JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de julio de 2024.

214° y 165°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9.332.726, domiciliado en la urbanización Luna Mar, calle 6, casa N° 98, palo gordo, estado Táchira, civilmente hábil y capaz, actuando con el carácter de presidente de la Asociación Civil En Pro de la Vivienda del Estad Táchira (ASOCIPROVIT), inscrita por ante el Registro Públicodel Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, bajo el numero 10, tomo 28, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996, representación que deriva del Acta De Asamblea General de Asociados de la fecha trece (13) de enero de 2018, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira en fecha cinco (05) de febrero de 2018, bajo el numero 16, tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2018, asistido por el abogado Jesús Manuel MéndezHernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.268, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto De Prevención Social Del Abogado bajo el Nro° 44.127, con domicilio procesal en el edificio torre unión, Estado Táchira, oficinas “13-D” Y “13-E”, Séptima Avenida, Sector Centro , San Cristóbal, Estado Táchira, civilmente hábil y capaz, en el que solicita como punto previo se declare la inadmisibilidad de la demanda e improcedencia de la intimación en moneda extranjera por falta de contrato escrito, a tal efecto señala: Que al analizar con detenimiento el libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que la parte actora solo se limitó a decir de forma generalizada que la asociación civil intimada le adeuda honorarios profesionales en moneda extranjera, sin indicar ni probar cual fue el monto que se convino a pagar por los servicios profesionales que realizaría en nombre de la asociación, es decir no consta en autos el instrumento fundamental de la demanda y no hay prueba de la existencia de un contrato de honorarios suscrito entre la asociación civil y el abogado demandante que demuestre que se haya convenido en pagarle cierta cantidad de dinero en moneda extranjera.
Resalta que el abogado intimante para hacer valer su derecho de intimación o cobro de honorarios profesionales, solo consignó un legajo de copias de varias actuaciones judiciales ocurridas en el juicio de reivindicación, en primera y segunda instancia, las cuales no pueden considerarse como instrumento fundamental de la demanda, ya que en las mismas no se encuentra implícito el pago de una obligación en moneda extranjera y que en virtud que el abogado demandante no presentó instrumento fundamental junto con su libelo de demanda, ni tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del código de procedimiento civil, la parte actora perdió su oportunidad para producir eficazmente estos instrumentos, por lo que debió este tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Trae a colación sentencia de la Sala de casación civil N°464 de fecha 29 de septiembre del 2021 que se refirió al pago de honorarios profesionales en moneda extranjera donde hace mención al artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, cuyo ámbito de aplicación está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y que cuando el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, en consecuencia la pretensión no es solamente improcedente sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Manifiesta que conforme a lo expuesto el tribunal no debió admitir la demanda sin la existencia de un contrato de honorarios profesionales en moneda extranjera, ya que está incurriendo en disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia in comento.
Asimismo trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Febrero del 2024, exp AA20-C-2023-0000178, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la cual se declara inadmisible la demanda por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, y anulan todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de Mayo del 2022, por el juzgado primero de primera instancia civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, así como todas las actuaciones procesales a dicho auto, y que en este sentido conforme a dicha sentencia y por cuanto no existen en autos un documento contractual que demuestre que se convino entre las partes el pago de los servicios profesionales en moneda extranjera que permita determinar el derecho al cobro de honorarios profesionales en dólares de los estados unidos de Norte América, debe este tribunal declarar improcedente la pretensión por cobro de honorarios profesionales solicitado en moneda extranjera.
Para resolver el Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la demanda de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesta por el abogado Jesus David Perez Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.145.583, inscrito en el inpreabogado bajo el N°48.307, contra la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA ESTADO TÁCHIRA(ASOCIPROVIT), constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, San Cristóbal, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el numero 10, tomo 28, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del Año 1996, modificada sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta (30) de diciembre de 1999, con domicilio legal en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, Urbanización Luna Mar sector Palo Gordo parte baja, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Practicada la citación de la parte intimada, en la persona del ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, titular de la cédula de identidad, N° V-9.332.726, en su carácter de Presidente De La Asociación Civil En Pro De La Vivienda Propia Del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), el mismo procedió a consignar escrito en fecha 19 de Junio del 2024, donde como punto previo solicito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por improcedencia de la intimación en moneda extranjera por falta de contrato escrito.

Por otra parte es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales, manifestó:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N° AA20-C-2019-000441).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso:
“(…) es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-08-2019, Exp. Nº AA20-C-2017-000827).

En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace –como dice el maestro Piero Calamandrei- “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas, a los efectos de verificar lo expuesto por la parte accionada, se estima necesario transcribir un extracto de lo expuesto por el demandante en su escrito libelar a saber:

“…Para un total estimado de sesenta y un mil novecientos sesenta y cinco dólares de los estados Unidos de Norte América, ($61.965,00USD)

Enconclusión se demuestra la realización de actuaciones judiciales a favor de la Asociación Civil en pro de la vivienda propia del estado Táchira, (Asociprovit) las cuales deben ser pagadas para honrar mi derecho de percibir honorarios profesionales monto neto estimado de sesenta y un mil quinientos quince dólares de los estados Unidos de Norte América($61.515,00USD).
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para estimar e intimar mis honorarios profesionales a la Asociación Civil en pro de la vivienda propia del estado Táchira(asociprovit)plenamente identificada, para que convenga o sea condenada por el tribunal, al pago de la cantidad sesenta y un mil quinientos quince dólares de los estados unidos de Norte América ($61.515,00USD) por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas y señaladas en el presente escrito…”

Del escrito presentado por la parte demandada se observa, que las razones explanadas para arribar a la conclusión de inadmisibilidad de la causa se circunscriben a que, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista entre las partes ningún pacto en el cual haya aceptado previamente esta modalidad de que los mismos debían ser cancelados de esa manera, es decir en moneda extranjera, por tanto considera forzoso conforme a criterio jurisprudencial emanado de la sala de casación civil, que se declare inadmisible la presente demanda.
Así pues, de la lectura del escrito presentado por la parte demandada se observa que manifiesta que la demanda debe declararse inadmisible con fundamento en decisión de la sala constitucional n°464 de fecha 29 de septiembre de 2021; que advirtió que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales y señaló que el ámbito de aplicación del artículo 128 de la ley del banco central de Venezuelaestá restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo) y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación. Asimismo explana el criterio jurisprudencial in comento que la pretensión de cobro judicial o extrajudicial en tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podía configurar el delito de usura, en caso que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación, en consecuencia el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, se rige por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. De igual forma, entre los argumentos que hizo valer la parte demandada se refieren a que en el caso de autos el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista entre las parte ningún pacto, en el cual las demandadas hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela, para regir el cumplimiento de la obligación.
En consonancia con el criterio expuesto en la sentencia in comento, ciertamente en el presente caso resulta de aplicación vinculante la sentencia mencionada por la parte demandada, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Febrero del 2024, exp AA20-C-2023-0000178, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 del mes de noviembre de dos mil veintidós, Exp. AA20-C-2022-000216, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que en un juicio por cobro de honorarios determinó que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa. A tal efecto se transcribe un extracto de la referida sentencia:
Omissis
“...No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece.”

Conforme a los criterios expuestos precedentemente, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferentes, una de conocimientos, cuyo comienzo se produce con el libelo de la demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demanda de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, contra la cual se puede ejercer recurso de apelación y el extraordinario de casación. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Lo anteriormente señalado devela con meridiana claridad, que el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ahora bien delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para esta juzgadora en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos como el presente donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa, siendo que en el caso de autos, tal como lo afirma la demandada, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista entre las partes acuerdo de que los honorarios deberían ser pagados en esa manera.
De la revisión de los alegatos así como de los recaudos acompañados por el demandante no se desprende pacto o convenio alguno en el cual la parte demanda haya aceptado previamente esta modalidad, lo que ciertamente hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, dado que se observa claramente del libelo de demanda que el intimante intima el pago en la suma de de sesenta y un mil novecientos sesenta y cinco dólares de los estados Unidos de Norte América, ($61.965,00USD), siendo esta la moneda de pago requerida por el demandante, como claramente se desprende del petitorio, de manera que la presente demanda deviene en inadmisible como lo afirma la parte demandada.
Corolario a lo expuesto, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, observa esta jurisdiscente que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe necesariamente dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 03 de Junio del 2024, y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado Jesus David Perez Morales, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.145.583, inscrito en el inpreabogado bajo el N°48.307Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


Exp. Nº 10.173