JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de julio de 2024.
214° y 165°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE Y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.680.523 y V.-5.024.067, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.439 y 28.204, en su orden respectivo, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan: “… se revoque por contrario imperio la condenatoria en costas por cuanto causa gravamen irreparable…”. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado considera:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“… Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. Cons. 000983, de fecha 16 de Diciembre del año 2016, emitida por la Sala de Casación Civil, señaló la posibilidad del Juez de revocar su propio fallo en virtud al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar la justicia, cuando este se percate que con él ha violentado el ordenamiento jurídico, en este sentido la Sala estableció lo siguiente:
“… Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:

“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.

En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales…” (Negritas y subrayado por este tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa que en el dispositivo de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 22 de Julio del año 2024 (flos. 88 al 90), en su particular “TERCERO “se condenó en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00787 de fecha 17 de Diciembre del año 2003, señaló lo siguiente:

“… Respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la página 135 de la supra mencionada obra sostiene lo siguiente:

“... En la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero –se alegue una o más– nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente– al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las de ordinal primero, que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir" (...)

"Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas. De otra parte el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación (“la decisión –sobre estas cuestiones– sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación”, dice el artículo 349), por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 281, y lo que puede es imponerse una pena pecuniaria según el artículo 76..."
(…)
correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se infiere que la condenatoria en costas en los casos de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO PROCEDE. En consecuencia y en virtud del error involuntario cometido en el fallo emitido por este Tribunal en fecha 22 de julio del año 2024 (flos. 88 al 90) en el Particular Tercero, el cual se transcribe a continuación:
”… TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por lo que respecta a la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a REVOCAR el Particular Tercero de la sentencia de fecha 22 de julio del año 2024 (flos. 88 al 90), de conformidad a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, por tanto téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 22/07/2024 (Flo. 88 al 90).





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario temporal

JAPV/jazs
Exp Nro. 23.457-2023