JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Examinado el escrito de fecha 05 de junio de 2024, inserto al folio (64 y 65) del presente expediente N°. 23.474-23, se presentaron por ante este Tribunal, el abogado de la parte demandante MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, con inpreabogado bajo el Nro. 18.883 y la parte demandada, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, con inpreabogado bajo el Nro. 90.528, en su carácter de apoderados judiciales, mediante el cual expresa:
Visto que en fecha (05) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) celebraron el Desistimiento por ante este Tribunal, que el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, con inpreabogado bajo el Nro. 18.883, en representación de la parte DEMANDANTE, ciudadano EDUARDO VICENTE CASAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N° .- 16.645.516, exponiendo lo siguiente; PRIMERO: Que de común y amistoso acuerdo dejamos sin efecto la suspensión del presente proceso solicitado y decretado por parte del Tribunal en fecha 16 de abril de 2024, tal como se evidencia en el folio (63), SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido desiste de la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, llevada por ante este Tribunal, y la parte demandada abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, con inpreabogado bajo el Nro. 90.528, en representación judicial de los ciudadanos; YURLEY KARINA CHACÓN ALARCON y LEONARDO ENRIQUE CASAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.863.127 y V.-30.592.543, manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Que convienen en dejar sin efecto la suspensión solicitada y decretada en el proceso, SEGUNDO: Que convienen en el presente desistimiento de la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, hecho por la parte actora, no existiendo condenatoria en costas procesales para ninguna de las partes, que ambas partes solicitan al ciudadano Juez, homologue el presente desistimiento y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, con inpreabogado bajo el Nro. 18.883 (parte Demandante) y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, con inpreabogado bajo el Nro. 90.528, (parte Demandada) apoderados judiciales, diligenciaron en el expediente para desistir de la acción, razón por la cual debe precisar este juzgador si los referidos abogados tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que el ciudadano EDUARDO VICENTE CASA TORREALBA, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2023, que corre inserto a los folios (09 y 10), le confirió al prenombrado abogado, con facultad expresa para desistir, así como también se constata que los ciudadanos YURLEY KARINA CHACÓN ALARCON y LEONARDO ENRIQUE CASAS CHACÓN, confirieron PODER APUD-ACTA a la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, con inpreabogado bajo el Nro. 90.528, tal como se evidencia de la siguientes cita:
“...Yo, EDUARDO VICENTE CASA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N° V,- 16.645.516, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento, declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, con inpreabogado bajo el Nro. 18.883…Para que me representen y defiendan mis intereses, derechos y acciones (...) reconvenir, transigir, desistir...”. (Negrillas del Tribunal)...”
“...se hicieron presente los ciudadanos; YURLEY KARINA CHACÓN ALARCON y LEONARDO ENRIQUE CASAS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.863.127, y V.-30.592.543 por ante este Tribunal, confirieron PODER APUD- ACTA, amplio y bastante suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, con inpreabogado bajo el Nro. 90.528…Para que me representen y defiendan mis intereses, derechos y acciones (...) reconvenir, transigir, desistir...”. (Negrillas del Tribunal)...”
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que a los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, le fueron otorgado los poderes, expresamente, facultados para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida, Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el DESISTIMIENTO, lo HOMOLOGA en los términos presentados y le otorga el Carácter De Sentencia Pasada En Autoridad De Cosa Juzgada, conforme a lo solicitado, en consecuencia se da por terminado el juicio, así como también se le acuerda copia certificada del mismo y se ordena el archivo del expediente. Es todo.-
Abg.MCs. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO
Abg. ROLAND DELGADO.
SECRETARIO (T)
JAPV/zeud.-
EXP. 23.474-23
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