prestando sus buenos oficios como vendedor, despachador y cobrador de las rutas en los estados Zulia y Táchira, de licores nacionales e importados, donde en el transcurrir del tiempo se aprecia que existe una serie de facturas por pagar de clientes que habitualmente pagaban al día, lo que llamo la atención de sus dueños y es el motivo por el cual comienzan a indagar al respecto, evidenciando que muchos de esos clientes ya habían pagado las facturas y él imputado no había reportado el dinero a la empresa, razón por la cual proceden a realizar unas auditorias en la empresa, por parte de la ciudadana Dilia Karina Duarte Duque, donde se aprecia que existe un faltante de la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta (3450) dólares americanos, lo cual esta sustentando en cada una de las facturas y notas de pagos, que fueron consignadas por la victima al momento de presentar la denuncia y luego al haber sido solicitadas por la defensa privada como diligencias de investigación y acordadas por el Ministerio Público, tal como consta a los folios 158 y siguientes de la pieza I; por lo que ante estas consideración la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado HENRY RAUL MEDINA, encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA, el cual establece entre otras cosas lo siguiente "(...) La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable (...)". Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBARORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: que se encuentras descritos detalladamente a los folios del 238 al 242 de la pieza I de la acusación, referidos a:

FUNCIONARIOS APREHENSORES Y OTROS ACTUANTES:
1.- Declaraciones de los funcionarios actuantes, Penales JHON ASCANIO y detective DANIEL MOLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Fría estado Táchira, quienes suscribieron el Acta de investigación penal s/n, de fecha 01 de noviembre de 2023.

2. Declaraciones de los funcionarios actuantes JHON ASCANIO y detective DANIEL MOLINA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Fría, estado Táchira, quienes suscribieron la Inspección técnica con fijaciones fotográficas Nro 526, de fecha 01 de noviembre de 2023.

TESTIGOS:

- Declaración que rendirá DUQUE DE MEDINA NEIMY FELICY.
- Declaración que rendirá MEDINA DUENES AURELIO ANTONIO!
- Declaración que rendirá DUARTE DUQUE DILIA KARINA.
- Declaración que rendirá SANCHEZ DELGADO RICHARD JOSE.
- Declaración que rendirá GREYSNER STEYMAR.
- Declaración que rendirá ZAMBRANO ROA MATILDE.
- Declaración que rendirá DUQUE RAMIREZ JHOJANDER JOSE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Acta de investigación penal, de fecha 01 de noviembre de 2023, suscrita por los funcionarios actuantes detective JHON ASCANIO y detective DANIEL MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal la Fría Estado Táchira.
- Acta de inspección con fijaciones fotográficas Nro. 256, de fecha 01 de noviembre de 2023 suscrita por los funcionarios actuantes detective JHON ASCANIO y detective DANIEL MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Fría estado Táchira.
- Acta de informe de revisión, de fecha 16 de febrero del año 2023, de la empresa BODEGON RICHARD C.A., suscrita por los ciudadanos Bodegón Richard C.A. Presidente Aurelio Medina, Vicepresidenta Neiyy de Vedina, Vendedor Henrry Medina, Abogada Thania Lisbeth Rojas Sánchez y Revisora Dilia Katherine Duarte.
- Certificación de datos de oficio Nro. 20-F27-133-2024 de fecha 06 de febrero del año 2024, de fecha 06-
22-24, solicitado para realizar al vehículo Marca: IVECO, Color: Blanco, Tipo: Cava, Uso: Carga servicio privado.
5.- Oficio Nro. 20-F27-133-2024, de fecha 06 de febrero del año 2024, solicitado al Banco Banesco C.A. a os mismos que este emita el estado de cuenta detallado de los últimos 6 meses de la cuenta mencionada.

Por lo que se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA PRIVADA: que se encuentran descritos talladamente a los folios del 263 al 267 de la Pieza II, referidos a:

Pruebas Testimoniales:

- Declaración que rendirá AMANDA MATILDE.
- Declaración que rendirá JHAJANDE JOSE DUQUE RAMIREZ.
- Declaración que rendirá LUIS COY.
- Declaración que rendirá KAYUSLEE LEON.
- Declaración que rendirá OMAIRA PUENTE.
- Declaración que rendirá ASDRUBAL RANGEL.
- Declaración que rendirá MARIA ESTUPIÑA.
- Declaración que rendirá ABRAHAM.
- Declaración que rendirá JAIME DEIVIS REZA.
- Declaración que rendirá GREISNER E ZAMBRANO R.
- Declaración que rendirá LISBERTH CAROLINA CHUECOS.
- Declaración que rendirá RICHARD JOSE SANCHEZ DELGADO.
- Declaración que rendirá YELISON JOSE MEDINA REMOLINA.
- Declaración que rendirá WILMER JOSE CHACON GARCIA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Documento original donde él ciudadano representante de Plaza Bar Bodegón Cirsto Bar Asdrubal Zangel, hace una anotación.

2- Documentación de relación de pago, donde aparece N° 108, N° 1906, Fogón Fusion, por un monto de ($44.41) dólares, cantidades que fueron transferidas a las cuentas de los bancos.

3- Nota de entrega N° 108, N° 1908, Fogón Fusión ($ 205.45) dólares, esta nota están canceladas al Bodegón Richard C.A.

4- Estados de cuentas, que fueron solicitadas a la Fiscalía del Ministerio Público y acordadas por el mismo despacho.

5- Ocho documentos referidos a copias de recibos de cobros de facturas, referidos a:

5.1.- Recibo de cobro N° 000176, cliente kayurlee León por la factura Nros 2995 y 2996, donde se evidencia que fue transferido al Banco de Venezuela.

5.2.- Recibo de cobro N° 000188, cliente Inversiones Licorería Oriana, pago de efectivo que se entrego a Aurelio Medina con una relación de cobranza.

5.3.- Recibo de cobro N° 0001072, cliente Deluxe Super Market C.A. Factura de fecha 19/11/22, transferencia al Banco de Venezuela por la cantidad de 1.277 ref 27.46, tasa 9.97.87 $127.97.

5.4.- Recibo de cobro 000189, en la cual la cliente María Estupieñan señala relación de facturas Nros. 2879, 3009 y 3008, que fueron canceladas en transferencias al Banco Mercantil.

5.5.- Recibo de cobro N° 001229, cliente María Estupiñan, relación de factura N° 3139, transferencia 1980.

5.6.- Recibo de cobro 001221, cliente Kayulee León, Factura N° 3123, transferencia del Banco Venezuela.

5.7.- Recibo de cobro 001201, cliente Hotel Nautulu, transferencia Banco Banesco 2.149.51.

5.8.- Recibo de cobro N° 000182, cliente Yenire Rincón, Factura 2994, transferencia Banco Venezuela1284, 52.

6- Copia de relación de cobranza de Henry Medina, de fecha 16-06-22.

7- Copia de relación de cobranza, de fecha 03-11-22.

Por lo que se admiten parcialmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en el particular referido a la prueba de UN AUDIO - PENDRIVE, donde presuntamente la ciudadana Dilia Karina Duarte que fue secretaria del Bodegón Richard C.A. señala que las facturas Nros 1906 y 1908 no es del Fogón Fusión sino de la ciudadana Mary Pili Bodegón MP, es de resaltar, que este medio de prueba no se incorporo al proceso en los términos y condiciones establecidos en la norma adjetiva penal, para ser lícito, es decir, no se conoce cual es la fuente de origen de esa evidencia, así como tampoco fue debidamente autorizada por parte del Juez de Control esa grabación de comunicación privada, a fin de que fuera objeto de una experticia de extracción de contendido de audio y ante estas consideraciones al no estar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 181 en concordancia con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INADMITE, para ser incorporado a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. Y así se Decide.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado HENRY RAUL MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA; cumple con los extremos de ley. Establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y en consecuencia ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, je conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


(omissis)

VII
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia a los folios del 123 al 130 de la Pieza I, que la defensora privada abogada NOLA GOMEZ RAMIREZ, consignó ante el Ministerio Público, un escrito, mediante el cual solicita como diligencias de investigación:

- Que sean entrevistados los ciudadanos AMANDA MATILDE Folio 223 pieza I, JHAJANDE JOSE DUQUE RAMIREZ Folio 226 pieza I, LUIS COY, KAYUSLEE LEON, OMAIRA PUENTE, ASDRUBAL RANGEL, MARIA ESTUPINA, ABRAHAM, JAIME DEIVIS REZA, GREISNER E ZAMBRANO R Folio 150 pieza I, LISBERTH CAROLINA CHUECOS, RICHARD JOSE SANCHEZ DELGADO Folio 155 pieza I, YELISON JOSE MEDINA REMOLINA y WILMER JOSE CHACON GARCIA; lo cual fue acordado por la representación fiscal según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, mediante el cual le notifica a la defensa y solicitante que deberán hacer comparecer ante esa representación a los citados el día y la hora fijados. Folio 146 pieza I.

- Que se solicite a la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA, los números de cuentas pertenecientes al Bodegón Richard C.A, lo cual fue negado, por la representación fiscal, tal como consta en el oficio N° 132, de fecha 24-01-24, donde se deja constancia de las razones por las cuales considero que no era procedente. Folio 146 pieza I.

- Solicitar los estados de cuenta a las instituciones bancarias; lo cual fue negado, por la representación fiscal, tal como consta en el oficio N° 132, de fecha 24-01-24, donde se deja constancia de las razones por las cuales considero que no era procedente. Folio 146 pieza l.

- Solicitar el ejercicio económico de la empresa Bodegón Richard C. A, lo cual fue negado, por la representación fiscal, tal como consta en el oficio N° 132/ de fecha 24-01-24, donde se deja constancia de las razones por las cuales considero que no era procedente. Folio 146 pieza I.

- Solicitar a la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA, que consigne las facturas de los clientes que fueron hurtados y su monto, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I, y las mismas fueron consignadas tal como consta a los folios 158 y siguientes de la pieza I.

- Solicitar a la empresa las notas de entrega y la relación de los clientes, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I, y las mismas fueron consignadas, tal como consta a los folios 158 y siguientes de la pieza l.

- Solicitar la entrega de los documentos del vehículo al ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA y NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I.

- Solicitar se entreviste al ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUENES, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I.

- Solicitar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre la cadena titulativa del vehiculo, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 146 de la pieza I, y siendo solicitada según oficio N° 133, de fecha 06-02-24. Folio 149 de la pieza I. Y en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, la misma fue negada tal como consta al folio 148 de la Pieza I.

- Solicita que si se niega la entrega del vehículo se incluya en el sistema como solicitado, la misma fue negada, tal como consta en el N° 132, de fecha 24-01-24, folio 148 de la pieza I.

11.- Solicita se aperture averiguación en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUENES, se niega, tal como consta en oficio N° 132, de fecha 24-01-24, que riela inserto al folio 148 de la pieza I.

Luego en fecha 06 de febrero de 2024, la defensora privada abogada NOLA GOMEZ RAMIREZ, consignó ante el Ministerio Público, un escrito, mediante el cual pide como diligencias de investigación:

1.- Solicitar los estados de cuentas a las entidades bancarias de los números aportados, lo cual fue acordado por el Ministerio Público, según oficio N° 143, de fecha 08-02-24, inserto al folio 219 de la Pieza I, y siendo solicitados a través de los oficios Nros. 135, 136 y 137, de fecha 06-02-24, que rielan insertos a los folios 220, 221 y 222 de la Pieza I. Así como la respuesta de uno de ellos ya llego y fue remitida por la Fiscalía como actuaciones complementarias, tal como consta a los folios del 295 al 336 de la pieza II.

De lo anterior se colige que la representante del Ministerio Público, dio cumplimiento al contenido del artículo 287 del Código orgánico Procesal Penal, a través de los oficios N° 132, de fecha 24-01-24 y N° 143, de fecha 08-02-24, mediante los cuales dio contestación una a una a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, estableciendo cuales fueron acordadas y la practica de las mismas, asi como cuales fueron negadas y los motivos por los cuales a su criterio no se debían materializar, para lo cual fue debidamente notificada la parte solicitante, tal como consta al folio 138, donde se aprecia haber sido notificada a través de una firma ilegible, de fecha 06-02-24.

Sobre la base de estos razonamientos se debe resaltar que si la defensa privada no estaba de acuerdo con la negativa de la practica de las diligencias de investigación peticionadas a la vindicta pública, debió solicitar a este Tribunal se ejerciera el correspondiente control judicial, a los fines de quien aquí le expone determine si son procedentes o no; cosa que no ocurrió, ya que la defensa privada no lo solicito, así que mal puede hacer planteamientos que no se ajustan a lo que se encuentra debidamente acreditado en autos, tal como fue relacionado anteriormente y debiendo a traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 224, de fecha 21-07-22, la cual establece entre otras cosas lo siguientes: "(...) Quien considere que se ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. La negligencia o la falta de diligencia del justiciado o de su abogado no pueden producir indefensión (...)".

De las consideraciones que anteceden se puede concluir que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada obtuvieron una respuesta oportuna por parte de la vindicta, y que en su efecto ante la negativa de algunas de las diligencias de investigación, no hubo oposición por parte de la defensa, toda vez que no solicito ante el Juez de Control el correspondiente control judicial, a fin de determinar si era procedente o no ordenar la practicas de las mismas, dando en su efecto el Ministerio Público cumplimiento a el artículo 287 de la noma adjetiva penal. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado HENRY RAUL MEDINA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas promovidas por la defensa privada y que se encuentras descritas a los folios 263 al 267 de la pieza II; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. EXCEPTUANDO: el audio que consta en un pendrai, por no cumplir con lo extremos de ley para su incorporación.

CUARTO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, contra él acusado HENRY RAUL MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, nacido en fecha 28-04-71, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.668, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en Calle 07 casa numero 1-77 San Juan de Colon Estado Táchira Telf. 0414.715.93.09 y 0424.711.62.01 (Hermano Alexis) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD, en el lapso de Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual esta siendo beneficiario él acusado HENRY RAUL MEDINA.

SEXTO: SE ACUERDA expedir las copias simples y certificadas solicitadas tanto por la apoderada de la victima, como por la defensa privada, respectivamente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

(omissis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, la Abogada Nola Gómez Ramírez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raúl Medina, procedió a interponer recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“(omissis)

FUNDAMENTO LEGAL PARA PROCEDER

De conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440,423,424,426 y 427, ejusdem, APELO FORMALMENTE de la decisión interlocutoria de fecha 13 de MARZO DE 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control N°1 del de la Circuito Judicial Penal del estado Táchira…

… Considerando de lo anterior, esta defensa que los hechos narrados no reúne una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. Que esta Acusación NO REUNE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y NO SE DEBE ADMITIR LA ACUSACION, de fecha 08 de Febrero 2024, en la CAUSA PENAL N° SP23-S-2023-357; y expediente fiscal N° MP-210542-2023. TMP-SP23-000357, porque no cumple lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Ciudadanos Jueces Superiores. El presente recurso de Apelación, se interpone en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, del Tribunal de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control N°1 del de (sic) la Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en el asunto Principal N° SP23-S-2023-000357, en el cual realizara además los siguientes Pronunciamiento…

… Ciudadanos Jueces Superiores, muy respetuosamente, se ejerce el presente Recurso de Apelación por cuanto se observa del contenido de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control N°1 del de la Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; donde se evidencia de su contenido lo expresados y Motivado por la Jueza de Control Municipal, una motivación más allá de la competencia atribuida por nuestro legislador acerca de lo que el Juez o jueza de control, puede decidir. Pero consta una motivación donde da por acreditado con certeza las circunstancias de modo tiempo y lugar apreciando hechos y valorando prueba para llegar a la conclusión que se evidencia del contenido de su sentencia en la presente causa.

Motivación esta, además contradictoria, en cuanto a lo alegado e indicado en la Descripción de los hechos señalados por la fiscalía 27 del Ministerio Publico. Cuando se constata, al referir, unas “Circunstancias que NO las indica en la DESCRIPCION DE LOS HECHOS” La fiscalía 27 del Ministerio Publico. La Jueza de Control, señala y asegura de forma certera, los hechos que se leen del contenido de su decisión, en la cual refiere una circunstancia que ni la fiscalía que es el órgano encargado de la investigación como director de la misma, lo estableció en su acusación.
En efecto esta Defensa considera, que la representante fiscal, debió habida cuenta indicar la manera de cómo este participo en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos; estaba obligado a indicar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor o participe de los delitos investigados…

… Cabe destacar, que en el presente caso, NO SE REALIZO ESA RELACION CLARA PRCISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, CON LA DETERMINACION DE LOS RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA. Pose a que se evidencia resultados y la practica de diligencia muy retardadas y que no se libro la correspondiente citación a los testigos –clientes para que fueran entrevistados por el despacho fiscal, sino que da contestación el mismo día para evitar ser entrevistados por el Ministerio publico.

Se observa en cuanto a los argumentos de la Jueza de Control, que el ministerio publico si dio oportuna respuesta, respetando la opinión de la jueza de control, la defensa considera que no se trata de complacer y dar la respuesta SINO de realizar (sic) una investigaron (sic) que conllevar a unos resultados que no se conoce sino hasta que este todas diligencias de investigación, en el proceso de la investigación, y no hacerlo el ultimo día, es n complex (sic) con labor de se proceso de investigación.

Por lo que las diligencias solicitadas por parte de la defense (sic) al ministerio publico, oportunamente y con suficiente tiempo, para la búsqueda de la verdad, fueron, Negado por la vindicta publica, sin embargo, se solicitaron nuevamente. Como se verificar de la información detallada en lo suscritos de fecha 24 de enero 2024 y el Escrito complementario de fecha ‘6 de febrero de 2024. Con la agravante de que se nos informara que ya estaba lista la acusación lo cual fue presentado dos (02) días después…

…EL MOTIVO DEL RECUSO. La decisión recurrida incurre en el vicio de un GRAVAMEN IRREPARABLE por falta de aplicación errónea y una motivación contradictoria de conformidad con las atribuciones que competente a los tribunales...

…Cabe destacar, que la Jueza de Control, en la decisión que se recurre quedo evidenciado de las actas que conforman la presente causa, transgresiones de orden constitucional y/o procesal que inciden o conlleven a decretar la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, obró con poca diligencia al presentar su escrito acusatorio sin recabar las pruebas solicitadas por la defensa, sin esperar sus resultados. Adicionalmente, el Ministerio Público, está en la obligación de presentar elementos de convicción que el mismo estime pertinentes para la exculpación o inculpación del procesado, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público…

…la defensa considera que la sentencia recurrida de fecha 13 de marzo de 2024, antes señalada, en la DENUNCIA “PORQUE SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, señalando que del análisis efectuando a todas las actas que integran la presente causa, se puede observar flagrantes violaciones al debido proceso que repercuten en un impedimento eficaz del ejercicio de la defensa que se traduce en una violación al debido proceso, que repercuten en un impedimento eficaz del ejercicio de la defensa que se traduce en una violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad Jurídica y a la tutela judicial efectiva. En efecto las actas que integran la presente causa, la recurrida pronunciada sobre la DESCRIPCION DE LOS HECHOS, acreditado y apreciado por la JUEZA DE CONTROL, constituye una violación y lesiona los derechos y Garantías procesales y constitucionales, del ciudadano HENRY RAUL MEDINA, al sentenciar y declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar…

…Con referencia a lo anterior, de la ausencia se desprende que la jueza de control, dicta decisión, y el pronunciamiento de motivación es contradictorio, a lo expresado en la descripción de los hechos por la fiscalía 27, del Ministerio Publico, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad y exigencias esenciales para intentar la acción, lo cual no dio cabal cumplimiento a la obligación en cuanto a la competencia y control judicial de todos y cada uno de los aspectos promovidos por las partes tanto del ministerio público, y de la Defensa, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida. Aunado a ello, contrariamente a lo indicando por la jueza de control, en la audiencia preliminar, se constata que se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido por lo que se observan violación al Derecho a la Defensa, violación al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 49 de la Nuestra Carta Magna, como se indico anteriormente…

…Por los razonamientos de derecho anteriormente expresados, y fundamentadas como ha sido el presente recurso de apelación, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira ADMITA EL PRESENTE Recurso de APELACION DE AUTOS Por haber cumplido esta defensa con los requisitos de legitimación, impugnación, y interposición del recurso previsto en los Artículos 439, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido Solicito las siguientes declaratorias de esta Corte de Apelaciones que le corresponda conocer:
1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la defensora del ciudadano HENRY RAUL MEDINA. 2) ANULE la decisión dictada por el Tribunal MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 13 de Marzo de 2024. 3) SE ANULE, la acusación PRESENTADA POR LA Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de fecha 08 de febrero de 2024, y presentada en fecha 09-02-2024. 4) Se solicita LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY RAUL MEDINA…

(omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha cinco (05) de abril de 2024, la Abogada María Luisa Rangel Castro, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

“(omissis)

En el presente caso, la decisión del Juez A quo, no pone fin al proceso, tampoco causa un daño que no sea susceptible de ser modificado más adelante, amen de que la Defensa no indica de forma expresa de que forma fue lesionado en cuanto a derecho su defendido, ya que el Ministerio Público, dio respuesta oportuna a sus diligencias, en cuanto a lo que respecta a las entrevistas de los testigos, en la comunicación por ella firmada como recibida, se da por notificada que ella misma debería hacer comparecer a sus testigos ante la sede fiscal, y así lo indica de manera expresa en el item en el cual se le respondió a la promoción y evacuación de catorce (14) testigos, en cuanto a los resultados de las diligencias que fueron cordadas estas fueron remitidas al tribunal con fecha posterior a la presentación de la acusación y asi consta en las actas procesales.

De igual manera, si la Defensa considero que el Ministerio Publico le sesgo su derecho a probar por haber negado las solicitudes de diligencias, tal situación era susceptible de reparación ya que pudo haber solicitado el control judicial ante el Tribunal de Control respectivo y este se hubiera pronunciado en cuanto a derecho a la petición, pero no lo hizo, sin embargo aun cuando en su exposición no lo refirió en la Audiencia Preliminar, la Juez en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, las admitió, garantizándole de esta manera al acusado su derecho a demostrar su inocencia en la fase de juicio.

PETITORIO

Por los motivos antes expuestos, solicito PRIMERO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOLA RAMIREZ, por no encontrarse ajustado a derecho…

(omissis)”

En fecha cinco (05) de abril de 2024, las abogadas Tania Lisbeth Rojas Sánchez y Doris Elisa Méndez, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Neivy Felicy Duque de Medina, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

“(omissis)

… En razón de lo anteriormente expuesto por la recurrente, se desprende que reconoce una motivación en la recurrida, y confunde nuevamente con una redacción ambigua que no deja claro la intención de sus señalamientos, cual es el sentido de esta etapa preliminar del proceso, pues la el auto motivado comprende una apertura a juicio oral y público, sin que deba en modo alguno la Juez aquo explicar su convencimiento sobre responsabilidades penales, pues no le es dado, ya que no es pronunciamiento condenatorio…

…En primer término, la recurrente no tiene claro que el gravamen irreparable constituye un supuesto para la legitimación activa del que presenta el recurso, no constituye jamás un vicio en una decisión, es un efecto una consecuencia directa, en segundo lugar, al afirmar que hay FALTA DE APLICACIÓN ERRONEA, se deduce claramente que la recurrida no adolece de aplicación errónea y en tercer lugar, no explica en modo alguno cual es la contradicción en la motivación

Es importante resaltar que el Recurso presentado adolece de la promoción correspondiente de las pruebas en las que fundamenta el escrito recursivo.

En razón a todo lo anteriormente expuesto y de la lectura del recurso presentado, me permito señalar que el mismo es contradictorio, ambiguo, adolece de técnica recursiva, no logra explicar cual es vicio o los vicios que pretende denunciar, confunde la actuación del ministerio público, con la recurrida y en general y con todo respeto denota un desconocimiento total y absoluto de las normas procesales que rigen la materia de los momentos procesales, de las etapas del proceso y en especial lo atinente a la forma de presentar un recurso contra una decisión judicial.

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, la decisión que nos ocupa, cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo, exigidos por la legislación que rige la materia, no es injusta, expone de forma, clara, precisa y motivada, todas las circunstancias en las que se desarrollo la audiencia preliminar, así como también establece de manera plenamente motivada los argumentos en los que fundamento todos los puntos de hecho y derecho que fueron elevados al conocimiento de la Juez. No se viola el modo alguno el derecho a la defensa, ni menos aun la tutela judicial efectiva del ciudadano imputado. Pues contiene entre otros elementos, el auto de apertura a juicio, garantizando el derecho del justiciable a ventilar la investigación bajo las normas del juicio oral y público, materializándose de esta manera el plan acceso del acusado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba de la presente contestación al Recurso de Apelación de auto:

PRIMERO: todo el mérito que se evidencia de los autos que conforma el asunto penal No SP23-S-2023-00357 y la decisión motivada relacionada con el imputado HENRY RAUL MEDINA, prueba que resulta útil, necesaria y pertinente por lo que pido sea admitida y valorada, en virtud de que evidencia el cumplimiento en la decisión de los postulados procesales que la regulan.


CAPITULO V
PETICION

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como apoderadas judiciales de la víctima en este caso, es nuestro deber solicitarles que:

PRIMERO: No admitan el recurso presentado por la defensa del imputado en virtud de que no existen en el fallo judicial impugnado los supuestos vicios, que han sido denunciados de forma indebida por la recurrente. Y esto en virtud de que, en ella, en la decisión, el juez explana sus argumentaciones en forma concreta, clara, congruente y lógica, y además por estar ajustada a derecho y reconocer la expectativa plausible de nuestra poderdante, como victima de que se aplique la justicia…

(omissis)”


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: El recurso de apelación es interpuesto por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raúl Medina, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de marzo del año 2024, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el imputado de autos –ciudadano Henry Raúl Medina-, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neivy Felicy Duque de Medina; admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público; admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada; y Mantuvo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al justiciable de marras.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

La profesional del derecho, procede a suscribir su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto arguye que la Jueza de Primera Instancia no dio cabal cumplimiento al deber de ejercer el debido control judicial de todos y cada uno de los aspectos promovidos por las partes, tanto del Ministerio Público como la defensa, estimando de este modo que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, violentando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; enunciando sus pretensiones de la siguiente manera:

-. Que: “Cabe destacar, que en el presente caso, NO SE REALIZO ESA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, CON LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA VINDICTA PUBLICA. Pose (sic) a que se evidencia resultados y la practica de diligencia muy retardada y que no se libro la correspondiente citación a los testigos – clientes para que fueran entrevistados por el despacho fiscal, sino que da contestación el mismo día p----- (sic) para evitar ser entrevistados por el ministerio publico”.
-. Que: “La defensa técnica, consideran (sic), en primer término, que la presente denuncia versa sobre que no se pronunció adecuada y acertadamente en la motivación sobre las excepciones opuestas para ser resueltas en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Pues la defensa invoco como excepción, la prevista en el artículo 28, numeral 4°. Literales, I, relativo a que la acción promovida ilegalmente (…)”.
-. Que: “(…) Ahora bien, con relación al punto principal que motivó el presente recurso de apelación, es decir, a la denuncia de que la Jueza no tomo en cuenta las excepciones opuestas por la defensa, (…)”.
-. Que: “Asimismo, la decisión recurrida carece de una adecuada motivación en las excepciones solicitadas por al defensa en base a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (…).
En este punto se hace necesario señalar que, las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva, a tal efecto, en el caso sub examine la quejosa interpone su escrito en la etapa procesal de la fase intermedia, estando regulado el trámite de las mismas –a saber; excepciones- en el artículo 31 ejusdem, que establece:

“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la en sentencia número 0502 de fecha veintidós (22) de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“(omissis)
“Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuó conforme a derecho, al declarar “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo, por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que “la parte recurrente tiene la

posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio” conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.”
(omissis)”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, se evidencia que la apelación dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones cuando nos encontramos en la fase intermedia, son inapelables, en virtud de que no se causa agravio alguno, pues el legislador ha sido claro en establecer la posibilidad de ser opuestas nuevamente en la etapa de juicio.

En atención a lo expuesto, cabe advertir lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala:
“(omissis)

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
.
(omissis)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

(omissis)”

Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, así como en atención a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras, se puede apreciar que los fundamentos esgrimidos por el quejoso se encuentran, en todo caso, dirigidos a manifestar su inconformidad con la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal, por lo que es menester advertir al recurrente que se trata de una decisión inimpugnable, toda vez que el quejoso tiene el derecho de oponerlas nuevamente en fase de juicio, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, al establecer con palmaria claridad lo siguiente:

“(omissis)


“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(omissis)”

De otra parte, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa, al momento de fundamentar su escrito de apelación, de igual manera procede a explanar su desacuerdo con la motivación por parte de la recurrida, al momento de pronunciarse sobre las diligencia de investigación que fueran solicitadas ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “Cabe destacar, que en el presente caso, NO SE REALIZO ESA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, CON LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA VINDICTA PUBLICA (…)”.

En atención a lo antes indicado, esta Alzada en fecha catorce (14) de mayo del año en curso, se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación bajo estudio, donde se estableció que el punto recurrido referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la parte de la profesional del derecho es irrecurrible y por lo tanto esta Superior Instancia se encuentra impedida de conocer sobre las mismas y en relación al pronunciamiento por parte de la Juzgadora referente a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, ante la fiscalía del Ministerio Público, si resulta susceptible de ser recurrida, y por tanto Admitida como fue, para su estudio ante esta Coste de Apelaciones.

A tal efecto, este Tribunal A quem, procede a resolver el recurso de apelación bajo los siguientes términos:


}Segundo: Desglosadas y elucidadas como han sido las denuncias plasmadas en el escrito impugnativo, alega la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúan con el carácter de defensora privada, que la decisión recurrida ante esta Superior Instancia le genera un gravamen irreparable.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, considera oportuno referir lo que la doctrina y la jurisprudencia Patria definen como gravamen irreparable. Así entonces, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 07 de Abril de 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen irreparable, a saber:

“(omissis)

“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

(omissis)”


Continuando con lo anterior y atendiendo al caso in examine, esta Superior Instancia precisa a modo ilustrativo la noción referente al “Gravamen Irreparable”. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De la cita expuesta anteriormente, se aprecia que, los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atiende a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

En este sentido, en materia de Control, los Tribunales que ejercen tales funciones tienen dos (02) facultades esenciales, a saber: 1) Dictar medidas de aseguramiento -medidas cautelares y privativas de libertad- y; 2) Vigilar la legalidad de las actuaciones practicadas y presentadas por el Ministerio Público.

Estas facultades, se desempeñan durante el desarrollo del proceso penal, subdividiéndose éste -Proceso Penal-, en dos fases, la primera de ellas, denominada “Fase de Investigación”, etapa mediante la cual el Juez de Control, ejerce la función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes de la República, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

“(omissis)

Artículo 19:
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

(omissis)”

Sobre la Segunda fase, denominada “Fase Intermedia”, el Jurisdicente, realiza el control de la constitucionalidad del acto conclusivo al que arriba el Fiscal del Ministerio Público, bien sea, de tipo Acusatorio, solicitar el Sobreseimiento de la causa o el cese de la persecución penal mediante la solicitud de Archivo Fiscal; todo lo anterior, son actuaciones que realiza el Ministerio Público, atendiendo a los elementos de convicción compilados durante el desarrollo de la Fase de Investigación.
Atendiendo a lo argumentado por esta Corte de Apelaciones, se infiere que, la fase preparatoria del proceso penal venezolano, es un etapa mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público debe realizar por si mismo o delegar en los órganos auxiliares de investigación, la práctica de determinadas diligencias que pretendan, en principio, esclarecer los hechos, tal como lo dispone el artículo 263 de la norma adjetiva penal al indicar:

“(omissis)

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

(omissis)”

Durante el desarrollo de la fase de preparatoria, la Vindicta Pública, practicará, cualesquiera diligencias de investigación que posteriormente serán considerados como elementos de convicción, mediante los cuales se sustenta la conclusión fiscal a la que arribó el Ministerio Público, luego de finalizada la etapa de investigación; ello puede significar que durante la realización de dichas diligencias, pueden aparecer nuevos elementos de convicción, que arrojen nuevas evidencias que sirvan bien sea para acusar o inclusive, para exculpar al imputado.

Lo anterior, ha sido criterio constante del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 070, de fecha 10 de marzo de 2014, que ha dejado establecido:

“(omissis)

“...Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa...”

(omissis)”


Así entonces, se aprecia que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, debe velar por la regularidad del proceso penal, es decir, actuar como un filtro para las etapas posteriores, pues de hallarse vicios en los mismos, deben ser subsanados de manera inmediata para conseguir la depuración y control del procedimiento penal instaurado, así como el ejercicio del Control Jurisdiccional al que se encuentra sometida la conclusión fiscal al momento de ser presentada ante el Juez de Control por parte del Fiscal del Ministerio Público, garantizando con ello el cumplimiento de los preceptos y principios Constitucionales que garantizan el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, los Jueces de Control, actuando apegados a sus funciones, deben velar por el cumplimiento de la legalidad, de los principios y garantías constitucionales dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, aclarado lo anterior y con la finalidad de resolver las denuncias expuestas por la quejosa en el presente recurso de apelación, considera prudente esta Superior Instancia, exponer la decisión recurrida, a saber:
“(omissis)
VII
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia a los folios del 123 al 130 de la Pieza I, que la defensora privada abogada NOLA GOMEZ RAMIREZ, consignó ante el Ministerio Público, un escrito, mediante el cual solicita como diligencias de investigación:

- Que sean entrevistados los ciudadanos AMANDA MATILDE Folio 223 pieza I, JHAJANDE JOSE DUQUE RAMIREZ Folio 226 pieza I, LUIS COY, KAYUSLEE LEON, OMAIRA PUENTE, ASDRUBAL RANGEL, MARIA ESTUPINA, ABRAHAM, JAIME DEIVIS REZA, GREISNER E ZAMBRANO R Folio 150 pieza I, LISBERTH CAROLINA CHUECOS, RICHARD JOSE SANCHEZ DELGADO Folio 155 pieza I, YELISON JOSE MEDINA REMOLINA y WILMER JOSE CHACON GARCIA; lo cual fue acordado por la representación fiscal según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, mediante el cual le notifica a la defensa y solicitante que deberán hacer comparecer ante esa representación a los citados el día y la hora fijados. Folio 146 pieza I.

- Que se solicite a la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA, los números de cuentas pertenecientes al Bodegón Richard C.A, lo cual fue negado, por la representación fiscal, tal como consta en el oficio N° 132, de fecha 24-01-24, donde se deja constancia de las razones por las cuales considero que no era procedente. Folio 146 pieza I.

- Solicitar los estados de cuenta a las instituciones bancarias; lo cual fue negado, por la representación fiscal, tal como consta en el oficio N° 132, de fecha 24-01-24, donde se deja constancia de las razones por las cuales considero que no era procedente. Folio 146 pieza l.

- Solicitar el ejercicio económico de la empresa Bodegón Richard C. A, lo cual fue negado, por la representación fiscal, tal como consta en el oficio N° 132/ de fecha 24-01-24, donde se deja constancia de las razones por las cuales considero que no era procedente. Folio 146 pieza I.

- Solicitar a la ciudadana NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA, que consigne las facturas de los clientes que fueron hurtados y su monto, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I, y las mismas fueron consignadas tal como consta a los folios 158 y siguientes de la pieza I.

- Solicitar a la empresa las notas de entrega y la relación de los clientes, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I, y las mismas fueron consignadas, tal como consta a los folios 158 y siguientes de la pieza l.

- Solicitar la entrega de los documentos del vehículo al ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA y NEIVY FELICY DUQUE DE MEDINA, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I.

- Solicitar se entreviste al ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUENES, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 147 de la pieza I.

- Solicitar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre la cadena titulativa del vehiculo, lo cual fue acordado, según oficio N° 132, de fecha 24-01-24, folio 146 de la pieza I, y siendo solicitada según oficio N° 133, de fecha 06-02-24. Folio 149 de la pieza I. Y en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, la misma fue negada tal como consta al folio 148 de la Pieza I.

- Solicita que si se niega la entrega del vehículo se incluya en el sistema como solicitado, la misma fue negada, tal como consta en el N° 132, de fecha 24-01-24, folio 148 de la pieza I.

11.- Solicita se aperture averiguación en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO MEDINA DUENES, se niega, tal como consta en oficio N° 132, de fecha 24-01-24, que riela inserto al folio 148 de la pieza I.

Luego en fecha 06 de febrero de 2024, la defensora privada abogada NOLA GOMEZ RAMIREZ, consignó ante el Ministerio Público, un escrito, mediante el cual pide como diligencias de investigación:

1.- Solicitar los estados de cuentas a las entidades bancarias de los números aportados, lo cual fue acordado por el Ministerio Público, según oficio N° 143, de fecha 08-02-24, inserto al folio 219 de la Pieza I, y siendo solicitados a través de los oficios Nros. 135, 136 y 137, de fecha 06-02-24, que rielan insertos a los folios 220, 221 y 222 de la Pieza I. Así como la respuesta de uno de ellos ya llego y fue remitida por la Fiscalía como actuaciones complementarias, tal como consta a los folios del 295 al 336 de la pieza II.

(omissis)”

La administradora de justicia, se pronunció en un capitulo titulado “ VII DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO”, acerca de las diligencias de investigación que fueran solicitadas por la parte recurrente, ante la Fiscalía del Ministerio Público, observando esta Superior Instancia que, la A quo efectúa una serie de argumentos con el propósito de señalar cuales fueron acordadas y practicadas y cuales fueron negadas por la representación fiscal, enunciándolas una a una. Expresando la Juzgadora que a la negativa de las prácticas diligénciales no hubo oposición alguna por la parte solicitante y que al estar en desacuerdo con tal negativa, la defensa privada debió solicitar el control judicial sobre las mismas, ante el tribunal recurrido, siendo desarrollado de a siguiente manera:

“(omissis)

De lo anterior se colige que la representante del Ministerio Público, dio cumplimiento al contenido del artículo 287 del Código orgánico Procesal Penal, a través de los oficios N° 132, de fecha 24-01-24 y N° 143, de fecha 08-02-24, mediante los cuales dio contestación una a una a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, estableciendo cuales fueron acordadas y la practica de las mismas, asi como cuales fueron negadas y los motivos por los cuales a su criterio no se debían materializar, para lo cual fue debidamente notificada la parte solicitante, tal como consta al folio 138, donde se aprecia haber sido notificada a través de una firma ilegible, de fecha 06-02-24.

Sobre la base de estos razonamientos se debe resaltar que si la defensa privada no estaba de acuerdo con la negativa de la practica de las diligencias de investigación peticionadas a la vindicta pública, debió solicitar a este Tribunal se ejerciera el correspondiente control judicial, a los fines de quien aquí le expone determine si son procedentes o no; cosa que no ocurrió, ya que la defensa privada no lo solicito, así que mal puede hacer planteamientos que no se ajustan a lo que se encuentra debidamente acreditado en autos, tal como fue relacionado anteriormente y debiendo a traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 224, de fecha 21-07-22, la cual establece entre otras cosas lo siguientes: "(...) Quien considere que se ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. La negligencia o la falta de diligencia del justiciado o de su abogado no pueden producir indefensión (...)".

De las consideraciones que anteceden se puede concluir que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada obtuvieron una respuesta oportuna por parte de la vindicta, y que en su efecto ante la negativa de algunas de las diligencias de investigación, no hubo oposición por parte de la defensa, toda vez que no solicito ante el Juez de Control el correspondiente control judicial, a fin de determinar si era procedente o no ordenar la practicas de las mismas, dando en su efecto el Ministerio Público cumplimiento a el artículo 287 de la noma adjetiva penal. Y así se decide.

(omissis)”


Concluyendo la A quo, que tales diligencias solicitadas por la defensa del imputado de auto, tuvieron una respuesta oportuna por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, quedando acreditado de esta manera lo establecido por el legislador patrio en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Si bien es cierto, que las partes pueden solicitar al titular de la acción penal, la práctica de diversas diligencias que estimen necesarias para el esclarecimientos de los hechos, con la finalidad de sustentar su postura en el proceso penal, y el Órgano Fiscal, tiene el deber de ordenar y hacer lo conducente para su ejecución en caso de considerarlas pertinentes, no es menos cierto, que quien requiera tales actos investigativos, debe ser diligente, y aportar los detalles suficientes que permitan efectuar dicho requerimiento; en caso de entrevista, la identificación precisa de la persona, y el porqué es necesaria la declaración de tal individuo para el descubrimiento de la verdad.

Respecto a las solicitudes de diligencias que puede efectuar el imputado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 3602 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003, asienta lo siguiente:

“(omissis)
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
(omissis)”

Del extracto de sentencia explanado ut supra, se desprende que el derecho que le asiste al justiciable en relación a la solicitud de diligencias ante el Órgano Fiscal, recae sobre dos vertientes, como lo son: la acción de proponer la práctica de actos de investigación, y la de recibir respuesta por parte del Ministerio Público de manera motivada – quien puede admitir o negar la diligencia requerida -, advirtiendo la Máxima Sala de la República que, en caso de que sea admitida la práctica peticionada, nace el derecho de que ésta sea efectivamente ejecutada.

En el caso de marras, se denota que la litigante solicitó una serie de diligencias, identificando a las personas que serian entrevistadas, sin embargo no aportó datos que permitieran la localización de los mismo, por lo que el Ministerio Público ante la inexistencia de datos por medio de los cuales pudieran ubicar a los ciudadanos indicados, dejo por sentado en el oficio Nro 20-F27—132-2024, -inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza I de la causa principal), que tanto la defensa como el solicitante deberían hacer comparecer ante la sede fiscal a los citados para su respectiva entrevista.

Siguiendo con el análisis realizado a la decisión recurrida, esta Superior Instancia, observó que la Juez Primera de Primera Instancia Municipal, en el capitulo nombrado: “III DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, en el literal “B”, señala los medios de pruebas – testimoniales-, que fueron promovidos por la defensa en el escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, - inserto desde el folio cuatro (04) al folio veintiocho (28) de la pieza II de la causa principal, denotándose un cambio en la foliatura señalada por la A quo, en virtud de un auto de corrección que corre inserto al folio setenta y nueve (79) de la misma pieza-, para ser evacuados en el juicio oral, señalados de la siguiente manera:

“(omissis)

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA PRIVADA: que se encuentran descritos talladamente a los folios del 263 al 267 de la Pieza II, referidos a:

Pruebas Testimoniales:

- Declaración que rendirá AMANDA MATILDE.
- Declaración que rendirá JHAJANDE JOSE DUQUE RAMIREZ.
- Declaración que rendirá LUIS COY.
- Declaración que rendirá KAYUSLEE LEON.
- Declaración que rendirá OMAIRA PUENTE.
- Declaración que rendirá ASDRUBAL RANGEL.
- Declaración que rendirá MARIA ESTUPIÑA.
- Declaración que rendirá ABRAHAM.
- Declaración que rendirá JAIME DEIVIS REZA.
- Declaración que rendirá GREISNER E ZAMBRANO R.
- Declaración que rendirá LISBERTH CAROLINA CHUECOS.
- Declaración que rendirá RICHARD JOSE SANCHEZ DELGADO.
- Declaración que rendirá YELISON JOSE MEDINA REMOLINA.
- Declaración que rendirá WILMER JOSE CHACON GARCIA.


(omissis)”


En este sentido, este Tribunal Ad Quem, observa que estos medios de pruebas señalados en el párrafo que antecede, son en su totalidad, los mismos que fueran presentados como diligencias de investigación ante la sede fiscal, según se desprende del escrito que presentara la defensa privada en fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, – inserto desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta (130) de la pieza I de la causa principal), siendo que, en fecha trece (13) de marzo del presente año, la Juez de Primera Instancia, al termino de la audiencia preliminar los admitiera en su conjunto para ser evacuados en el trascurso de la celebración del juicio oral, señalándolo de la siguiente manera en la parte dispositiva de la misma :

“(omissis)



TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, las pruebas promovidas por la defensa privada y que se encuentras descritas a los folios 263 al 267


de la pieza II; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. EXCEPTUANDO: el audio que consta en un pendrai, por no cumplir con lo extremos de ley para su incorporación.

(omissis)”

Lo que lleva a esta Superior Instancia, traer a colación lo decretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 199, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2013, mediante la cual asentó:

“(omissis)

Bajo estos supuestos, esta Sala comparte las razones esgrimidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para desestimar la solicitud de nulidad de la nueva acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Domingo Alberto Parra Vela, Javier José Ocando Hernández, Euclides Rondón Dugarte y Neohomar Enrique Romero Dugarte, hoy accionantes, por cuanto, la anterior nulidad tuvo su origen en la falta de actividad probatoria del Ministerio Público, pero, respecto de las diligencias propuestas por la defensa de la ciudadana Fátima María Meza de Solarte, circunstancia que evidencia que en cuanto a los prenombrados ciudadanos, no existían actuaciones instructivas por practicar.
De igual modo, pese a que la nulidad afectaba solo a la ciudadana Fátima María Meza de Solarte, sin embargo, la abogada Isbely Fernández, en su carácter de defensora de los hoy accionantes, en razón de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó: (…) “retrotraer la causa a la fase de investigación previa a la acusación (…)”, solicitó, entonces, al Ministerio Público, la práctica de ciertas diligencias de investigación, respecto de las cuales la representación fiscal acordó las dos primeras; y, en cuanto a la última, le requirió aclarara los términos de su pretensión, petición que si bien fue cumplida por la defensa, no tuvo debida respuesta.
Como se aprecia, si bien el representante del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de esa última diligencia, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que los testimonios de los funcionarios Carlos Julio Camacho, Rubén Gutiérrez, Engerberth González, Marwil Pérez, Manuel Paz, Carlos Montilla, Jesús Pírela, Alberto Morales, Linder Velásquez y Carlos Vásquez, fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es: donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora.
(omissis)”



De acuerdo, al extracto de la sentencia ut supra, se aprecia que, la omisión del pronunciamiento de una practica de diligencia por parte del Ministerio Público no ocasiona algún vicio relacionado con el derecho a la defensa, por cuanto los testigos que fueron promovidos como pruebas por la parte defensora, fueron admitidos para ser valorados a lo largo del debate. Concluyendo la sala que en virtud de ello, no se generó perjuicio alguno en contra de la parte denunciante y por ende no hay cabida a la solicitud de nulidad invocada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que si bien la parte recurrente solicitó la práctica de diligencias de investigación ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a saber de los ciudadanos - AMANDA MATILDE, JHAJANDE JOSE DUQUE RAMIREZ, LUIS COY, KAYUSLEE LEON, OMAIRA PUENTE, ASDRUBAL RANGEL, MARIA ESTUPIÑA, ABRAHAM, JAIME DEIVIS REZA, GREISNER E ZAMBRANO R, LISBERTH CAROLINA CHUECOS, RICHARD JOSE SANCHEZ DELGADO, YELISON JOSE MEDINA REMOLINA, WILMER JOSE CHACON GARCIA -, siendo estas acordadas por el Órgano Fiscal en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año; sin embargo solo fueron interrogados cinco (05) de los catorce (14) que fueran solicitados, por cuanto no se hicieron presentes para su entrevista.

Sin embargo en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúan con el carácter de defensora privada, consigna ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, escrito de oposición a la acusación, - inserto desde el folio cuatro (04) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza II de la causa principal - mediante el cual promueve como prueba testimoniales a los ciudadanos indicados en el párrafo que antecede. Siendo que al concluir la audiencia preliminar la Juez recurrida señalo la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa, exceptuando un audio que se encuentra grabado en un pendrive .



De lo citado anteriormente y de acuerdo al análisis Ut supra realizado a la decisión de la Sala Constitucional, quienes aquí consideran, que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, no ocasionó un gravamen irreparable a la parte quejosa, toda vez que tales diligencia de investigación - testimonios -, fueron promovidos como pruebas para ser evacuados en el trascurso del juicio, y los mismo fueron admitidos para ser valorados en el contradictorio; por lo que resultaría inútil retrotraer el proceso toda vez que los indicados testigos serían escuchados en la futura realización del juicio, lo que sin lugar a dudas no genera gravamen alguno a la parte recurrente.

Sobre lo anterior, cabe resaltar a modo ilustrativo que, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de los mismos, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De lo que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la parte impugnante, al percibir que no se configuran los vicios esgrimidos por ésta en su escrito recursivo, advirtiéndose de igual forma, la inexistencia del gravamen irreparable alegado, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúan con el carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raúl Medina, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ende se confirma la decisión publicada en la misma fecha –trece (13) de marzo del año 2024- por el prenombrado Juzgado. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por a Abogada Nola Gómez Ramírez, quien actúan con el carácter de defensora privada del ciudadano Henry Raúl Medina, contra la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo del año 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos - Henry Raúl Medina -, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neivy Felicy Duque de Medina; Admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público; Admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada; y Mantuvo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la cual esta siendo beneficiario el imputado. Y así se decide.
Los jueces de la Corte




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte -Ponente



Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2024-000063/LYPR/ad.-