REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALBARICO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el Nro.29; Tomo47-A, Expediente No. 77.763, siendo su ultima modificacion inscrita por ante la misma oficina de Registro mercantil en fecha 04 de mayo de 2022 bajo el Nro.18, Tomo 12 A RMI, domiciliada en la carrera 9 Bis, Local Galpón de Cardeco, Zona Industrial La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.024.067 y V.-5.680.523, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “FORUM SUPERMAYORISTAS, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2020, bajo el Nro.23, Tomo 43-A-SGO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-50019975-9, representada por los ciudadanos 1) RICARDO MOISES DA LUZ GONCALVEZ, 2) JEFFERSON JOSE DE ABREU SOUSA Y 3) RICARDO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-16.856.436, V.-19.754.698 y V.-10.233.034.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, JOSE FRANCISCO ANNICCHIARICO VILLAGRAN, FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RAMOS Y REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.350.454, V.-3.074.753, V.-6.973.076, V.- 11.308.155, V.-19.371.160 y V.-13.557.716 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.046, 3.639, 41.619, 62.856, 216.461 y 84.455.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE Nro.: 23.457-2023

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.024.067 y V.-5.680.523, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALBARICO, C.A.”, contra la Sociedad de Comercio “FORUM SUPERMAYORISTAS, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2020, bajo el Nro.23, Tomo 43-A-SGO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-50019975-9, representada por los ciudadanos 1) RICARDO MOISES DA LUZ GONCALVEZ, 2) JEFFERSON JOSE DE ABREU SOUSA Y 3) RICARDO MONTENEGRO.

El Tribunal mediante auto de fecha 21-09-2023 (flo. 19), admitió la referida pretensión, y ordenó la citación de la Sociedad de Comercio “FORUM SUPERMAYORISTAS, C.A.,” ya identificada, representada por los ciudadanos 1) RICARDO MOISES DA LUZ GONCALVEZ, 2) JEFFERSON JOSE DE ABREU SOUSA Y 3) RICARDO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.856.436, V.-19.754.698 y V.-10.233.034, como directores Principales A y B, con domicilio en la ciudad de Caracas, Paseo Los Ilustres, Centro Comercial Los Próceres.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 03-06-2024 (flo.69) suscrita por el abogado JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.83.046, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FORUM SUPERMAYORISTAS, C.A.”, parte demandada, en la cual se da por citado.

ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 02-07-2024 (fls. 80 al 85), el co-apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.046, opuso la cuestión previa del ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye la parte demanda que en el contrato promovido por la demandante como fundamento de la demanda claramente se lee la estipulación de un domicilio especial. Por lo cual alega que en el presente caso, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente causa, ya que las partes establecieron como domicilio procesal para cualquier controversia relacionada con el contrato objeto de la pretensión, la ciudad de Caracas.
Asimismo, expone que la incompetencia del Tribunal, en este caso por el territorio, supone una violación al principio constitucional del Juez Natural, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, manifiesta que “… el presente juicio se inició con la interposición de demanda en contra de mi representada por supuesto y negado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, evadiendo la demandante que por voluntad válida y expresa de las partes se fijó como domicilio especial a la ciudad de Caracas a cuyos tribunales ambas partes acordaron someterse para la resolución de cualquier controversia que se derive de dicho contrato…”.
Igualmente señala el accionado, que sería absurdo pensar que por un supuesto incumplimiento de cualquiera de las partes, pueda desconocerse u obviarse el domicilio especial establecido para dirimirlas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, observa:

Que la norma rectora del caso de autos es el artículo 349 del Código Adjetivo Civil, que establece:

“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” Negritas y subrayado por este Tribunal.

En este sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define la competencia, de la siguiente manera:

“... La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“... Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“… La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, alega que en el contrato promovido por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión, se lee claramente la estipulación de un domicilio especial, esto a su decir bajo el amparo del artículo 47 del Código del Procedimiento Civil, por lo cual señala que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, es incompetente por el territorio para conocer la presente causa.

Al respecto es menester destacar lo establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 47: La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

Con relación al artículo in comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. REG.000745, de fecha 01 de Diciembre de 2021, indicó que si bien es cierto la competencia constituye un factor de orden público, la norma adjetiva permite que la competencia territorial pueda derogarse, y al respecto señala:

“… A tales efectos, en relación con la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Conforme con la norma supra transcrita, se debe considerar que si bien es cierto en relaciones contractuales, la competencia constituye un factor de eminente orden público, la legislación que regula la materia permite que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con el objeto de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas.
En este punto, es necesario resaltar que dicha derogatoria de la competencia por el territorio solo puede ser efectiva, si consta de forma fehaciente en el correspondiente contrato, tal y como lo dispone el artículo 32 del Código Civil, el cual establece:
“… Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito...”.
Así las cosas, cabe destacar que el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I)”, señala: “… la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley…”, así mismo señala que “… para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero…” .

En este orden de ideas, se puede colegir que en el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, siendo este el instrumento fundamental de la presente pretensión, inserto a los folios 11 al 15, suscrito por las partes, este Tribunal observa que en la cláusula Vigésima Primera, de la cual se desprende:

“… CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: DE LA JURUSDICCIÓN. Para todos los efectos del presente Contrato, LAS PARTES eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…”

Los contratantes convinieron expresamente, tener como domicilio especial único y excluyente, para todos los efectos jurídicos del contrato, la ciudad de Caracas.

En consecuencia, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, dada la naturaleza del presente juicio y por cuanto consta contractualmente por escrito, estipulación por el cual las partes convienen en elegir como domicilio especial único y excluyente, para todos los efectos jurídicos del contrato la ciudad de Caracas, le es forzoso a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda interpuesta por EFFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBARICO, C.A., contra la Sociedad Mercantil FORUM SUPERMAYORISTAS, C.A, ya suficientemente identificadas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 1° ibidem, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda interpuesta por EFFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.204 y 28.439 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALBARICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el No.29, Tomo 47-A, Expediente No.77.763, siendo su última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de mayo de 2022, bajo el Nro.18, tomo 12 A RMI, contra la Sociedad Mercantil FORUM SUPERMAYORISTAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de marzo del 2020, bajo el Nro. 23, Tomo 43-A sgdo, y por tanto se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por lo que respecta a la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 horas de la mañana.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jazs.-
Exp. Nro: 23.457-2023.-