REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de veintitrés (23) folios útiles y los recaudos en trescientos quince (315) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
Los abogados Manuel Antonio Rivera Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.041, y Carolina Del Valle Varela Casanova, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.390, e inscrita en el Inpreaboabogado bajo el N° 293.765, actuando por sus propios derechos e intereses, demandan a la ciudadana Maritza Janeth González Blanco, titular de la cédula de identidad N° V.-5.657.669, por intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar se evidencia que la parte demandante pretende el pago de sus honorarios profesionales estimados en la suma de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres Bolívares con treinta y dos centimos (1.479.493,32 Bs.), por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que señaló en el escrito libelar, manifestando lo siguiente:
Que fueron representantes legales de la demandada hasta que la misma en forma inconsulta les revocó el poder desconociendo el trabajo que realizaron en cada una de sus asistencias en las causas Expediente N° 9558-2020, desalojo comercial, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 18 de febrero de 2020; así como también en la inspección judicial N° 1609-22 tramitada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de octubre de 2022; asistencia en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial expediente N° 1022consignación vía judicial canon de arrendamiento de fecha 12 de noviembre de 2019, y otras actuaciones extrajudiciales
Ahora bien, la parte demandante además de intimar y estimar las actuaciones judiciales que relacionó en el libelo de demanda cuyo cobro demanda, intimó también el cobro de las siguientes actuaciones extrajudiciales:

14° Diligencia extrajudiciales, Registro Inmobiliario De Cárdenas Tariba, Estado Táchira , durante 2019 hasta 2022, en cuatro oportunidades en búsqueda información, revisión de libros desde año 1973 hasta nuestros días, actuación que estimaron en 400 USD (Dólares De Estados Unidos De Norteamerica), Bs. 14.579,88
15° Diligencia de retiro de fondos expediente N° 1022, en el Tribunal Tercero De Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 19 de diciembre de de 2023 actuación que estimaron en 200 USD (Dólares De Estados Unidos De Norteamerica), Bs. 7.289,84
16° Tribunal De Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inspección judicial de fecha 3 de octubre 2.022, inspección judicial, Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida Del Municipio San Cristóbal y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. San Cristóbal. Expediente N° 1609-22, actuación que estimaron en 300 USD (Dólares De Estados Unidos De Norteamerica), Bs. 10.934,91
17° Cuatro (04) (oportunidades desplazarnos Altos de Gallardin sector c, casa N° 71, casa del demandando en la causa de desalojo comercial, actuación que estimaron en 400 USD (Dólares De Estados Unidos De Norteamerica), Bs. 14.579,88
20° Asesoramiento con Poderes permanentes de consulta civiles, Artículo 19 del Reglamento Interno Nacional de la Federación Colegio de Abogados de Venezuela 2021, actuación que estimaron en 300 USD, costo total es 13.500 USD (Dólares De Los Estados Unidos De Norteamerica), Bs. 492.070,95

Al respecto, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:
El derecho del abogado al cobro de honorarios por los trabajos tanto judiciales como extrajudiciales que efectúe, está consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes:

Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En la norma citada el legislador dispuso las vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado a percibir honorarios como contraprestación de sus servicios, las cuales variarán según la naturaleza de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolla por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, siguiendo en todo caso el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 235 de fecha 1° de junio de 2011, la cual fue acogida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, expresó lo siguiente:
En relación con ello, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.
Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..." Resaltado propio. (Exp. N° AA20-C-2004-000202)
Conforme a lo expuesto, los procedimientos previstos para el cobro por el abogado de honorarios extrajudiciales y judiciales, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)

Obsérvese que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional, siendo deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar dos pretensiones, a saber, el cobro de honorarios profesionales devenido por actuaciones judiciales así como también de actuaciones extrajudiciales; ya que las primeras se rigen por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 235 de fecha 1° de junio de 2011, la cual fue acogida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011; mientras que el cobro de honorarios profesionales provenientes de actuaciones extrajudiciales, tal como lo indica el último aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados se rige por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el Artículo 881 y siguientes.
Por tanto, resulta evidente que las pretensiones de la parte actora se tramitan por procedimientos incompatibles, y en tal virtud por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso para quien decide, según lo previsto en Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Manuel Antonio Rivera Ontiveros, y Carolina Del Valle Varela Casanova, en contra la ciudadana Maritza Janeth González Blanco, por intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Así se decide.
Asimismo, se ordena el desglose del documento privado que corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y trescientos treinta y cinco (335), el cual se hará entrega a la Secretaria para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de julio del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL