REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: WILLIAM ERNESTO MORENO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.5.683.579, NELLY ESPERANZA MORENO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V9.221.923, LUZ MIREYA MORENO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.246.169, NANCY JUDITH MORENO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.165.698.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA Inscrito en el inpreabogado N° 62.434.
DEMANDADAS: MARÍA ANGELA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.234.482.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, Inscrito en el inpreabogado N°31.082.
MOTIVO:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.


II
NARRATIVA
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado Reiner Rollans Rodriguez Parra, actuando en representación de los ciudadanos William Ernesto Moreno Hernández, Luz Mireya Moreno Hernández, y Nancy Judith Moreno Hernández, interpuso demanda por motivo de impugnación de paternidad. (fl.01 al 05).
En fecha 14 de agosto de 2018, mediante auto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda por motivo de Impugnación de Paternidad, asimismo, se insta a la parte actora a consignar el acta de defunción del ciudadano Luis Alfonso Moreno Delgado, en tal virtud, se concede tres (03) días de despacho siguientes para que la parte actora subsane el error. (fl.14).
En fecha 17 de octubre de 2018, vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Reiner Rollans Rodriguez Parra, donde da cumplimento a lo requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, en tal sentido, se admite la anterior demanda interpuesta por el abogado en mención, en consecuencia se emplaza a la ciudadana María Ángela Delgado, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en auto su citación.(fl.20 al 23).
En fecha 09 de mayo de 2024, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, Inscrito en el inpreabogado N° 31.082, actuando como apoderado de la ciudadana María Ángela Delgado, interpone escrito de cuestión previa. (fl.92 al 95).
En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado Reiner Rollans Rodriguez Parra, presento escrito de contradicción a la cuestión previa. (fl.96 al 97).
En fecha 28 de mayo de 2024, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, presento escrito de promoción pruebas. (fl.98 al 99).
En fecha 28 de mayo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en cuanto a su contenido este Juzgado admite las siguientes pruebas, las denominadas pruebas Documentales. (fl.100).

Escrito de de demanda
Expone la parte actora, que desde el mes de octubre del año 1992, inicio la relación sentimental entre la ciudadana María Ángela Delgado, y el ciudadano José Santiago Moreno Basto, vivieron en unión no matrimonial hasta el 04 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano en mención, siendo esta relación conocida suficientemente por familiares, amigos y la sociedad en general, durante el tiempo que permanecieron juntos, se prodigaron trato y cariño como si fueran esposos, y compartieron la carga y obligaciones familiares, y en fecha 28 de junio de 1993, ocurrió el nacimiento del ciudadano Eddy Santiago Moreno Delgado, y en fecha 10 de septiembre de 1999, tuvo lugar el nacimiento del segundo hijo de nombre Adrian José Moreno Delgado.
Asimismo, arguye, que en fecha 02 de junio del año 2015, el ciudadano Eddy Santiago Moreno Basto, inicio solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, signado con el número de expediente 31.667, en la misma se señala que durante los 25 años de relación que mantuvo el ciudadano José Santiago Moreno Basto, padre biológico de los aquí demandantes, con la ciudadana María Ángela Delgado, procrearon tres hijos de nombre Luis Alfonso Moreno Delgado, Eddy Santiago Moreno Delgado, y Adrian Moreno Delgado, denunciando así, que es totalmente falso dicho argumento, por cuanto dicha relación se mantuvo por espacio de 22 años, y no de 25 como ha sido señalado en el escrito de solicitud, en dicha relación nacieron Eddy Moreno Delgado, y Adrian Moreno Delgado, el ciudadano Luis Alfonzo Moreno Delgado, nació en otra relación que tuvo previamente la ciudadana María Ángela Delgado, a la edad de dieciséis años, en dicha acta de nacimiento, número (458), la madre del mismo declara el lugar de nacimiento que fue en el Centro asistencial el Piñal, Municipio Fernández Feo, del estado Táchira, el viernes 08 de diciembre de 1989, pero no se señala para ese momento, el padre biológico del mismo, y es cuando la ciudadana María Ángela Delgado, a los 08 años de relación con el padre de los aquí representados, lo convence para que sea reconocido el ciudadano Luis Alfonzo Moreno Delgado, de manera formal como si fuera su hijo biológico, hecho este que se materializó en fecha 18 de julio del año 2.000, segundo acta de reconocimiento, N°322, por ante la prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
Ahora bien, manifiesta la parte actora, que antes los hechos relatados, proceden a demandar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad del ciudadano Luis Alfonzo Moreno Delgado, quien será representado por su progenitora, María Ángela Delgado, por cuando el mismo quien falleció, no dejo dependencia conocida hasta la presente tal como se desprende del Edicto de fecha 02 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se emplazan a todos los sucesores desconocidos que este comprobado, o reconocido un derecho referente o una herencia u otra cosa común dejado por Luis Alfonso Moreno Delgado, el mismo emana de la participación en el juicio de Reconocimiento de unión concubinaria de herederos desconocidos del de cujus que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Escrito de Oposición de Cuestión Previa
En fecha 09 de mayo de 2024, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando como apoderado de la ciudadana María Ángela Delgado, interpone escrito de cuestión previa, con base y fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10° esto es “la caducidad de la acción establecida en la ley”.
Señala así que, el ciudadano José Santiago Moreno Basto, quien era Venezolano, soltero, domiciliado en el sector de Mata’e café, Río Frío Troncal 5, vía el llano, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo, fue padre del ciudadano Luis Alfonso Moreno Delgado, a quien reconoció voluntariamente, en fecha 18 de julio de 2000, tal como consta en el acta de reconocimiento, N°322, inserta con nota marginal en la partida de nacimiento N°458, en la prefectura del Municipio Monseñor Fernández Feo, del estado Táchira, correspondiente al ciudadano Luis Alfonso Moreno Delgado.
En este orden de ideas, con base al artículo 207 del Código Civil, fundamento la presente cuestión previa, el cual expresamente establece:
“si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el termino útil para intentarla, sus herederos tendrán dos meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que él hijo, haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día que los herederos hayan sido perturbados por aquel en tal posesión”.
Asimismo, expone que se está en presencia de un lapso de caducidad legal, que por imperativo del artículo 207, antes citado, empezó a correr el día 04 de septiembre de 2014, fecha en que se produjo el fallecimiento de José Santiago Moreno Basto, a fin de que sus herederos hoy demandantes, en forma obligatoria, ejercieran la impugnación de paternidad, con respecto a su común hermano Luis Alfonzo Moreno Delgado.
Aduce que la demanda bajo examen fue presentada a distribución en fecha 02 de agosto de 2018, esto es, 3 años, 10 meses y 28 días después de ocurrido el fallecimiento de José Santiago Moreno Basto, y admitida por auto de este tribunal en fecha 17 de octubre de 2018, es decir 4 años, 1 mes, y 13 días después de ocurrido el fallecimiento de José Santiago Moreno Basto, circunstancia que hace procedente la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, y que formalmente se opone.

Escrito de contradicción a la cuestión previa
En fecha 16 de mayo de 2024, el abogado Reiner Rollans Rodriguez Parra, presento escrito de contradicción a la cuestión previa, en los siguientes términos:
Manifiesta que al folio 2 del escrito, reglón 3, el apoderado titula de la siguiente manera: “procedencia de la cuestión previa opuesta”, así bien, desde el reglón 4 al reglón 19, en ninguna parte el apoderado de la parte demandada, hace referencia a un acta de matrimonio, y mucho menos hace referencia a que el ciudadano José Santiago Moreno Basto, hubiese sido en vida marido o cónyuge de la demandada de la presente causa, por cuanto las normas que utiliza como fundamento, para la cuestión previa opuesta, comienza de la siguiente manera: articulo 207 Código Civil, “si el marido…”o en su efecto el cónyuge, como pretende el apoderado, de la parte demandada subsumir, los hechos en el articulo ya mencionado, imposible tomarlo en consideración incurriría en un falso supuesto, Luego hace mención que el lapso de caducidad comenzó a contarse partir del día 4 de septiembre de 2014, del mismo modo, se hace la siguiente interrogación, en qué momento ocurrió el matrimonio civil, por ante que prefectura, no tiene de alguna manera como sostener lo señalado, y el mismo sea probado en la incidencia probatoria.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte demandada ciudadana María Ángela Delgado, representada por su apoderado judicial, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, opuso la siguiente cuestión previa consagrada en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que señala: “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:

10-. “la caducidad de la acción establecida en la ley”.
En atención al caso en contexto, tomando en consideración que el objeto de la presente pretensión versa sobre la impugnación de paternidad, y en atención a los alegatos previamente expuestos esta jurisdiscente observa, que en el presente caso, el ciudadano José Santiago Moreno Basto, falleció sin desconocer ni impugnar la paternidad de su hijo el ciudadano Luis Alfonzo Moreno Delgado, en consecuencia, la referida acción ahora corresponde a sus herederos, quienes proceden a interponer dicha impugnación en contra de la ciudadana María Ángela Delgado, madre del ciudadano Luis Alfonzo Moreno Delgado, hoy fallecido.
Ahora bien, el caso en cuestión, en relación de la cuestión previa opuesta, esto es, “la caducidad de la acción establecida en la ley”, esta juzgadora entra analizar, si en la presente acción opera o no el lapso de caducidad, de ser afirmativo, corroborar si los aquí demandantes, intentaron la presente acción, dentro del lapso legal establecido para que los herederos puedan intentar la acción de impugnación, ahora bien, en consideración al fundamento legal alegado por la parte demandada en su escrito de cuestión previa, esto es:
Artículo 207: “si el marido muere sin haber promovido la acción del desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (02) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.”
Del contenido de la norma transcrita, se infiere, que los herederos del marido tienen la titularidad de promover la acción de desconocimiento, ahora bien, el caso bajo análisis, no está subsumido en la normativa nombrada esto debido a que, en atención a las actas procesales que integran este expediente, no consta que el ciudadano José Santiago Moreno Basto, haya ostentado la condición de marido, muy al contrario, los demandantes aducen en su escrito de demanda que los ciudadanos María Ángela Delgado y José Santiago Moreno Basto, permanecieron en unión no matrimonial, por lo que en tal caso, no se aplica lo previsto en el artículo 207 del Código Civil, siendo así que, la norma aplicable al caso en contexto, es la contemplada en el artículo 221 del código civil, esto es:
Artículo 221: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo.”
En atención a la disposición previamente citada, se deduce que la norma sustantiva civil en su Artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, por esta razón, esta jursicidente, declara improcedente la cuestión previa opuesta, “la caducidad de la acción establecida en la ley”, en virtud de que en el presente caso de impugnación de paternidad, no opera lapso alguno de prescripción, de modo que, no es aplicable al caso el lapso de caducidad previsto en el artículo 207 del código civil, por lo tanto la referida acción es imprescriptible, ello debido a que, existe interés en esclarecer el verdadero estado familiar, por lo que no se encuentra limitado en el tiempo el derecho de ejercer dicha acción, en razón de los alegatos anteriormente expuesto, esta juzgadora declara improcedente la cuestión previa planteada. Así declara.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por La ciudadana María Ángela Delgado, representada por su apoderado judicial, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la caducidad de la acción establecida en la ley”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los dos días del mes de Julio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, del día 02 de Julio del 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.

El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Exp. N°9361.