REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 08 de julio de 2024.-
214° y 165°
Vista la solicitud de medida realizada en el libelo de la demanda (CAPÍTULO IV), y ratificada dicha solicitud de medida cautelar de secuestro, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024 (fl. 07 del Cuaderno de Medidas), suscrita por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.480, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRLANDA ALONZO GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.251.740, temporalmente domiciliada en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América, parte demandante en la presente causa; en consecuencia este Juzgador baja a los autos y hace las siguientes consideraciones:
En relación con la medida solicitada, observa este administrador de justicia que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama; aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus bonis iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).-
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, a los efectos de fundamentar la medida solicitada, en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante basa su solicitud de la siguiente manera:
“… Siendo las medidas cautelares parte del contenido esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en los artículos 26, 253 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo texto remito y conforme a los hechos enunciados y existiendo en el presente caso la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), por ser los bienes objeto de la partición o división de propiedad de ambos ex cónyuges en igual proporción del 50% para cada uno, para salvaguardar la integridad de ambos bienes y que ninguno de los cónyuges pueda desmejorarlos en su estado físico y de mantenimiento actual, ni darlos en arrendamiento, usufructo o cualquier otra limitación de uso y disposición y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), al haber transcurrido varios años sin que amistosamente se haya procedido a esta partición, ahora judicial, y que ante la tardanza que conlleva un proceso judicial en sus diferentes etapas, fases e instancias, reconocido por la jurisprudencia como argumento, además de que el demandado se identificó en el registro inmobiliario en el documento de compra apartamento como de estado civil soltero, lo que no impediría ningún acto de enajenación gravamen o limitación al derecho de propiedad, solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinales 2°- 3° y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de “secuestro” los dos (02) bienes identificados suficientemente en el capítulo I, y prohibición de enajenar y gravar el apartamento descrito como bienes comunes a partir, oficiándose tanto al registro inmobiliario, como a la Oficina Nacional de Registro de Vehículos, para que estampen las notas correspondientes, a tenor de lo previsto en los artículos 600 y 605 del Código de Procedimiento Civil, y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y se ejecuten o materialicen las medidas sobre ambos bienes…”
De lo anterior, este despacho en fecha 03 de junio de 2024 (fl. 01 al 03 y 04 al 06 del Cuaderno de Medidas), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el Nro. A-PH-1, Nivel Dúplex Pent House, que forma parte del Conjunto Residencial “Vista Alegre”, Construido sobre un Lote de terreno identificado como lote 1, ubicado en el Sector Las Pilas, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina con Avenida Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y medida de secuestro sobre un vehículo registrado a nombre del ciudadano Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao, en fecha 23 de julio de 2007.
En corolario, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024 (fl. 07 del Cuaderno de Medidas), el apoderado judicial de la parte demandante expuso:
“… Solicito al tribunal, tal como se hizo en el escrito de demanda, se pronuncie sobre la cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, medida que es absolutamente procedente junto con la de prohibición de enajenar y gravar decretada, por cuanto ésta es para evitar cualquier acto de enajenación o gravamen respecto del inmueble, en tanto que, la de secuestro tiende a proteger cualquier acto de desmejora o de entrega del inmueble a terceros en arrendamiento o comodato, lo que podría significar tanto la posible desmejora del inmueble como el tener que iniciar luego, procedimientos innecesarios en procura del rescate del bien y contra terceros que aquí no forman parte de este procedimiento…”
Establecido lo anterior, este Tribunal previo a resolver con respecto a la cautelar solicitada, habiendo sido señalado en los párrafos anteriores, las normas de derecho que rigen la procedencia de la cautelar solicitada; es importante señalar que la medida de secuestro, es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero o depositario, y con el secuestro se persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos permitidos para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, la cual es de forma taxativa; por ello, no podrá este Juzgador decretar tal medida, bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo que es de resaltar que la medida de secuestro es la más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, y se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta que el derecho pretendido por el solicitante, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia.
En este sentido, nos encontramos que el inmueble objeto de la medida cautelar solicitada, consiste en un apartamento distinguido con el número A-PH-1, Nivel Duplex-Pent-House, que forma parte del Conjunto Residencial “Vista Alegre”, construido sobre lote de terreno identificado como Lote 1, Ubicado en el Sector Las Pilas, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina con Avenida Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Dos Centímetros Cuadrados (176.02 mts2), con los siguientes ambientes y comodidades: Plata baja: Una (1) terraza, un (1) comedor, una (1) sala-estar, cocina-oficios, un (1) estudio, un (1) baño y núcleo interno de escalera. En la Planta Alta: una (1) habitación principal con vestier, dos (2) habitaciones auxiliares, tres (3) baños, núcleo de escalera, y dos (2) puestos de estacionamiento, identificados con los números 4-PH-1-A y A-PH-1-B; sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con vacío Este de la Torre A y pérgola de concreto. SUR: Con fachada sur de la torre A. ESTE: Con fachada este de la torre A y OESTE: En parte con: área común, área de servicio del A-PH-4, ascensor y vacío sur de la torre A y en su nivel superior sus linderos son: NORTE: Con vacío este de la torre A y pérgola de concreto. SUR: Con fachada sur de la torre A. ESTE: Con fachada este de la torre A y OESTE: Con sala de máquina y vacío sur de la torre A. este inmueble le corresponde en régimen de propiedad horizontal un porcentaje 1,24157097% sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios respecto al conjunto Residencial y de 3,80592013% respecto a la torre A, conforme al documento de condominio de fecha 11 de marzo de 2009, debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro.2, folio 3, tomo 21, protocolo de transcripción respectivo. Inmueble propiedad del ciudadano Nelson Antonio Da Vera Cruz Romao, según documento registrado en fecha 20 de noviembre de 2009, ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 2009.2775, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.3442, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el cual es un inmueble destinado para vivienda, y como la medida de secuestro solicitada comprende la sustracción del mismo por la parte que lo detenta, dicha circunstancia en sí comprende diversas actuaciones regidas por leyes especiales, y una de ellas es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en sus artículos 3 y 5 establecen lo siguiente:
“… Artículo 3: El presente Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal...”
“… Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
De las normas ut supra transcritas, se evidencia que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión, debe cumplir con un procedimiento administrativo previsto ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
En este sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, expediente número AA20-C-2012-0000712, señaló que:
“… Por las razones anteriores, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda. Por estos motivos, la intención del legislador no es otra que ‘…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda’.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que ‘…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…’; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a ‘vivienda principal’, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a ‘… garantizar a todos los y las habitantes…’ el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.
Así las cosas, y de lo anteriormente referido, se puede confirmar que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al cual atañe la protección de las personas naturales, sus grupos familiares y el derecho a la vivienda, señala además que la protección está dirigida frente a cualquier medida judicial o administrativa, en la cual pudiera verse afectada la posesión, ocupación o tenencia de bienes inmuebles destinados a vivienda para el caso en el que exista la práctica material de alguna medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble destinado a vivienda, y por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en el aludido Decreto, se rigen para todo tipo de pretensiones cuya ejecución -en caso de ser consideradas procedentes-, pudieran derivar, la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, o como en el caso de autos una medida de secuestro cuya práctica implicaría la desposesión forzada del bien inmueble.
En consecuencia, por los fundamentos y argumentos antes expuestos, determina este Tribunal, que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, para lo que es importante resaltar que este tipo de medida de secuestro acarrea la sustracción del inmueble, y siendo este constituido por un apartamento, que conlleva, consecuentemente a una situación cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y siendo este Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, NIEGA LA SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO, en virtud de la prohibición emitida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas sobre el Inmueble descrito en el presente auto. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp.23.541-24.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal