REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de julio del 2024
214° y 165°

Asunto: No. 1077.
Parte Agraviada: Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.886.999.
Apoderada Judicial de la Parte Agraviada: Maribel del Carmen Alarcon Montilla, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274.
Parte Agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Decisión: Inadmisible.

I.
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio del 2024, la abogada en ejercicio Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.886.999, interpuso una acción de amparo constitucional por ante este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 01 al 09.).

En fecha 14 de junio del 2024, este Tribunal deja constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el expediente No. 1077, por motivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada en ejercicio Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.886.999, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, acordando librar oficio al Tribunal Tercero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, a fin de que se sirva remitir con carácter de urgencia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 07 de marzo del 2024, del auto de fecha 08, 11 y 19 de marzo del año en curso. (Folio 16.).

En fecha 19 de junio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copias certificadas correspondientes, constante de seis (06) folios útiles, las cuales fueron remitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 18 al 24.).

En fecha 21 de junio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó notificar a la parte accionante, a fin de que se sirva consignar, con carácter de urgencia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo siguiente: i) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Decima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 40, Tomo No. 39, Folios 144 al 146, de fecha 07 de octubre del 2022; y ii) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Decima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 09, Tomo No. 38, Folios 30 al 32, de fecha 28 de septiembre del 2022. (Folio 25.).

En fecha 27 de junio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, consignando lo solicitado. (Folio 27 al 32.).

II.
DE LA RELACION DE HECHOS

Ahora bien, recibidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, en relación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada en ejercicio Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.886.999, se observa del escrito consignado que en el mismo expone lo siguiente:

Que, interpone la presente acción contra las actuaciones y omisiones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, por la grave subversión del proceso en que ha incurrido, vulnerando de manera directa los derechos y garantías constitucionales de su representada.

Que, tal y como se evidencia en actas procesales del cuerpo del expediente N° 69458 por motivo de Impugnación de Paternidad, de fecha 17 de mayo del 2023, en el desarrollo de sus fases se ha incurrido en vicios procesales que no solo contaminan al proceso, sino que se materializa la vulneración de forma grave y continuada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en relación a derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al proceso judicial como medio idóneo para alcanzar la justicia.

Que, celebrándose la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 01 de febrero del 2024, la misma se desarrolló sin que existieran los medios legales e idóneos para su celebración, alegando que no había servicio eléctrico, por lo que no se pudo dar lectura al acta de la audiencia, sin la legal y debida reproducción de los medios audiovisuales.

Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución obvió su oposición manifiesta a que se realizara la audiencia bajo ese contexto, no dejando de manera expresa en actas sus observaciones, su rotunda oposición a los medios probatorios evacuados, ni su oposición a que la juez de oficio involucrara a un tercero en la causa sin justificar su ingreso a la misma.

Que, tampoco dejó sentado la controversia real en cuanto a sus alegatos y oposiciones a las pruebas promovidas por la contraparte durante la audiencia.

Que, no fueron incorporadas al acta de audiencia de sustanciación las pruebas que de manera legal y oportuna promovió, generándose una confusión que quedo expresa en dicha acta donde se evidencia que las pruebas promovidas por la contraparte quedaron en evidente confusión como si fueran promovidas por la Defensa Pública de la niña y viceversa.

Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, decide sin motivar el haber incorporado al proceso a un tercero, el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.110.202, sin aclarar el motivo legal ni la pertinencia por la cual es incorporado.

Que, de manera contradictoria a lo solicitado por su persona en el escrito libelar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, de forma subjetiva y sin motiva legal de su actuación decide y deja expreso en el acto de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación que el laboratorio encargado para la realización de la prueba Heredóbiologica de ADN será realizada por el laboratorio privado de nombre “ALFA”, alegando la parte agraviada que ello se viola, no solo la norma especial, sino también los principios procesales de gratuidad y economía procesal.

Que, su defensa estuvo direccionada a la práctica de la prueba en una entidad pública, dada la naturaleza de gratuidad que maneja la Ley Especial, y que la prueba fijada por el Tribunal comporta una obligación pecuniaria personalísima la cual debe pagar su representada quien soporta la carga de la prueba, siendo que el lugar donde ella se encuentra domiciliada es en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.

Que, dicho hecho no quedo sentado en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ni en el auto apelado y se decidió conforme a lo solicitado por la parte demandada, resolviendo practicar la prueba ante el Laboratorio Clínico “ALFA” C.A., Institución Privada donde la experticia tiene un alto costo, el cual no es aceptado por su representante como parte accionante.

Que, presentó escrito solicitando reconsideración sobre lo decidido en la Audiencia Preliminar, y la cual fue negada, ratificándose el acta de la audiencia, alegando la parte accionante que el Tribunal ignora no solo su posición en la oposición, sino también vulnerando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrado en el artículo 257 de la carta magna.

III.
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, le corresponde previamente a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto, observa:

De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción.

De este modo, se observa que en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la accionante, son atribuidos al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. -

IV.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, observa esta administradora de justicia que la misma se encuentra fundamentada en el hecho de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la práctica de la experticia de la prueba Heredóbiologica de Ácido desoxirribonucleico (ADN) por ante el Laboratorio Clínico “ALFA C.A.”, la cual tiene un alto costo para la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.886.999, parte demandante en el expediente por motivo de Impugnación de Paternidad, dado que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde la experticia puede ser practicada de forma gratuita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en San Agustín del Sur – Caracas, Distrito Capital.

Alegando que se evidencia en el expediente N° 69458 por motivo de Impugnación de Paternidad, de fecha 17 de mayo del 2023, que en el desarrollo de sus fases se ha incurrido en vicios procesales que contaminan al proceso, y que se materializa en la vulneración de forma grave y continuada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en relación a derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al proceso judicial como medio idóneo para alcanzar la justicia, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando que el Tribunal incurrió en las siguientes omisiones, a saber: i) Al celebrarse la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de fecha 01 de febrero del 2024, la misma se desarrolló sin que existieran los medios legales e idóneos para su celebración; ii) En que el Tribunal obvió su oposición manifiesta a que se realizara la audiencia bajo ese contexto, no dejando de manera expresa en actas sus observaciones, su rotunda oposición a los medios probatorios evacuados, ni su oposición a que la jueza de oficio involucrara a un tercero en la causa sin justificar su ingreso a la misma; iii) De que no fueron incorporadas al acta de audiencia de sustanciación las pruebas que de manera legal y oportuna promovió; iv) En razón de que el Tribunal, de forma subjetiva y sin motiva legal de su actuación decide y deja expreso en el acto de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación que el laboratorio encargado para la realización de la prueba Heredóbiologica de ADN será el laboratorio privado de nombre “ALFA”; y v) En que su defensa estuvo direccionada a la práctica de la prueba en una entidad pública dada la naturaleza de gratuidad que maneja la Ley Especial, y que la prueba fijada por el Tribunal comporta una obligación pecunaria personalísima el cual debe pagar su representada quien soporta la carga de la prueba, siendo que el lugar donde ella se encuentra domiciliada es la ciudad de Caracas – Distrito Capital, quien manifiesta que la prueba es gratuita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en San Agustín del Sur – Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Igualmente, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

En la presente acción se observa que la pretensión de la parte accionante en el amparo es el actuar de la presunta violación de sus derechos constitucionales. Alega que estos derechos fueron supuestamente vulnerados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Esto, al negar la solicitud de reconsideración para ordenar la realización de la prueba Heredóbiologica de Ácido desoxirribonucleico (ADN), en la persona del tío paterno de la niña, el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.110.202. Y así se establece. -

En este orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente al respecto, que sobre la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, celebrada en fecha 01 de febrero del 2024, tal y como se encuentra inserta a los folios (11) al (14), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, ordenó la materialización de la prueba Heredóbiologica de Ácido desoxirribonucleico (ADN), en la persona de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, en la persona del tío paterno de la niña, el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, y a la niña L.D.C.R. Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que sea realizada en el Laboratorio Clínico “ALFA C.A.”, y que una vez conste en autos la materialización de la prueba ordenada, declarará concluida la fase de Sustanciación y remitirá el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Evidencia esta alzada que la apoderada judicial de la parte agraviada, la abogada en ejercicio Maribel del Carmen Alarcon Montilla, actuando en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, se hizo presente y firmó la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, alcanzando dicho acto el fin al cual estaba destinado, en virtud de la falta de impugnación o recurso contra el mismo; y que posterior, en fecha 07 de marzo del 2024, mediante escrito solicitó al a quo reconsiderar ordenar la prueba en la persona del tío paterno de la niña, el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, y que se acuerde realizarla en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicado en San Agustín del Sur – Caracas, Distrito Capital. Y así se establece. -

En este sentido, considera esta administradora de justicia, citar la Sentencia No. 532, de fecha 14 de abril del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. No. 11-0534, caso: Maryori Diaz y otros, la cual ha establecido lo siguiente:

“(… Omissis …)
(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(… Omissis …).” (Subrayado de esta alzada.).”.

A tales efectos, al constar en autos que la parte agraviada haya agotado las vías ordinarias para la tutela de los derechos que denuncia como violados, pasará a considerar el Tribunal si la acción se encuentra presente en los causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más concretamente en el numeral 5º, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(… Omisis …)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(… Omissis …).”.

En este sentido, se debe indicar que la procedencia o admisión de la acción del amparo constitucional se encuentra determinada al agotamiento de la vía ordinaria o al ejercicio de los recursos correspondiente, al no constar ello, el Tribunal está en el deber de declarar la inadmisión de la demanda sin analizar la idoneidad del medio procedente, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 187, de fecha 21 de junio del 2022, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suarez Anderson, Exp. No. 20-0084, caso: Gloriana Beatriz Valera García, la cual dispuso lo siguiente:

“(… Omisis …)
De igual modo, se destaca que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
En este sentido, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Ver Revista de Derecho Público n.° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana, Pág. 343).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Cónsono con lo descrito precedentemente, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforma la presente causa, que la ciudadana Gloriana Beatriz Valera tenía a su disposición un medio ordinario eficaz para restablecer su situación jurídica infringida como lo era ejercer la oposición a la medida preventiva decretada el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, todo ello de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo anterior, y en virtud de que la parte apelante-accionante disponía de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión, como lo era ejercer la oposición a la medida cautelar decretada, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Gloriana Beatriz Valera, debidamente asistida, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
(… Omisis …).”.

Por lo anteriormente establecido, conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, y en virtud de que la parte agraviada disponía como vía ordinaria para hacer valer su pretensión, la apelación a la decisión de materializar la prueba Heredóbiologica de Ácido desoxirribonucleico (ADN), en la persona de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, en la persona del tío paterno de la niña, el ciudadano Raúl Alberto Casanova Ostos, y a la niña L.D.C.R. Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad a la normativa legal preexistente; es por lo que se concluye declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. –
V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara Competente para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.274, en representación de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.886.999, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -





Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


EXP. N° 1077 / YCGZ/MAR/Shmp*.-