JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de dieciocho (18) folios útiles, y sus recaudos constantes de quinientos veintiséis (526) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho, titular de la cédula de identidad número V-5.674.282, asistido por la abogado Sandra Yasmin Díaz Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-20.077.712, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.992, demanda a la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.073.118, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en las siguientes decisiones, a saber: 1°Decisión de fecha 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante la cual se condenó en costas a la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez, demandada reconviniente en el juicio por reconocimiento de contenido y firma incoado en su contra por los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, quienes cedieron los derechos litigiosos al demandante en esta causa Adib Beiruti Bracho. Dicho juicio fue tramitado en el expediente N° 9861 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La referida decisión quedó definitivamente firme por auto de fecha 25 de marzo de 2024. 2.- Decisión de fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la incidencia de tacha propuesta en la referida causa de reconocimiento de contenido y firma; mediante la cual se condenó en costas a la mencionada ciudadana Hilda Eudes Quiñonez formulante de la tacha.
Las actuaciones procesales realizadas en el aludido juicio de reconocimiento de contenido y firma, donde se dictaron las mencionadas sentencias que condenaron en costas a la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez, las relacionó así:
1.- Folios 1 al 2, introducir el libelo. Estimó este escrito en la cantidad de 300
2.- Folios 22 al 23, ceder el crédito a su favor. Estimó esta actuación en la cantidad de 300
3.- Folios 81 al 84, impugnación. Estimó esta actuación en la cantidad de 400
4.-Folios 85 al 87, solicitud de inadmisibilidad. Estimó esta actuación en la cantidad de 400.
5. En el folio 89 otorgamiento de un poder apud acta. Estimó esta actuación en la cantidad de 200.
6. En los folios 90 al 99 contestación de la tacha. Estimó esta actuación en la cantidad de 1000.
7.- Folios 124 al 132 promoción de pruebas. Estimó esta actuación en la cantidad de 700.
8.-Folios 147 al 152 oposición a las pruebas. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
9. En los folios 153 al 170 contestación a la reconvención. Estimó esta actuación en la cantidad de 1000.
10.- Folios 172 al 178 solicitud de una medida cautelar. Estimó esta actuación en la cantidad de 200.
11. Folio 198 solicitud copia certificada. Estimó esta actuación en la cantidad de 100.
12. En los folios 234 al 237 promoción de pruebas a la reconvención. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
13. Folios 234 al 237 promoción de pruebas a la reconvención. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
14. Folios 239 al 241 oposición a las pruebas de la reconvención. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
15. Folios 243 al 247 interrogatorio a unos testigos. Estimó esta actuación en la cantidad de 200.
16.- Folio 252 dejar constancia de la no comparecencia de un testigo. Estimó esta actuación en la cantidad de 100.
17.- Folio 254 dejar constancia de no la comparecencia de un testigo. Estimó esta actuación en la cantidad de 100.
18.- Folios 255 al 265 consignación del resultado de la inspección judicial. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
19. Folio 266 se deja constancia que los testigos fijados para esta fecha no asistirían. Estimó esta actuación en la cantidad de 100.
20.- Folio 268 se deja constancia de no conformidad a la sentencia. Estimó esta actuación en la cantidad de 200.
21.- Folio 73 su apoderado solicitó copias certificadas. Estimó esta actuación en la cantidad de 100.
22.- Folios 82 al 93 se consignó escrito a las observaciones a los informes de la parte apelante. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
23. Folios 99 al 104, el Tribunal Superior Tercero declaro sin lugar la apelación.
EN EL CUADERNO DE TACHA LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
1.- Folios 26 al 29 se consignaron escrito de impugnación. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
2. Folios 30 al 42 se consignaron escrito de inadmisibilidad. Estimó esta actuación en la cantidad de 500.
3.- Folios 33 al 42 se consignaron escrito de contestación a la tacha. Estimó esta actuación en la cantidad de 1000.
4.- Folios 48 al 50 el tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha formulada. Estimó esta actuación en la cantidad de 700.
5.- Folios 57 al 62 se consignaron informes de conformación a la sentencia de admisión. Estimó esta actuación en la cantidad de 200.
6.- Folio 73 se solicitó copias certificadas de uno folios. Estimó esta actuación en la cantidad de 100.
7.- Folios 82 al 93 se consignaron observaciones a los informes a la parte apelante. Estimó esta actuación en la cantidad de 400.
8.-Folios 94 al 99 el Tribunal Superior Tercero sentenció declarando sin lugar la apelación formulada.
EN EL CUADERNO DE MEDIDAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
1.- Folios 3 al 9 se consignó solicitud de medida cautelar. Estimó esta actuación en la cantidad de 300.
2. En los folios 11 al 14 el Tribunal de la causa decretó medida de enajenar y gravar.
Igualmente, estimó el valor de la demanda por la cantidad de Diez mil setecientos Euros (10.700 Euros).
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que la parte demandante intima los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la decisión de fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en la decisión definitivamente firme de fecha 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el juicio de reconocimiento de contenido y firma y que estima el cobro de tales actuaciones en moneda extranjera.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia que los honorarios que intima no fueron pactados con la demandada Hilda Eudes Quiñonez, en un contrato de honorarios profesionales en el cual la demandada aceptara la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), lo cual no resulta posible por cuanto la parte actora fundamenta su pretensión en la condena en costas contenida en las referidas sentencias las cuales señala constituyen el título en que sustenta su pretensión.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Resaltado propio
Exp.: Nº AA20-C-2020-000138
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual su cliente acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y sólo en tales supuestos puede intimarse los honorarios profesionales en moneda extranjera.
En el caso de autos resulta evidente del escrito libelar que el abogado demandante pretende el cobro de sus honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la decisión de fecha 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en la decisión de fecha 7 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma en la cual el demandante en esta causa resultó vencedor; por lo que la demandada Hilda Eudes Quiñonez, resultó vencida en la aludida causa, lo que evidencia que no se trata de un cobro de honorarios profesionales por actuaciones procesales cumplidas a favor de un cliente, sino de una condena en costas, y en tal virtud no puede existir contrato de honorarios profesionales entre el actor de autos y la demandada en el cual esta última aceptara la modalidad de pago en una moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo y en tal virtud, resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Baco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora en moneda extranjera.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Adib Beiruti Bracho en contra de la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas los cuales fueron estimados en moneda extranjera. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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