JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 19 de julio de 2024.
En atención al escrito de fecha 13 de junio de 2024, suscrito por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, apoderada judicial de la ciudadana Hindra Marbelly Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.305.964, parte actora de la presente causa; en cuanto a su contenido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema si no se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar que, en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; El cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte de apelaciones, Caracas, de fecha 29 de junio de 2016, ponente Yris Cabrera Martínez estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
Ahora bien, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, concluyendo el Tribunal que el escrito de solicitud de medidas presentado por la parte actora de la presente causa, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base de una posible insolvencia de la parte demandada durante el transcurso del litigio.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Se DECRETA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Luis Javier Ramírez Contreras, se identifica en la forma siguiente: un lote de terreno propio con todas las mejoras existentes en el mismo ubicado en Llano de los Zambranos, Aldea Agua Caliente, Municipio Jauregui del Estado Táchira cuyos límites y medidas generales son los siguientes: NOROESTE: mide desde el vértice 6 al 5, cincuenta y siete metros con sesenta y dos centímetros (57,62 mts) con propiedad de Eutimio Rojas Zambrano; NORESTE: mide en parte desde el vértice 5 pasando por el 4,3 al 2 doce metros con cuarenta y tres centímetros (12,43 mts), limita con callejuela publica, del vértice a al 13, treinta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (35,95 mts) , del 13 al 12, quince metros con cinco centímetros (15,05 mts), limita con galpón que es o fue de ACOMITACH. SURESTE: mide en parte desde el vértice 2 al 1, veintiocho metros con sesenta y un centímetros (28,61 mts) , con terreno y galpón que es o fue de ACOMITACH, del vértice 12 pasando por el vértice 11,10 al 09 hasta el vértice 8, mide dieciocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (18,54 mts), limita en parte con vía publica y en parte con propiedad de Eutimio Rojas Zambrano. SUROESTE: del vértice 8 pasando por el vértice 7 hasta el 6, mide sesenta metros con veintinueve centímetros (60,29 mts), con propiedad de Eutimio Rojas Zambrano. Para una superficie de unos mil seiscientos ochenta y unos metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.681,12 mts). Queda entendido que las mejoras indiciadas consisten en un galpón compuesto por un área de oficinas, un área de sanitarios, y un espacio libre, teniendo dicho galpón un área de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 mts2) y cuya distribución de casa área es la siguiente; área de oficina: esta subdividida en tres módulos mediante tabiquería en formica y vidrio , piso de tabilla tipo terracota, paredes de bloque de cemento sobre las cuales van ventanales de hierro y vidrio, lámparas fluorescentes tipo bandeja de 4 tubos , puertas de hierro y madera revestidas en fórmica ,techo de platabanda con vigas doble T y tabelón de 80 centímetros. ESPACIO LIBRE: compuesto por piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento en obra limpia en la parte superior, 3,05 metros de las paredes tienen bloque de ventilación de 15 centímetros, techo de acerolit formado por 7 cercas de Angulo de 10 centímetros, portones principales de hierro con dimensiones de 4x5 metros con una electricidad conformada por 18 lámparas tipo bandejas para cuatro fluorescentes, 6 apagadores y cableado para luz trifásica. AREA DE SERVICIO SANITARIO: compuesto por tres baños, puertas entamboradas, fluorescentes tipo bandejas de cuatro tubos, paredes de bloque de cemento con revestimiento de cerámica a media pared, electricidad interna, techo de acerolit y demás anexidades, documento debidamente protocolizado por ante la registrado bajo el N° 2018.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.21478 en la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa , José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2018. Líbrese Oficio.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró el oficio N° 428, para el ente público antes mencionado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp 10.047.
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