REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.539/2021
PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: Ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.579.745, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, con domicilio procesal en la calle 4, esquina carrera 8 La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: Ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.788.869, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ROSA SILVA, ADRIANA GONZÁLEZ BRITO y MARIXA PINTO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.819, 201.006 y 169.552, en su orden.
PARTE DEMANDANTE EN LA TERCERÍA: Ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.968.351, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: abogada YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.857.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Cuaderno Principal:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2021, por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, contra la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, por el procedimiento de intimación. A los folios 5 y 6 corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día (1) como término de distancia, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran las cantidades adeudadas o formularan oposición (f. 7).
Del folio 9 al 19, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada. Al folio 11 riela abocamiento de la Juez Provisorio Maurima Molina.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas ROSA SILVA, ADRIANA GONZALEZ BRITO y MARIXA PINTO GARCÍA. (f. 20)
Del folio 22 al 25, riela escrito de fecha 17 de febrero de 2022, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada se opuso a la intimación.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada tachó el documento fundamental de la demanda. (f. 26 al 29)
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2022, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, solicito al tribunal dictar sentencia. (f. 30 y 31)
Del folio 33 al 34, riela sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, mediante la cual le impartió carácter de cosa juzgada al decreto de intimación de fecha 23 de noviembre de 2021.
Al folio 35 riela diligencia de la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitaron copias certificadas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (f. 36)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2022, las abogadas ROSA SILVA, ADRIANA GONZÁLEZ BRITO y MARIXA PINTO GARCÍA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron a la sentencia de fecha 09 de marzo de 2022. (f. 37)
En fecha 15 de marzo de 2022, se libraron las copias certificadas acordadas por auto de fecha 10 de marzo de 2022. En fecha 17 de marzo de 2022 se formó cuaderno de Tercería. (vuelto del folio 39)
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó fueran remitidas las tablillas de febrero y marzo del expediente 20539. (f. 40)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, se acordó anexar al expediente las tablillas de despacho de los meses de febrero de 2022. (f. 41)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal oyó la apelación a la decisión de fecha 09 de marzo de 2022 en ambos efectos y se remitió expediente original con oficio N° 116/2022 al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 44)
Del folio 46 al 171 al rielan actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación a la apelación realizada por la parte demanda. Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2022, la cual riala a los folios 161 al 168, la cual revocó la decisión de fecha 9 de marzo d 2022, dictada por este Tribunal; declaró formulada, valida y oportunamente la oposición al decreto de intimación por la parte demandada; repuso la causa al estado de continuar el trámite del procedimiento ordinario y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal recibió el expediente original, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, otorgó un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda luego de la notificación de las partes. (f. 172)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, la abogada Adriana Carolina González Brito, en representación de la parte demandada, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandante al correo electrónico. (f. 173)
En fecha 31 de octubre de 2022, se libró la notificación de la parte demandante al correo electrónico suministrado por la parte demandada. (F. 174)
Del folio 175 al 178, riela escrito de contestación consignado en fecha 04 de noviembre de 2023 por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se formó cuaderno de tacha incidental. (vuelto del folio 178)
Cuaderno de Tercería:
Del folio 01 al 10, corre inserto escrito de demanda de Tercería presentado en fecha 15 de marzo de 2022, por el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, asistido por las abogadas MARIXA PINTO GARCÍA, ADRIANA GONZÁLEZ BRITO y ROSA SILVA, contra los ciudadanos LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS y ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, quien es hermano de la parte demandada en el juicio principal y por cuanto le fueron embargados bienes de su propiedad y del fondo de comercio EL RINCÓN DE SANTA ROSA, inscrito en fecha 10 de julio de 2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, con expediente Nro. 166, Tomo 5-B, de fecha 10 de julio de 2015; y a su vez expresó que el Tribunal Ejecutor incurrió en exceso al embargar bienes que no eran propiedad de la parte demandada. Del folio 11 al 30 corren insertos los anexos presentados por la parte demandante para formar la presente Tercería.
En fecha 15 de marzo de 2022, el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, otorgó poder Apud Acta a las abogadas MARIXA PINTO GARCÍA, ADRIANA GONZÁLEZ BRITO y ROSA SILVA. (f. 31)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2022, se admitió la presente Tercería y se ordenó emplazar a los ciudadanos LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS y ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, para que concurrieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia y se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de que remitiera la comisión de embargo preventivo en el estado en el que se encuentra; se remitió lo acordado con oficio N° 115/2022. (f. 34)
Del folio 35 al 51, riela escrito de reforma de demanda de Tercería consignada en fecha 22 de marzo de 2022, por el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, asistido por la abogada YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA.
En fecha 22 de marzo de 2022, el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, otorgó poder Apud Acta a la abogada YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA. (f. 52 y 53)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, revocó el poder otorgado a las abogadas MARIXA PINTO GARCÍA, ADRIANA GONZÁLEZ BRITO y ROSA SILVA. (f. 55)
A los folios 56 y 57, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, se dio por citada en la presente tercería. (f. 59)
Del folio 60 al 70, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022, la abogada Yosmar del Valle Gómez García, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, promovió pruebas en 5 folios útiles y anexos constantes de 11 folios útiles. (f. 71 al 75)
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2022, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, promovió pruebas en 4 folios útiles y anexos constantes de 58 folios útiles. (f. 87 al 90)
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (f. 149)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la presente Tercería; se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial; y se fijó día y hora para la evacuación de las posiciones juradas. (F. 150)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, parte co-demandada en la presente causa y se libraron oficios Nros. 442/2022 y 443/2022 para las pruebas de informes solicitadas. (vuelto del folio 150)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada Yosmar del Valle Gómez García, solicitó que la prueba de testigos fuese evacuada en este Tribunal. (f. 153)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada Yosmar del Valle Gómez García, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada. (f. 154)
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales y de la inspección judicial. (f. 155)
En fecha 03 de octubre de 2022, se declaró desierto la inspección judicial. (F. 156)
Del folio 157 al 168 riela comisión de citación, agregada al expediente en fecha 04 de octubre de 2022, constante de 12 folios útiles.
A los folios 169 y 180 y sus vueltos, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de la prueba testimonial.
Del folio 181 al 186, riela escrito de informes presentado en fecha 15 de noviembre de 2022 por la abogada Yosmar del Valle Gómez García.
Del folio 187 al 199, riela comisión de evacuación de testigos, agregada al expediente en fecha 09 de diciembre de 2022, constante de 12 folios útiles.
Cuaderno de Medidas:
Al folio 1 y su vuelto riela auto de fecha 23 de noviembre de 2021mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo y se libró oficio N° 436/2021 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda Urdaneta del Estado Táchira.
Del folio 3 al 31, riela comisión de embargo preventivo N° 5446, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda Urdaneta del Estado Táchira, agregada al expediente en fecha 31 de marzo de 2022, constante de 48 folios útiles.
Cuaderno de Tacha:
Del folio 90 al 94, riela sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual este Tribunal declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, interpuesta por la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.788.869, con domicilio en el Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil civilmente, contra el ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.579.745, con domicilio en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, obrando a través del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.655, con el carácter de endosatario en procuración, sobre la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal.
SEGUNDO: LA FALSEDAD de la letra de cambio, cuyo original reposa en resguardo en la caja de seguridad de éste Tribunal y que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el cuaderno principal. En consecuencia, la misma queda DESECHADA del proceso.”
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, contra la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La parte actora en su escrito libelar expone que su mandante es beneficiario de una letra de cambio, la cual fue emitida en la población de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2020, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 10.200) a favor de su mandante LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, para ser pagada son aviso y sin protesto, para el día 23 de diciembre de 2020, en la población de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, como librado aceptante, y que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de cambio, la obligada hizo caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudicial intentadas es por lo que acudió por esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace. Estimó la demanda en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.600,76) o au equivalente a tres millones setecientos treinta y ocho unidades tributarias (3.730.038 UT), igualmente solicitó medida preventiva sobre bienes muebles de los demandados.
La parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición al decreto de intimación y asimismo, tachó el instrumento cambiario por cuanto indicó que la letra era inicialmente por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200); que la parte demandada nunca le cobro de forma amistosa, ni de ningún tipo, pues dicha deuda de doscientos dólares (200$) ya había sido cancelada en un viaje de negocios donde la parte actora trabajó como administrador.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo el cobro de la letra de cambio, en los mismos términos en los cuales se opuso al procedimiento de intimación, puesto que la letra inicialmente fue librada por la cantidad de doscientos dólares (200$), y la misma fue pagada en efectivo pues era la cantidad real adeudada. Expuso que la letra fue forjada y por ende procedió a tachar la misma con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de Tercería presentado en fecha 15 de marzo de 2022, por el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, asistido por las abogadas MARIXA PINTO GARCÍA, ADRIANA GONZÁLEZ BRITO y ROSA SILVA, contra los ciudadanos LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS y ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, mediante el cual expuso a este Tribunal que por causa del juicio principal al momento de realizar el embargo preventivo sobre los bienes muebles de la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, (quien es su hermana), el Tribunal Comisionado le ocasionó un grave perjuicio económico ya que procedieron a realizar el mismo sobre bienes de su propiedad y del fondo de comercio EL RINCÓN DE SANTA ROSA, inscrito en fecha 10 de julio de 2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, con expediente Nro. 166, Tomo 5-B, de fecha 10 de julio de 2015, por lo cual procedió a demandar a las partes del juicio principal, los ciudadanos LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS y ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS y solicitó a Tribunal que sea declarado que los bienes embargados son de su propiedad y del Fondo de comercio EL RINCÓN DE SANTA ROSA, y como consecuencia de ello sea levantada la medida de embargo ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda Urdaneta del Estado Táchira.
II.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA PRINCIPAL:
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de la letra de cambio que riela inserta al folio 5 del expediente principal en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal; si bien dicha prueba constituye un documento privado de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerado como suficiente para activar el procedimiento de intimación previsto en la norma adjetiva; la misma fue tachada de falsa, tal y como consta en el cuaderno separado de tacha, arrojando la prueba de experticia resultados desfavorables para el accionante, lo que hizo forzoso declarar la nulidad del instrumento cambiario mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2023, quedando firme por auto de fecha 8 de febrero de 2024; por tanto, no existe prueba escrita qué valorar y hace inoficioso entrar a valorar el resto de medios de pruebas aportados en la causa principal. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CUADERNO DE TERCERÍA:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
a.- PRUEBAS DEL TERCERO:
• DOCUMENTALES:
- Copia simple de la licencia de actividades económicas N° 1847, de fecha 24 de mayo de 2016, expedida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a dicho instrumento esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente documental demuestra que el ciudadano Roger Jesús Mora Contreras, titular de la cédula de identidad N° 18.968.351, representante Legal de “El Rincón de Santa Rosa”, y obtuvo la licencia para ejercer las siguientes actividades: preparación y venta de comida rápida, eventos públicos, con anexo a canchas de pool, billar, tejo, gallera, dominó, expendio de cervezas y tragos por copa, con domicilio fiscal en la carrera 7, casa Nro. 1-66, Barrio Santa Rosa, La Grita, con identificación del Registro de Información Fiscal (RIF): V-18968351-7, el cual constaba con vigencia del 24/05/2016 al 23/05/2017. (F. 31 del cuaderno de medidas).
- Copia simple del Registro de Comercio, de la firma personal denominada “El Rincón de Santa Rosa”, Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira, en en el Municipio Ayacucho, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el N° 166, Tomo -5-B MERCANTIL SEGUNDO, con número de expediente 444-6221; esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sirve para demostrar, que el objeto principal de dicha firma personal diferentes tipos de actividades para un negocio de entretenimiento, entre ellos gallera.
• TESTIMONIALES:
Fueron evacuadas por ante este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA RAMÍREZ ROSALES, CHRISTIAN PAULO MIRANDA SARMIENTO y JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.496.283, V-17.109.109 y V-12.228.352, respectivamente, rielan a los folios 127, 129 y 145, con su respectivo vuelto.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector y amistad comercial en el caso del ciudadano Christian Paulo Miranda Sarmiento, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar: 1) Que el negocio “El Rincón de Santa Rosa” es conocido por los vecinos como la gallera y esta ubicado en la Grita, sector Barrio Santa Rosa, carrera 7 N° 1-66, Municipio Jáuregui del estado Táchira; 2) Que el ciudadano Roger Mora es el encargado de dicho negocio y junto con su primo Alejandro, son los únicos que cuidan de los gallos; 3) Que los gallos están debidamente identificados por un candado o una numeración; y 4) que El ciudadano Roger Mora, vive en el lugar del establecimiento comercial junto con su mama y otros familiares. (Fs.169, 170, 175 y 180, con su respectivo vuelto)
• POSICIONES JURADAS:
Al folio 174 riela posiciones juradas absueltas por la ciudadana Rosdary Carolina Mora Contreras en fecha 07 de octubre de 2022; sin embargo, se observa que en fecha 07 de octubre de 2022, era la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones juradas por el ciudadano Roger Jesús Mora Contreras y por cuanto no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial se declaro desierto el acto. De conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la parte que solicite las posiciones juradas debe estar dispuesta a absolverlas, asimismo, de conformidad con los artículos 15 y 17 ejusdem, relacionados a los principios de igualdad y lealtad procesal, esta Juzgadora no las valora por cuanto no fueron absueltas recíprocamente.
b.- PRUEBAS DEL ABOGADO WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE UNA LETRA DE CAMBIO A FAVOR DEL CIUDADANO LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS CO-DEMANDADO EN LA PRESENTE TERCERÍA:
• DOCUMENTALES:
- Copia simple de la comisión N° 5446, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 91 al 136)
- Copia simple del registro mercantil de la firma personal “El Rincón de Santa Rosa”, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando inscrito bajo el N° 166, Tomo 5-B, de fecha 10 de julio de 2015; del cual solicitó prueba de informes y se remitió información con oficio N° 442/2022, sin que conste ninguna respuesta en autos; esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
- Copia simple de la Licencia sobre actividades económicas, emitido por la Alcaldía del Municipio Jáuregui bajo el código 1847, de fecha 24 de mayo de 2016, del cual solicitó prueba de informes y se remitió información con oficio N° 443/2022, sin que conste ninguna respuesta en autos, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia Simple de la constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal Don Ramón Moreno Santa Rosa Parte Baja, en fecha 04 de febrero de 2022, sirve para demostrar que la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.869, civilmente hábil, tiene su residencia desde hace 36 años, en la Carrera 7 N° 1-66, La Grita, Municipio Jáuregui. En relación con estas pruebas el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:
“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia simple de la partida de nacimiento N° 613, de fecha 07 de noviembre de 2018, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Jáuregui, Parroquia La Grita; esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que la ciudadana la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.869, civilmente hábil, tiene su residencia en la Carrera 7 N° 1-66, La Grita, Municipio Jáuregui.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN:
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, desciende al estudio de las actas procesales y observa que el aspecto medular del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda que por motivo de intimación interpuso el ciudadano el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, contra la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, por el cobro de una letra de cambio por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.200,00); a su vez la parte demandada afirma que suscribió el referido instrumento cambiario solo por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200) y que dicha cantidad ya había sido pagada y no le había entregado la letra de cambio por lo cual la parte actora se aprovecho de su buena fe.
En ese orden, el ordenamiento jurídico sustantivo (1.354 del Código Civil) y adjetivo (509 del Código de Procedimiento Civil) regula la distribución de la carga de la prueba en los términos siguientes:
Artículo 506:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Se extrae de lo anterior, que las partes tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, en virtud que es una premisa general, que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada, por consiguiente, el riesgo de que falte su probanza debe correrlo la parte correspondiente (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).
Así las cosas, acorde con las normas supra indicadas, corresponde a la parte actora probar la autenticidad de la letra de cambio y a la parte demandada demostrar su afirmación en la alteración del monto en el instrumento cambiario.
Dentro de este marco, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, titulado de “Los procedimientos especiales”, titulo II, capitulo II, denominado “Del Procedimiento por Intimación”. Los artículos 640 y 644 ejusdem, disponen lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22-10-2009, Exp. Nro. 2009-000234, caso: Giuseppe Infantino Taibi, contra el ciudadano Laureano Gutiérrez Mosquera, -con base a la doctrina- realizó algunas precisiones conceptuales en torno a la letra de cambio, en los términos que siguen:
“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).
En el mismo orden, vale la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.976 de fecha 29-11-2002, acerca de la letra de cambio, en la cual precisó lo siguiente:
“…En materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, puede tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión. Las excepciones cambiarias puede ser personales (in personam) y reales (in rem). Las primeras sólo son oponibles, en principio al acreedor que exige la prestación y las segundas a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra de cambio...”
En el presente caso, se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 640 ibidem, toda vez que la parte intimante presenta un instrumento cartular, denominado letra de cambio, que, -en principio- lo legitima para interponer la acción que aquí se ventila. Asimismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma comparece al proceso y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, con el argumento de que el monto de la letra de cambio había sido alterado y para demostrar su afirmación promueve la evacuación de la prueba de cotejo.
Por su parte, el intimante abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, no promovió ningún tipo de prueba en la oportunidad correspondiente.
En este sentido, ha dicho la jurisprudencia que el instrumento que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil (que haya sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública), se reputa como documento privado, cuando ha sido firmado por las partes, tal como lo estipula el artículo 1.358 ejusdem. De allí que, las letras de cambio son tratadas procesalmente como instrumentos privados, toda vez que las mismas, no cumplen con las condiciones legales requeridas para ser instrumento público; por vía de consecuencia, contra ellas pueden ejercerse todas las vías impugnativas aplicables a los instrumentos privados. (Véase, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-2009, Exp. Nro. 2009-000054, juicio seguido por María Ramona Herrera, contra la sociedad mercantil PROYECTOS H.J., C.A.).
Con respecto al caso que nos ocupa, se logra evidenciar que la parte demandada en la presente causa al desconocer el monto de la letra de cambio solicitó al Tribunal la apertura de la incidencia de tacha, invocando el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, que para mayor claridad se trascribe:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
…
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. …” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa la falta de de interés del actor por considerar, que la demanda carece de instrumento fundamental dado que, como se logra constatar de la experticia grafotécnica inserta del folio 63 al 74 del cuaderno de incidencia de tacha, en el cual los expertos llegaron a la conclusión de que el monto de la letra de cambio fue alterada debido a que la tinta del numero diez (10) tiene una menor descarga a la elaboración del número doscientos (200) por lo que fueron realizados con dos elementos escritúrales diferentes; como consecuencia de ello este Tribunal mediante sentencia firme dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2023, se declaró falso el documento fundamental de la demanda y en corolario desechado,
Con relación a la falta de interés, el reconocido tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 122, refiere lo siguiente:
“… Y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)- sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata…. DEVIS ECHANDIA afirma que la “noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquél o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”(subrayado del Tribunal)
Señala la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
(Omissis)…
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.” (Subrayado del Tribunal)
La citada norma del artículo 124 de la ley mercantil en conjunción con lo preceptuado en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza de las partes, la carga de probar tanto la existencia de la obligación, siendo esta carga del actor; y la extinción de la obligación cuyo pago se le exige, por parte del demandado. Así, que si bien la parte actora, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, al introducir su escrito libelar junto con la letra de cambio declarada nula, ostentaba legitimación para la causa por ser el titular o acreedor de la presunta obligación cambiaria, o dicho de otro modo, si bien tenía un interés procesal generado por el incumplimiento de la supuesta obligación, no es menos cierto que, vista la sentencia interlocutoria dictada por este mismo tribunal en la incidencia de tacha cursante a los folios 90 al 94, encontrándose firme, la cual declaró con lugar la tacha de falsedad de la referida instrumental cambiaria, y en consecuencia la nulidad de la misma, sobrevino una pérdida del interés para la parte actora, toda vez que, siendo ineficaz el instrumento fundamental de la presente acción, la parte demandante no tiene ya necesidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se concluye que todo lo anteriormente expuesto denota una clara y manifiesta falta de interés jurídico actual por parte del accionante, que al no acompañar el instrumento fundamental en la que basa su pretensión, es irrebatible concluir que el mismo no posee interés jurídico actual, ni el mismo es serio para intentar la demanda. Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA.
VI.- PROCEDENCIA DE LA TERCERÍA:
El ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, interpuso demanda de TERCERIA contra los ciudadanos LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS y ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS; en consecuencia este órgano administrador de justicia, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su decisión bajo las consideraciones que siguen:
Los artículos 370 ordinal 1° y 371 ejusdem, establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Negrita del Tribunal)
(…)
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Con respecto a la tercería voluntaria estatuida en las normas referidas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de manera pacífica y reiterativa, ha precisado lo que sigue:
“…Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal como si se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab inicio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum...”.
A su vez, el artículo 373 ibidem, estipula:
Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
En cuanto a la naturaleza y razón de ser de la acumulación de la tercería con la causa principal, ha señalado la Sala Constitucional que la acumulación que ordena la norma indicada, no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.522 del 04-12-2001).
En atención a ello, observa quien juzga que en el escrito libelar que encabeza el cuaderno separado de TERCERÍA, el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, intervino en el juicio debido a que a raíz del juicio principal le fueron embargados bienes de su propiedad y del fondo de comercio EL RINCÓN DE SANTA ROSA, por lo que solicitó al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre los bienes de su propiedad.
Ahora bien, visto que como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la incidencia de tacha, y se desecho el documento fundamental de la demanda, siendo este documento para el momento de la interposición de la demanda, uno de los documentos descritos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se decretó la medida preventiva de embargo; acarreando un posible daño al ciudadano Roger Jesús Mora Contreras, como propietario y poseedor de los cuarenta y tres (43) aves denominadas como gallos de raza fina.
Acorde a ello, se puede analizar que si bien la demanda principal no puede prosperar debido a que el Instrumento fundamental de la demanda fue tachado y declarado falso; esta Juzgadora entra a evaluar las actuaciones realizadas en la demanda de Tercería, debido a que ésta siguió todo el curso del proceso y derivado de la mala fe de la parte demandante en el juicio principal, el Tercero debió realizar todo un procedimiento para poder exigir sus derechos correspondientes; por ser suyos los bienes embargados en la ejecución de la medida de embargo preventivo, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2021y a raíz de ello, fueron embargados 43 gallos de raza fina, los cuales estaban bajo posesión del ciudadano Roger Jesús Mora Contreras.
Al hilo de lo expuesto es necesario considerar en relación a la posesión de bienes muebles el artículo 794 del Código Civil establece:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.” (Subrayado del Tribunal)
Del texto de la norma transcrita se colige, que en relación a los bienes muebles, la posesión vale titulo y por cuanto se observa que los bienes muebles que fueron embargados en la ejecución de la medida preventiva no están sometidos al régimen de publicidad registral; el ciudadano Roger Jesús Mora Contreras, mediante las pruebas suministradas en la presente Tercería, logró demostrar a través indicios que los gallos están bajo su posesión y no de la ciudadana Rosdary Carolina Mora Contreras; tal como se desprende tanto el Registro de Comercio de la Firma Personal “El Rincón de Santa Rosa”, como la licencia de actividades económicas, de las cuales se logra apreciar que dentro de las actividades que se realizan en el establecimiento Comercial propiedad del ciudadano Roger Jesús Mora Contreras, se encuentra lo que es denominado como gallera; asimismo, de los testigos traídos al presente juicio de Tercería, expusieron al Tribunal bajo juramento de ley, que los gallos están al cuidado o son propiedad del ciudadano Jesús Mora Contreras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la Tercería interpuesta por el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, contra los ciudadanos LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS y ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, procedimiento de INTIMACION, incoada por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, con domicilio procesal en la calle 4, esquina carrera 8 La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.579.745, domiciliado en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.788.869, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de Tercería interpuesto por el ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.968.351, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil contra los ciudadanos LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS y ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.579.745 y V- 16.788.869, en su orden y civilmente hábiles.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2021 y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2022; en consecuencia, se acuerda notificar a la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.788.869, domiciliada en el Barrio Santa Rosa, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil, en su condición de Depositario Provisional designada, a los fines de informar el cese de sus funciones. Líbrese boleta.
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (FDO) JUEZ SUPLENTE. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (FDO) SECRETARIO ZHM/sh Exp. Nro. 20539/2021 El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20539/2021, en el cual el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, demanda a la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), Tercero opositor: ciudadano ROGER JESÚS MORA CONTRERAS. San Cristóbal, 9 de julio de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
|