REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 17 de julio de 2024
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELDA ROSA DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.310.641, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y Abg. MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.561 y 143.753, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la Carrera 6, entre Calles 10 y 11 de Táriba, Casa Nro. 10-59, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2022, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 18, Folios 190 hasta 192 (fl. 10 al 11).-

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALPHONSO BUITRAGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.487, domiciliado en la Avenida Principal Polígono de Tiro, Casa Nro. 4, Conjunto Residencial “La Lugareña”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-706.44.97/0424-774.58.44 y correo electrónico: leonardobuitrago@apx.com.ve.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ ANDRÉS ROA ROA y Abg. JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.953 y 89.791, en su orden respectivo (fl. 60).-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 23.426-23.-







PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de nueve (09) folios útiles, y en fecha 27 de junio de 2023 fueron consignados los recaudos constantes de veinticuatro (24) folios útiles. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda incoada por las ciudadanas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, en nombre y representación de la ciudadana Elda Rosa de Jesús Benítez Castillo, según poder otorgado en fecha 16 de junio de 2023, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 63, tomo 18, folios 190 al 192, contra el ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina, Presidente de la Sociedad Mercantil ARTE MEDIA C.A., por Desalojo de un Local Comercial que se encuentra bajo la administración de la ciudadana Elda Rosa de Jesús Benítez Castillo, ubicado en la Carrera 24, Nro. 10-180 y actualmente Nro. 10-182, Sector Barrio Obrero, Parroquia María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Alega la parte actora que su representada es la actual administradora y arrendadora por ser la copropietaria y coheredera de un inmueble de mayor extensión el cual pertenece o forma parte del local comercial objeto de la presente causa, derechos y acciones que constan en el certificado de solvencia de fecha 15 de julio de 1988, de la Sucesión Benítez Teodoro Venancio. Ahora bien manifiestan las accionantes que por medio de un contrato celebrado en fecha 01 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Digna Castillo de Benítez, madre de su representada -y quien falleció el día 23 de septiembre de 2005, tal y como se puede evidenciar en acta de defunción Nro. 140, de fecha 14 de octubre de 2005, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira- la ciudadana Yeni Benítez Castillo, hija de la de cujus asumió -en representación de la sucesión- la administración del inmueble heredado, pero la prenombrada ciudadana fallece en fecha 16 de marzo de 2015 (según acta de defunción Nro. 055, emitida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira), lo que ocasionó que su representada y actual demandante ciudadana Elda Rosa de Jesús Benítez Castillo, asumiera desde aquel momento la representación de la sucesión.

En este mismo orden de ideas, aduce la parte actora que el contrato de arrendamiento establece que dicho local estará destinado únicamente para oficinas, el cual cuenta con entrada independiente, con rejas de hierro, portón santa maría de hierro y puerta de vidrio, de un solo nivel, con recibidor, una (01) oficina, un (01) baño con su respectiva puerta de madera y piso de cerámica, y el canon de arrendamiento fue aumentando progresiva y legalmente conforme al ajuste requerido y sobre todo lo convenido entre las partes. Actualmente el canon de arrendamiento está estipulado en Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 40), los cuales el ciudadano Leonardo Buitrago canceló hasta el mes de junio del año 2019, y desde allí (es decir, el mes de julio de 2019), ha incumplido con su obligación de pago, permaneciendo insolvente por cuatro (04) años, es decir, adeuda cuarenta y ocho (48) cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio de 2019 hasta diciembre de 2019, todo el año 2020, 2021, 2022 y los meses de enero a julio del año 2023, lo cual genera un total de Mil Novecientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.920,00), por lo que su representante en diciembre del año 2019, en consenso con sus hermanos y copropietarios del inmueble objeto de desalojo, decidieron solicitar el pago de la deuda que para ese entonces eran seis (06) meses y la entrega del local arrendado, y en vista de no poder lograr de manera amistosa y extrajudicial el pago de los meses insolutos y la entrega del inmueble acudieron en fecha 15 de marzo de 2022 ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) del Estado Táchira, procedimiento administrativo que se desarrolló en tres (03) audiencias conciliatorias sin que se llegara a ningún acuerdo, y concluido el procedimiento administrativo, procedieron a ejercer la vía judicial.
El actor fundamentó la pretensión en los artículos 1.592 ordinal 2°, 1.594, 1.599, 1.264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 40 literal “A” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió pruebas documentales junto a su escrito libelar de demanda, y adicionalmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En razón de todo lo anteriormente narrado, es por lo que la parte accionante procede a demandar por desalojo de local comercial, al ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina, para que el Tribunal, Primero: le ordene desalojar el local comercial, totalmente desocupado, libre de personas y cosas; Segundo: sea citado el arrendatario; Tercero: ratifica la solicitud de tutela cautelar; Cuarto: estima la presente demanda en Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) equivalentes a Cuarenta Mil Unidades Tributarias (U.T. 40.000); (…) Sexto: se condene en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y Séptimo: solicita que la presente acción sea admitida y sea tramitada conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable.-

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de junio de 2023. (fl. 35) se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de Leonardo Alphonso Buitrago Molina, Presidente de la empresa mercantil “ARTE MEDIA C.A.,” para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la citación practicada, a objeto que dé contestación a la demanda.-

REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 29 de junio 2023, se recibió escrito (fl. 36 al 44), suscrito por las abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, ya identificadas, contentivo de reforma que hacen al libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen con el fin de enmendar errores involuntarios de transcripción e indicar de manera correcta las fechas, datos y menciones de los hechos, organismos y documentación aportada.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2023 (fl.45), este Tribunal instó a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de la Resolución Nro. 2023-0001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, establezca la cuantía de la demanda acorde a la misma, para la fecha del 14 de junio de 2023, día de su distribución.-

En fecha 17 de julio de 2023 (fl. 46 al 54), la parte actora dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el auto de fecha 03 de julio de 2023 (fl. 45).-

ADMISIÓN DE LA REFORMA
Por auto de fecha 18 de julio de 2023 (fl.55), de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda por haber sido promovida en tiempo hábil por motivo de Desalojo de Local Comercial, y se ordena sea tramitada por el Procedimiento Oral. En consecuencia se ordenó citar al ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina, ya identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la citación practicada, a objeto de que de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023 (fl.56), el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos para las copias que acompañan la compulsa de citación.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2023 (fl. 57), este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.

CITACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2023 (fl.58), el Alguacil adscrito a este Juzgado informó que la boleta de citación para el ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina fue recibida y firmada por el mismo.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023 (fl. 62), el ciudadano Leonardo Buitrago, debidamente asistido, solicita se fije una audiencia conciliatoria para las partes, a los fines de llegar a un acuerdo sobre el presente litigio.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023 (fl.63 al 65), los ciudadanos José Andrés Roa Roa y Javier Gerardo Omaña Vivas, coapoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: Primero: Oponen como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva del ciudadano Leonardo Buitrago, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que consta en actas que el objeto de la pretensión es una acción de desalojo de local comercial, motivado en una relación arrendaticia según consta en contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la presente acción, el cual fue suscrito entre la parte aquí demandante, conforme a las razones de hecho esgrimidos en la demanda y la Sociedad Mercantil ARTE MEDIA C.A., persona jurídica, con personalidad jurídica propia, totalmente diferente a la de su representado, quien es una persona natural y no como presidente de la sociedad mercantil ya nombrada, quien fue la persona que suscribió la relación arrendaticia objeto de desalojo. En virtud de ello consideran que de forma errónea se entabló la relación jurídico procesal de las partes, en la clara violación al debido proceso, ya que su representado como persona natural no figura en la relación arrendaticia del caso de marras. Segundo: Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo de local comercial incoada en contra del ciudadano Leonardo Buitrago. Niegan, rechazan y contradicen que exista una relación arrendaticia entre su representado y la parte demandante. Niegan, rechazan y contradicen que su representado como persona natural deba algún concepto por cánones de arrendamiento insolutos a la parte actora y que exista algún atraso. Tercero: Promueven pruebas documentales. Cuarto: Conforme a lo alegado y probado en autos, solicitan que en el punto previo a la sentencia definitiva se declare la falta de cualidad pasiva invocada, trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 (fl. 66), este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija a las diez (10) de la mañana del 30 de octubre de 2023 para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Asimismo, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (fl.67) de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes, por una parte las abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez apoderadas de la parte demandante, y por la otra los abogados José Andrés Roa Roa y Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de apoderados de la parte demandada. El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: Que ratifica todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito libelar presentado el día 17 de julio de 2023, y en vista del escrito de contestación a la demanda por la parte demandada señalan en primer lugar que en la oportunidad procesal que corresponde sea declarada sin lugar la oposición de defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad e interés procesal del demandado, por cuanto si bien es cierto, que quien aparece como parte arrendataria es la Sociedad Mercantil Arte Media C.A., también es cierto que dicha compañía no se encontraba legalmente establecida para la fecha de iniciación y suscripción del contrato de arrendamiento es decir, que el contrato de arrendamiento suscrito es de fecha 01 de junio de 2004 y la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil inició posteriormente, es decir, el 17 de junio de 2004, por lo tanto la Sociedad Mercantil Arte Media C.A, carecía de capacidad legal y jurídica para ser comprometida contractualmente, es por lo que el ciudadano Leonardo Buitrago quedó obligado directamente en dicha relación arrendaticia, y adicional a ello específicamente en la Cláusula Décima Primera y Décima Segunda del contrato suscrito, el ciudadano demandado se constituye como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas, además aduce la parte demandante que existe una aceptación tácita del demandado, cuando mediante diligencia presentada por este -en fecha 11 de octubre de 2023- reconoce la existencia de la relación arrendaticia al igual que su condición de demandado, toda vez que solicita la fijación de una audiencia conciliatoria, de manera que existe una aceptación tácita y se configura la confesión judicial establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, así como de igual forma en la misma fecha otorgó poder apud acta en la cual faculta a sus hoy representantes judiciales para que lo representen en sus derechos e intereses en el presente litigio, otorgándole atribuciones judiciales a tal efecto, indicando esto también que ha quedado claramente establecida la capacidad jurídica y legal de la Sociedad Mercantil Arte Media C.A.

Por otro lado, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio-Económicos (SUNDDE Táchira) existe la aceptación expresa del ciudadano Leonado Buitrago de ser el ocupante del inmueble, ya que reconoce la existencia de la relación arrendaticia, reconoce sus deudas, y dispone de sus derechos e intereses, a tal punto de proponer arreglos respecto al pago de los cánones de arrendamiento y la fecha de entrega del local, todo tal y como consta de las actas originales consignadas en la presente causa, existiendo y configurándose así la confesión extra judicial del ciudadano demandado, tal y como se establece en el artículo 1.401 del Código Civil, es por lo que de conformidad de todo lo expuesto y probado la parte demandante solicita se declare sin lugar la oposición perentoria alegada por la demandada en virtud de que sí existe la relación jurídico procesal y arrendaticia entre las partes y que el presente procedimiento se interpuso en virtud de los cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano demandado desde el mes de julio del 2019 hasta la actualidad, lo que configura lo establecido en el artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: Que una vez verificado como fue el escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal, oponen en primer lugar como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora consta que la parte arrendataria es una sociedad mercantil y en la presente causa el ciudadano Leonardo Buitrago Molina fue llamado como persona natural, lo cual se evidencia del petitorio de la reforma de la demanda, del auto de admisión y de la boleta de citación, por lo que considera que la relación jurídico procesal se entabló de forma incorrecta, y alega respecto a lo alegado por la parte actora que si bien es cierto que el demandado figura como representante de la sociedad mercantil arrendataria y a su vez como fiador, las figuras son totalmente diferentes ya que el motivo de la presente acción es el desalojo de local y no el pago de una cantidad de dinero, en este sentido solicitan al Tribunal, que se verifique la procedencia de la defesa de fondo alegada. En segundo lugar: rechaza, contradice y niega todas y cada una de las partes de la reforma de la demanda; niega, rechaza y contradice que su representado sea la parte arrendataria de esta relación arrendaticia; niega y rechaza que figure como obligado de este proceso como persona natural. Manifiesta además, respecto a la confesión judicial y extrajudicial alegada por la parte actora, que ninguna de las dos se configura, dado que las actuaciones consignadas fueron en sede administrativa o instancia conciliadora, y mucho menos la diligencia donde su representado solicita una audiencia conciliatoria ante este Tribunal, debiendo recordar que los escritos de las partes en el debate procesal van dirigidos a ejercer su derecho a la defensa, y para que se configure la confesión debe reunirse cierto requisito que la jurisprudencia patria ya ha decretado y en estos escritos no queda lugar a duda del hecho confesado. Finalmente procede a promover pruebas a través del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez terminadas las exposiciones de cada una de las partes, se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar, y este Tribunal por auto separado fijará los límites de la controversia.

FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (fl. 84), este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Determinar si efectivamente existe insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.

SEGUNDO: Determinar los meses insolutos por parte del arrendatario.

TERCERO: Determinar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2023 (fl. 2 y vto. del Cuaderno de Medidas), decretó medida de secuestro con Oficio Nro. 526-2023, sobre el local comercial objeto de la presente controversia, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado en fecha 19 de febrero de 2024, devuelta con Oficio 3190-043 (fl. 113 al 163 del Cuaderno de Medidas) y recibida por este Despacho en fecha 05 de marzo de 2024.




PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2023 (fl. 85), la representación judicial del ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina, parte demandada (fl. 86), promovió:
• Comunidad de la Prueba respecto al contrato de arrendamiento consignado por la parte actora.-
• Auto de admisión de la reforma de la demanda y boleta de citación.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2023 (fl. 88 al 101), por parte de la representación judicial de la ciudadana Elda Rosa de Jesús Benítez Castillo, parte demandante, promovió:
• Documentales.-

En fecha 21 de noviembre de 2023 (fl. 104 al 106), la parte actora presentó escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 (fl. 109), la parte accionada solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2024 (fl. 110), la abogada Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 08 de abril de 2024 (fl. 113), el Juez Provisorio José Agustín Pérez Villamizar se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha, por auto separado a los fines de determinar los lapsos procesales, ordenó practicar por Secretaría el cómputo correspondiente.

En fecha 05 de junio de 2024 (fl.116), este Tribunal dictó auto para mejor proveer, con el fin de complementar información necesaria en aras de ampliar los elementos de convicción, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente aquel en que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 06 de junio de 2024 (fl. 119), el Alguacil adscrito a este Juzgado, informó al Tribunal que las partes fueron debidamente notificadas.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024 (fl. 122 al 123), la parte accionante con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de mejor proveer, consignó Acta Constitutiva de la empresa Arte Media C.A., y respecto a la copia certificada del contrato de arrendamiento en virtud, de que en su parte in fine se lee: “… En fe de lo expuesto así lo otorgamos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal, por ante una Notaría Pública en la fecha de la nota respectiva…” alegó que dicho contrato fue suscrito entre las partes de forma privada el 01 de junio de 2004 y no fue notariado; incluso manifiesta, que la parte demandada lo promovió como prueba y que esta admitió en su escrito de contestación a la demanda que el mismo fue suscrito el día 01 de junio de 2004.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023 (fl. 86), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de noviembre de 2023 (fl. 102), mediante auto, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 01 de julio de 2024 (fl. 137 al 139 y vtos), se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de ambas partes. El ciudadano Juez, abrió el acto y dió inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso que: Ratifica en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por Desalojo de Local Comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Leonardo Buitrago Molina, en razón de que este dejó de cancelar los mismos desde el mes de julio del año 2019, situación que generó que la representación judicial de la parte actora acudiera a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos sede Táchira el día 15 de julio de 2022, en donde el ciudadano Leonardo Buitrago Molina acudió de manera personal a las tres audiencias de conciliación que se llevaron a cabo y que fueron debidamente acordadas por dicho ente administrativo, en donde el referido ciudadano, reconoce la relación arrendaticia, y que es deudor de los cánones de arrendamiento, que para ese momento adeudaba 37 cánones de arrendamiento a razón de 40 dólares de los Estados Unidos de Norte América mensuales, y por la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso y extrajudicial de la entrega del local comercial es por lo que decidieron acudir a la vía judicial para obtener el desalojo del local comercial en cuestión; consecutivamente aduce la parte actora que la representación judicial de la parte demandada -en el escrito de contestación a la demanda- opone una defensa perentoria referida a la falta de cualidad e interés procesal del ciudadano Leonardo Buitrago Molina, esgrimiendo que se debió haber demandado a la compañía anónima Arte Media C.A.
Igualmente la parte actora niega, rechaza y contradice toda vez que, si bien es cierto que en el contrato de arredramiento escrito aparece como parte arrendataria la Sociedad Mercantil Arte Media C.A., no menos es cierto que para la fecha de inicio y suscripción del contrato de arrendamiento, es decir, para el día 01 de junio de 2004, la Sociedad Mercantil Arte Media C.A., no tenía personalidad jurídica, por lo tanto, carecía de la capacidad legal para asumir cualquier tipo de contratación, así pues solicita la parte accionante que se dé sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y se declare con lugar el desalojo del local comercial, por cuanto queda evidenciada la insolvencia en los cánones de arrendamiento. En el mismo acto ratificó el valor legal jurídico y probatorio de las pruebas documentales que oportunamente fueron presentadas junto con el escrito libelar y promovidas en su oportunidad procesal, y a las que pidió se les otorgue el pleno mérito probatorio, toda vez que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: que oída la exposición de la parte actora, insiste en que en el presente asunto no se entabló correctamente la relación jurídico procesal, en el sentido de que está configurada una falta de cualidad pasiva por cuanto fue demandada una persona natural, y el contrato suscrito por la arrendataria es una persona jurídica, en tal sentido solicita se analice el origen de las recíprocas concesiones que están estipuladas en el contrato de arrendamiento y que sea interpretado en cuanto a los sujetos actuantes, igualmente rechaza, niega y contradice cualquier deuda de pagos insolutos, así como la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora; inmediatamente ratifica el contrato de arrendamiento que se anexó junto con la demanda y solicita que las pruebas consignadas conforme al auto de mejor proveer dictado por este Tribunal se valoren en el sentido de que, Uno: la relación arrendaticia es de vieja data con la persona jurídica, Dos: el registro de comercio consignado en principio debe valorarse, por cuanto demuestra la falta de cualidad alegada y la improcedencia de la acción en contra de demandado como persona natural, y finalmente solicita la inadmisibilidad de la demanda, la cual puede peticionase en cualquier grado y estado de la causa por existir una inepta acumulación de pretensiones debido a que en el escrito libelar, el cual debe tomarse como un todo, así como en la presente audiencia, la representación de la parte actora señala una cantidad sumada en moneda extranjera que se adeuda, por lo que al ser una acción de desalojo su naturaleza va en contra de una pretensión de pago, fundamentando su alegato en la sentencia Nro. 219 del 18 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se dejó constancia que al no haber pruebas qué evacuar en la referida audiencia, se concluyó el debate oral de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano Juez ordenó el retiro de la partes por un lapso de 30 minutos a los fines de emitir la decisión correspondiente, tal y como lo establece el artículo 876 ejusdem.-

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpusieran las abogadas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, en nombre y representación de la ciudadana Elda Rosa de Jesús Benítez Castillo, contra el ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina; por cuanto alegan que según contrato celebrado en fecha 01 de junio de 2004, arrendaron un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera 24, Nro. 10-180 y actualmente Nro. 10-182, en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que actualmente el canon de arrendamiento está estipulado en Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 40), los cuales el ciudadano Leonardo Buitrago canceló hasta el mes de junio del año 2019, y desde allí, ha incumplido con su obligación de pago, permaneciendo insolvente por cuatro (04) años, es decir, adeuda cuarenta y ocho (48) cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio de 2019 hasta diciembre de 2019, todo el año 2020, 2021, 2022 y los meses de enero a julio del año 2023, lo cual genera un total de Mil Novecientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 1.920,00), y en razón de no lograr de manera amistosa que el accionado cancelara lo adeudado e hiciera la entrega del bien en discusión, agotando incluso la vía administrativa a través de la SUNDEE Táchira, es por lo que acude a la vía jurisdiccional para demandarlo por desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que el accionado de autos desocupe y entregue el inmueble objeto de la presente acción.-

Ahora bien, por otra parte, el accionado en su escrito de contestación opone como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud, de que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la parte accionante y la Sociedad Mercantil Arte Media C.A.; rechazando, negando y contradiciendo que adeude algún concepto por cánones de arrendamiento, por cuanto el legitimado pasivo de las obligaciones contraídas en dicho contrato, es la sociedad mercantil y no el ciudadano Leonardo Buitrago como persona natural, negando y contradiciendo que adeude la suma de cuarenta y ocho (48) cánones de arrendamiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la Documental inserta en el folio 10 al 11 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Poder especial de representación, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere y fuere necesario a las ciudadanas Doris Mireya Pacheco Sánchez y María Isabel Pacheco Sánchez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.561 y 143.753; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2022, anotado bajo el Nro. 63, tomo 18, folios 190 hasta 192.-

A la Documental inserta en el folio 12 al 15 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, perteneciente al causante Benítez Teodoro Venancio, así como la relación de herederos y legatarios.-

A la Documental inserta en los folios 16 al 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Acta de defunción Nro. 140, emitida por el Registrador Civil de del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que hace constar que el día 23 de septiembre de 2005 falleció la ciudadana Digna Castillo Tillo de Benítez.-

A la Documental inserta en los folios 19 al 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende: Acta de defunción Nro. 055, de fecha 16 de marzo de 2015, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes; perteneciente a la de cujus Yeni Salustia Benítez Castillo.-

A la Documental inserta en los folios 39 al 41 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento suscrito entre Digna Castillo de Benítez, quien a los efectos del contrato se denominará “La Arrendadora” por una parte y por la otra la empresa mercantil Arte Media C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, tomo 11-A, de fecha 17 de junio de 2004, representada por su Presidente Leonardo Alphonso Buitrago Molina, quien se denominará “La Arrendataria”, contrato que está integrado por doce (12) cláusulas, en donde La Arrendadora da en arrendamiento a La Arrendataria, un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 24, Nro. 10-180, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; el contrato tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de diciembre de 2005; además señala que la falta de pago por parte de La Arrendataria de dos (02) mensualidades dará derecho a La Arrendadora a pedir la resolución de dicho contrato y la inmediata desocupación del inmueble (…).-

A la Documental inserta en el folio 24 al 32, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Actas de Audiencia celebradas ante la sede de la SUNDEE Táchira, entre las ciudadanas Doris Pacheco y María Pacheco, por una parte y por la otra el ciudadano Leonardo Buitrago en su carácter de denunciado, en las cuales se evidencia que no lograron llegaron a ningún acuerdo.-

A la Documental inserta en el folio 33, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano José Hernán Casanova, da en venta pura y simple al ciudadano Teodoro Venancio Benítez, un inmueble compuesto de casa para habitación de dos frentes de ladrillo, platabanda y mosaico, sobre un lote de terreno propio de 283,50 mts, ubicado en el Municipio Pedro María Morantes, el cual quedó inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1958.-

En cuanto a la confesión judicial alegada por la parte actora, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil, ya desde la otrora Corte Suprema de Justicia, específicamente desde el 17 de noviembre de 1954, que no toda declaración envuelve una confesión, determinando que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

De la misma manera, es de señalar que la Sala ha sostenido que las exposiciones de las partes como sustento de sus alegatos y defensas no constituyen pruebas, es así como ante las pretensiones de su contrario, no comparecen estos como confesantes y no sólo el libelo de demanda ni la contestación de la misma, escritos con animus confitendi, pues estos contienen declaraciones, no confesiones, lo cual es la base legal del artículo 1.401 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nro. RC-491 de fecha 8 de agosto de 2013 caso: José Tomás Parra, contra Ceteris Inversioni, S.A.)

Así se tiene entonces, que las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, y muy especialmente las realizadas en la demanda o contestación, en uso de su derecho a la defensa no pueden constituirse como “confesión” para ser utilizada como medio de prueba, ya que en esos casos lo que busca la parte es establecer el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, considera este Juzgador, que la prueba una vez incorporada en el proceso, ya no es de quien la aportó al mismo, pues es obligación del Juez aplicar este principio a pesar de que ésta favorezca a la parte que la promueve, por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.

El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba -luego de producida en el expediente- no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.-

Con relación a la promoción del valor probatorio del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18 de julio de 2023 (fl. 55) y la boleta de citación (fl. 57 y vto.), el Tribunal aclara que los mismos no son un medio de prueba per se, debido a que constituyen un acto del trámite del procedimiento iniciado, y de ellos no se desprende ningún elemento probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO
Estando dentro de la oportunidad para que la demandada de autos diera contestación a la demanda se observó que en fecha 20 de octubre de 2023 (fl. 63 al 65), la representación judicial del ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago Molina, presentó escrito de contestación en la que establece como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que consta en actas que el objeto de la pretensión, es una acción de desalojo de local comercial motivado a una relación arrendaticia que inició el 01 de junio de 2004 entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil Arte Media C.A., persona jurídica con personalidad propia, totalmente diferente a la de su representado, aduciendo que de forma errónea se estableció la relación jurídico procesal de las partes ocasionando una violación al debido proceso, ya que su representado, como persona natural, no figura en la relación arrendaticia.

Ahora bien, en consideración de la defensa opuesta como punto previo sobre la circunstancia alegada, se hace necesario y es imprescindible acotar que conforme al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, nadie puede ser juzgado sin que sea oído previamente, por tanto, este Juzgador estima procedente entrar a considerar la defensa opuesta en el acto de contestación de la demanda, siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)…” Negrita y subrayado del Tribunal.-

En este mismo orden de ideas, es importante definir lo que se entiende por falta de cualidad, de lo cual, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, señala lo siguiente:

“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al Juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el Juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga...” Negrita y Subrayado del Tribunal.-

De lo anteriormente descrito se enfatiza, que la cualidad activa se da cuando la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y por cualidad pasiva, entendemos que es la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, es decir, aquel contra quien la ley da la acción; por lo que es importante destacar que al Juez para constatar la legitimación procesal en relación al análisis de la legitimidad de las partes, le corresponde verificar si el demandante que se afirma como titular del derecho reclamado y lo hace con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

Así las cosas, una vez analizadas las actas que componen el presente expediente se evidencia, que en el folio 22 al 23 con sus respectivos vueltos, efectivamente el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana Digna Castillo de Benítez y la empresa mercantil Arte Media C.A. debidamente representada por su Presidente Leonardo Alphonso Buitrago Molina, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 11-A; igualmente, en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo, el accionado alega que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en razón de que dicha empresa posee personalidad jurídica propia y totalmente diferente a la suya, considerando que se inició erróneamente la relación jurídico procesal de las partes, ya que el demandado -como persona natural- no figura en la relación arrendaticia de la presente acción de desalojo.

Al respecto, los artículos 15 y 19 del Código Civil Venezolano expresan lo siguiente:

“… Artículo 15: Las personas son naturales o jurídicas…”

“… Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…” Negrita y subrayado del Tribunal.
En corolario, el artículo 219 del Código de Comercio, señala:

“… Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones…” Negrita y subrayado del Tribunal.

De la disposición legal anteriormente transcrita se hace necesario destacar dos cosas: a) Cuando la sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.

Como se puede apreciar, en el artículo 19 del Código Civil se establece que las personas jurídicas adquieren su personalidad con la protocolización de su acta constitutiva, y de acuerdo a la parte in fine del artículo 219 del Código de Comercio, la persona que haya obrado en nombre de la sociedad quedará solidariamente responsable de sus obligaciones.

A su vez, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género...”

Y de igual modo, los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipulan:

“… Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este tribunal)

“… Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Seguidamente, los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, que textualmente disponen:

“… Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”

“… Artículo 1.098: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”

De los artículos anteriormente transcritos, el legislador nos da a entender que las personas jurídicas comparecerán en juicio a través de sus representantes según la Ley, sus estatutos sociales o sus contratos, y que tal citación se hará en cualquiera persona investida de su representación; al respecto, de lo anteriormente acotado, la Sociedad Mercantil Arte Media C.A., no gozaba de personalidad jurídica, por cuanto no había sido debidamente protocolizada su acta constitutiva en la Oficina del Registro Mercantil correspondiente al momento de iniciar la relación arrendaticia.

En el caso de marras, este Sentenciador observa, que si bien el accionado alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio por no haberse citado a la Sociedad Mercantil Arte Media C.A., no es menos cierto, que dicha sociedad suscribió el contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2004, y del examen realizado a los documentos traídos a los autos, se demuestra en el acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, que la misma quedó Inscrita en fecha 17 de junio de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 36, Tomo 11-A, fecha posterior a la suscripción del contrato, es decir, que de acuerdo a las normas ut supra mencionadas, para la fecha de emisión del contrato la referida compañía aún no había adquirido la debida personalidad jurídica, quedando obligado y solidariamente responsable para sus operaciones el ciudadano Leonardo Alhponso Buitago Molina; además, aunque no es necesario agotar la vía administrativa para intentar la acción de desalojo de local comercial ante la instancia jurisdiccional, se puede constatar que la parte accionante denunció al ciudadano Leonardo Alphonso Buitrago ante la SUNDEE Táchira, y de las actas emitidas por tal organismo se desprende que el citado ciudadano actuó como persona natural y no como representante de la empresa, en donde este mismo manifestó que desea continuar en el local comercial e iniciar una nueva relación arrendaticia, reconociendo igualmente la existencia de una deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del año 2019; evidenciando con ello este Juzgador que el ciudadano anteriormente mencionado sí posee cualidad para actuar en la presente causa.- Así se establece.-

Con base en los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, en concordancia con el artículo 219 del Código de Comercio, concluye quien aquí Juzga, que no se incurrió en la violación al Debido Proceso, y en efecto, no se instauró erróneamente la relación jurídica procesal, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Así se decide.-

En este sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de entrar al fondo de la controversia pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, ubicado en la carrera 24, antes con nomenclatura Nro. 10-180 y actualmente 10-182, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en razón de que la parte demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2019, hasta diciembre de 2019, todo el año 2020, 2021, 2022 y los meses de enero a julio del año 2023, es decir, cuarenta y ocho (48) mensualidades vencidas, para un total general de Mil Novecientos Veinte Dólares de Los Estados Unidos De América (USD 1.920,00), y en virtud del incumplimiento de tales pagos procede a incoar la presente acción de desalojo de local comercial, de conformidad con el contenido del artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Al respecto, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.133 del Código Civil, encontramos la definición de contrato, el cual señala:

“… Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, encontramos definido el contrato de arrendamiento en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:

“… Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así, tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“… Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

Sobre las obligaciones de las partes contratantes, nuestra doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“… Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“… Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

Así mismo, el artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“… Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

Ahora bien, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial nos indica cuáles son las causales de desalojo:

“… Artículo 40: Son Causales de desalojo

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…) …” Negritas del tribunal.

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25 de abril de 2003, sentencia Nro. 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.

De las normas ut supra mencionadas y de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Digna Castillo de Benítez, dio en arrendamiento un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la carrera 24, Nro. 10-180 actualmente 10-182, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a través de un contrato celebrado por vía privada en fecha 01 de junio de 2004, a la Sociedad Mercantil Arte Media C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2004, representada por su Presidente Leonardo Alphonso Buitrago Molina, el monto del canon de arrendamiento en un principio fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos en el término de los cinco (05) primeros días de cada mes, en forma espontánea; subsiguientemente la ciudadana Digna Castillo de Benítez falleció el 23 de septiembre del año 2005, asumiendo la administración del inmueble la coheredera Yeni Benítez Catillo, quien falleció el 16 de marzo de 2015, y por ende asumió la nueva administración la coheredera Elda Rosa de Jesús Benítez Castillo, hoy demandante; sin embrago de mutuo acuerdo las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento en CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 40,00), pagaderos en el término de los cinco (05) primeros días de cada mes, en forma espontánea.

Ahora bien, le correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tales pagos; ante lo cual, se observa de la revisión de las actas del iter procesal que la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para conocer la presente causa, rechazando, negando y contradiciendo que mantuviera una relación arrendaticia con la parte actora y que adeudara cuarenta y ocho (48) cánones de arrendamiento valorados en Mil Novecientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 1.920,00), promoviendo como prueba el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de junio de 2004, el cual corre inserto en los folios 22 al 23 y vtos.

En tal sentido, y tomando en cuenta la falta de cualidad alegada por la parte accionada -la cual fue debidamente resuelta en el punto previo de la presente decisión, amén de las consideraciones dispuestas por esta Instancia-, se hace innecesario esgrimir nuevamente criterio respecto a este punto, ya que lo que se está decidiendo es el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento alegado por la parte demandante y fundamentado en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose de igual manera que la parte demandada no produjo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que hubiere consignado el pago del dinero adeudado, y además no fue aportado a las actas procesales ningún tipo de prueba que acredite que se consignó el pago de los cánones insolutos por la parte obligada. Así se establece.-

Por otro lado, la parte actora consignó con el libelo de demanda denuncia que efectuó ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE Táchira), mediante la cual se puede apreciar que se efectuaron tres (03) audiencias conciliatorias, una en fecha 08 de noviembre de 2022, otra en fecha 17 de noviembre de 2022, y la última en fecha 22 de noviembre de 2022, y de ellas se desprende que el ciudadano Leonardo Buitrago, reconoce la deuda en favor de la accionante por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del año 2019, y visto que la parte demandada no se opuso a tales pruebas aportadas, este Jurisdiscente considera que la parte accionada se encuentra insolvente. Así se establece.-

Finalmente, observa este operador de justicia, que en el presente caso, la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (como lo era probar que efectivamente realizó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre del año 2019, así como el año 2020, 2021, 2022 y los meses de enero a julio del año 2023), y es por ello que la causal de desalojo promovida por el actor debe declararse con lugar, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por ELDA ROSA DE JESÚS BENÍTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.310.641, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por sus apoderadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.561 y 143.753, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la Carrera 6, entre Calles 10 y 11 de Táriba, Casa Nro. 10-59, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2022, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 18, Folios 190 hasta 192, en contra del ciudadano LEONARDO ALPHONSO BUITRAGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.630.487, domiciliado en la Avenida Principal Polígono de Tiro, Casa Nro. 4, Conjunto Residencial “La Lugareña”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-

TERCERO: Se ordena al ciudadano LEONARDO ALPHONSO BUITRAGO MOLINA, antes identificado, a DESOCUPAR y hacer la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 24, antes nomenclatura Nro. 10-180 y actualmente Nro. 10-182, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y suficientemente descrito en autos, en la mismas condiciones en las que lo recibió y libre de personas y cosas, a la parte demandante.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.-

SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 23.426-23.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal