REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de julio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1023.
Parte Recurrente: Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Mauro Orlando Viloria González, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113.
Partes Recurridas: Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.159; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.283; y Cecilia Roa de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.648.880.
Apoderada Judicial de las Partes Recurridas: Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634.
Motivo: Apelación (Cuaderno Separado de Medidas), en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre del 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 107 al 109. Pieza I.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Revisadas las alegaciones y pruebas de las partes en la audiencia de oposición, con respecto a lo esgrimido por la parte oponente de la medida dictada en fecha 17/10/2023, en relación a la existencia del vicio de inmotivación de la decisión cautelar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación solo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, no debiendo confundir escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, pues la motivación exigua o errónea no constituye el vicio de inmotivación. Aunado a ello, la misma Sala del Máximo Tribunal ha establecido que el vicio de inmotivación se materializa cuando: 1) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, 2) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos.
Como bien se evidencia de autos, la medida dictada por este tribunal en fecha 17/10/2023, no se corresponde con una medida dictada sin el conocimiento de las partes ni de este juzgador en cuanto a la existencia de abundantes alegaciones y material probatorio aportado por las mismas, de manera que a la fecha en que la misma fue dictada, existe un cuerpo de expediente exageradamente extenso, el cual se encuentra distribuido en ocho (08) piezas más un cuaderno de medidas, en cuyo contenido se encuentran alegatos y pruebas aportadas por ambas partes del procedimiento. Principalmente en este grado de la causa, la prominencia de alegaciones y material de prueba de las partes radica en cuestionarse entre ellos el derecho de propiedad del bien inmueble sobre el cual versa la controversia de autos, y sobre la cual radica el decreto de medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 17/10/2023.
Los derechos sobre el bien inmueble el cual recae la medida dictada por este tribunal en fecha 17/10/2023 a decir de cada una de las partes se encuentran acreditados por documentos de carácter público, de manera extensa e incorporados al expediente signado con el número 69081, por lo que realizando este juzgador una ponderación de los mismos, para ambas partes lo que existe un alto este grado juzgador de acierto respecto a sus alegatos, razón por la cual quien aquí decide, considera que existe alta probabilidad de que una de las partes está conculcando algún derecho sobre la otra por lo que con este análisis se materializa el denominado fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, por ende no es discrecional sino obligatorio para este juzgador establecer to necesario para proteger derechos que pudiesen verse afectados de manera irreparable.
En ese mismo orden de ideas y una vez establecida la necesidad de la medida decretada por este tribunal en fecha 17/10/2023, se menciona que el no haberlo hecho, o el no mantenerla, genera un riesgo real, concreto, de que mientras se sustancia el presente procedimiento, cual sea de las partes pudiere intentar maniobras fraudulentas que pongan en peligro o hagan imposible una futura ejecución, y así, se encuentra materializado el denominado periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
Aunado a todo lo anterior, con relación al alegato expuesto por la parte oponente de la medida, en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar dictada, por razón de haberse declarado inadmisible la demanda de reconvención incoada por su parte contraria, este juzgador considera sin asidero jurídico lo así solicitado, pues independientemente de la inadmisión de la reconvención, las partes en litigio continúan siendo las mismas, y el interés superior de la adolescente ISABELLA CECILIA ROA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 32.458.734, continua en la necesidad de ser garantizado por este tribunal. Además. es de recordar a la parte oponente de la medida cautelar que este tribunal encuentra la facultad de decretar medidas, aún de oficio, conforme lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier estado y grado de la causa, y en el presente caso, existe suficiente y abundante material probatorio para considerar necesario la preservación de la medida dictada por este tribunal en fecha 17/10/2023.
En consecuencia, con base en todas las consideraciones antes expuestas, este tribunal declara 8IN LUGAR) la oposición a la medida cautelar, por ende se mantiene la misma en los mismos términos en que fue dictada en fecha 17/10/2023 Se da por concluida la audiencia de oposición. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
(…Omisis…).”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 69081, por motivo de Apelación (Cuaderno Separado de Medidas), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dia de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 125. Pieza I).
En fecha 06 de diciembre del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, 09 de enero del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 126. Pieza I).
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628; consignando copia certificada del libelo de demanda, reforma de demanda y ratificación de la reforma de la demanda. (Folio 127 al 163. Pieza I).
En fecha 10 de enero del 2024, este Tribunal dejó constancia que se agregó al expediente oficio N°. J1/1503/2023, remitiendo constante de cuarenta y un (41) folios útiles de legajo de copias certificadas. (Folio 164 al 206. Pieza I).
En fecha 11 de enero del 2024, la Abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 207. I Pieza.).
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 10 al 12. Pieza II.). En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
PRIMERO: "DEL VICIO DE INMOTIVACION", presente en la medida innominada asegurariva, dictada por el a quo que corre a los folios 87 al 99 de este cuaderno separado de medidas En efecto Ciudadano(a) Juez Superior, el decreto que contiene dicha medida, esta inficionado de "INMOTIVACION" El denominado vicio es conocido en la doctrina, según fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp: N. AA20-C-2010-000458, de fecha 29 de febrero de 2012, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA como:
"El vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces fallo.." de sustentar el dispositivo del a.-) En el caso concreto, el decreto que corre a los folios 87 al 89 de fecha 17 de octubre de 2023, del Cuaderno Separado de Medidas, se encuentra incurso palmariamente de las circunstancias referidas al vicio a él endilgado, esto es, el vicio de inmotivación en la sentencia, pues si cotejamos tanto su decreto como su mantenimiento, derivan de sus innegables respuestas genéricas sin dar contestación expresa a los alegatos de la impugnación realizada temporariamente, constituye indudablemente la inmotivación del fallo, en este caso, el decreto dictado y su mantenimiento.
Otra definición del vicio de inmotivación, es: "Vicio que tiene una decisión judicial o administrativa al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma. Ejemplo: La inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho al debido proceso."
(… Omissis …)
En este asunto, tenemos entonces que el juez a quo, decreta y resolvió la incidencia cautelar, en primer lugar sin tomar en consideración bajo que óptica jurídica encuadraba la situación de la innominada, pues se limitó a afirmar que "la parte actora" fue quien propuso la cautelar, que la demanda donde se originaba la solicitud cautelar es de orden patrimonial, cosa que no es cierta, dado que mi poderdante no solicitó dicha medida (que si es la parte actora), y la reconvención interpuesta es de "nulidad" más no de contenido patrimonial, de naturaleza económica de resarcimiento de daños y perjuicios, y no podía hacer suyos la carencia de la parte solicitante de la medida de los medios de prueba que la sustentaban y la definición de discrecionalidad no es tal, sino que está anclada a los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, que por supuesto no aparecen fijados en el decreto cautelar y de ahi la evidente inmotivación del decreto y mantenimiento cautelar
(… Omissis …)
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante o demandada, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
b.-) FALSO SUPUESTO POR DESVIACION IDEOLOGICA: La parte actora reconvenida, es la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, y los solicitantes de la medida son los demandados-reconvinientes, por tanto mi poderdante nunca solicitó esa cautelar, y de a quo la desviación ideologica, pues le ha atribuido a actas que cursan en los autos menciones que no contiene, y también incurrió el sentenciador en una desviación ideológica atribuyendo a actas menciones que no contiene, pues la acción de "nulidad" interpuesta no es de carácter patrimonial, dado que las demandas de contenido patrimonial están referidas a la indemnización por lesiones o daños económicos que pueden causarle o hayan sido causadas por esas sendas económicas, y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas y que no tengan el deber jurídico de soportaría, y la reconvención propuesta viene relacionada es con una acción de nulidad, que es diametralmente opuesta a la de contenido patrimonial expuesta por el a quo en su fallo cautelar y mantenido indebidamente en la inadmisibilidad de la acción incoada.
(… Omissis …)
Por tanto, la demanda reconvencional no es de contenido patrimonial, sino de otra naturaleza, distinta de la asumida en la contrademanda, y eso fue determinante para que se produjera la medida cautelar innominada, que la hace insostenible y de ahí que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y revocar la cautelar dictada.
De otra parte, tenemos que el Artículo 509 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez (Imperativo), que constituye regla de establecimiento de los hechos, que ha resultado infringida por el juez decisor, que no analizó y juzgó las pruebas promovidas incurriendo por tanto en el vicio de silencio de pruebas, norma que obliga al Juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso.
El juez no señaló siquiera los documentos aportados (por el solicitante de la medida), y al no haberlos por lo menos mencionado, debemos concluir que, no los analizó, el oponente no sabe que argumentos tuvo para dictar el fallo incidental, no se sabe que análisis jurídico otorgó, de donde extrajo su conclusión legal, que silogismo lógico siguió para arribar a su cautelar, pues de haberlo hecho otra sería la conclusión al caso en concreto, solo citó el dispositivo legal (588 parágrafo 1ero. CPC) pero obvió la norma concreta que lo es el artículo 585, pero nada más, porque tampoco manifestó el operador de justicia, que el asunto dictado no fijó postura sobre el fumus bonis iuris (no se detecta por ninguna parte) periculum in mora (donde está), ni siquiera mencionó el periculum in damni (art. 588 paragrafo primero), incurriendo aqui con el famoso vicio de silencio de pruebas, que es el que apoya la valoración a los instrumentos de autos, y al no haberlos mencionado menos analizado, el fallo cautelar esta inficionado del vicio aludido, y la cautelar fatalmente, carece integramente de la motivación debida, es decir, el fallo cautelar está inmotivado, conforme al art. 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y así se le solicita que lo declare.
(… Omissis …)
El poder cautelar tradicional se sustenta en pilares clasicos de los cuales no escapa el establecimiento de la LOPN.A. ¿Cuáles son esos pilares clásicos en materia cautelar?: A) El fumus banis iuris, B) Fumus periculum in mora; C) El periculum in damni y C) La motivación. Las tres primeras son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes y la última de necesaria y obligatoria aplicación por el jurisdicente; que concluyendo en el caso concreto ni habla de fumus boni iuris, ni de periculum in mora ni menos de periculum in damni ni menos existe la motivacion del fallo.
CAPITULO TERCERO.
LO ACCESORIO SIGUE A LO PRINCIPAL.
Ciudadano(a) Juez Superior, tenemos que la regla lógica, anclada a que "Lo accesorio sigue a lo principal, por la que se ordena que aquello que sea accesorio al objeto fundamental de una obligación siga el mismo destino que la primera.
(… Omissis …)
Al haber declarado el a quo, INADMISIBLE LA RECONVENCION, (27-10-2023, folios196-197), que fue el punto de partida para el decreto cautelar, así mismo y conforme a los fallos citados, debió haber decretado el levantamiento incluso de oficio de la medida que nos ocupa, por no existir ya el proceso principal (LA RECONVENCION), y ya no tiene cabida legal o sustento jurídico, la cautelar innominada decretada y mantenida.
En fecha 06 de noviembre de 2023 (ver folios 107, 108 y 109), el Juzgado de Primera Instancia, celebró audiencia, donde inexplicablemente en el sentido jurídico, declara sin lugar la oposición y acuerda mantener la medida innominada asegurativa, no obstante habiéndosele hecho saber que la demanda de reconvención que es donde consta la solicitud de la medida innominada, había sido declarada inadmisible, igualmente la medida debía ser levantada derivado de la máxima "que lo accesorio sigue la suerte de le principal", que colocándolo en contexto en el caso en concreto, al ser propuesta la reconvención que es lo principal, en dicha reconvención fue requerida la medida innominada y decretada como lo fue, ejercí oportunamente tanto la oposición como las pruebas de la incidencia ya ratificado todo, y llegada la audiencia del 27 de octubre de 2023 fue declarada inadmisible la reconvención que fue la génesis de la medida cautelar innominada, y al haber sido declarada inadmisible dicha contrademanda, la suerte lógica que debía correr la medida decretada, originada y solicitada en el escrito de la reconvención (ver folios 186 debió haber sido declarada con lugar la oposición y levantada la misma, que incluso procedía de oficio derivado de la inadmisión de la reconvención, pues la instrumentalizad de la medida que es accesoria pende ineludiblemente de su principal que lo era la reconvención propuesta y declarada su inadmisibilidad
(… Omissis …)
PRIMERO: 1.) Inmotivación del decreto cautelar; 2.-) Falso Supuesto por desviación ideológica: 3.-) Por incurrir el decreto en peticiones de principio, y 4.- Por cuanto la demanda reconvencional, fue declarada inadmisible, siendo ésta la génesis de la medida cautelar innominada, ha debido declararse con lugar la oposición o en el sentido jurídico automáticamente ha debido ser levantada de oficio, en virtud de que no tiene ningún sentido mantenerla, pues su principal que fue la reconvención ya no existe derivada de su inadmisión, y bajo la fórmula de "que le accesorio sigue a lo principal", acudo a esta Superioridad para que subsane dicha omisión legal y en consecuencia: SEGUNDO: 1.-) Declare con lugar la apelación ejercida oportunamente, 2.-) Con lugar la oposición efectuada a la medida cautelar innominada; 3.-) Que se levante la medida innominada decretada y se hagan las participaciones de rigor, 4) Que bajo los principios indicados en el Código de Procedimiento Civil, referidos a la equidad (art. 13), 14 (El Juez es el Director del Proceso) y 15 (Igualdad de las partes), se ordene inclusive de oficio el levantamiento de la medida que aquí nos ocupa, pues el ordenamiento jurídica se lo permite en estos casos y existe en los autos sustento suficiente para su alzamiento cautelar.
(… Omissis …).”
En fecha 18 de enero del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó librar nuevas boletas de notificación a las partes recurridas, a los fines de informarles del abocamiento de la abogada Yuliana Carolina García Zerpa al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 21. Pieza II.).
En fecha 05 de febrero del 2024, el alguacil Jaime Ali Pernia Zambrano, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boletas que le fueron conferidas para notificar a los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.159; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichas boletas fueron recibidas, leídas y firmadas por su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689. (Folio 27 al 28, 33 al 40. II Pieza.).
En esa misma fecha, el alguacil Jaime Ali Pernia Zambrano, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.283 y Cecilia Roa de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.648.880, dichas boletas no pudieron quedar materializadas. (Folio 49 al 54. II Pieza.).
En fecha 09 de febrero del 2024, esta Alzada acordó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.283 y Cecilia Roa de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.648.880, a los fines de informarles del abocamiento de la abogada Yuliana Carolina García Zerpa al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 46. Pieza II.).
En fecha 19 de febrero del 2024, el alguacil Jaime Ali Pernia Zambrano, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.283 y Cecilia Roa de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.648.880, dichas boletas no pudieron quedar materializadas. (Folio 29 al 30 y 41 al 42. II Pieza.).
En fecha 30 de abril del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar continuidad a la presente causa, ordena publicar cartel de notificación en el diario “La Nación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, informándoles a los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.283 y Cecilia Roa de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.648.880, del abocamiento de la Abogada Yuliana Carolina García Zerpa al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 58. Pieza II.).
En fecha 15 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, consignando cartel de notificación para los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.283 y Cecilia Roa de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.648.880, publicando por el Diario “La Nación”, en fecha 11 de mayo del 2024. (Folio 60 al 61. Pieza II.).
En fecha 13 de junio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, 03 de junio del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 62. Pieza II.).
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.159; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 132 al 134.). En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Primero: Ciudadana Juez, solicito al Despacho proceda a todo en cuanto RATIFICAR el sostenimiento y afianzamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA por el despacho Aquo, con el objeto de finaliza el absoluto interés Superior de nuestros patrocinados, principalmente de la Adolescente Isabella Roa Molina, identificada en autos, por estar comprometidos tal cual hemos expuestos a nuestro (…), de los fundamentos de primera generación, más concretamente el Derecho de Propiedad por (…) el objeto inmobiliario que es comunidad consensuada tiene adjunto parte a sus otros comuneros codemandados.
Ciertamente la medida innominada no fue solo decretado por el despacho por el despacho Aquo, (…) de la motivación por nosotros impuesto y bajo los elementos de convicción (…) como instrumentales públicos registrales y judiciales que acreditan el decreto de propiedad del objeto inmobiliario todos los cuales recae la cautela, sino todos derivado del riesgo manifiesto del asunto, y el peligro por la demora en el trámite del presente litigio, pero esta vez del oficio por el ya conocido tribunal Aquo; todo lo cual fue motivado por dicho despacho, y no como (…) de hacerlo ver la contraparte, sin haberlo sustentado, o no haciéndolo íntegramente (…) por cursar una nulidad o revocación de dicha innominada.
Por lo tanto y como hemos mencionado, pedimos que se ratifique dicha cautela innominada en función de la doctrina de protección integral del niño y adolescente legamente protegido.
Segundo: Es impreciso que la contraparte y (…) relativo de la presente apelación, informe (…) que el dictado de la cautela está incurso en una desviación ideológica y violatorio de la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal; simplemente porque más allá de lo declaratorio de inadmisibilidad de la reconvención en nulidad de instrumento público judicial, la medida que se objetiva en autos, ha sido dictada por el juzgador aquo, de oficio, con el objeto del resguardo de todos los derechos e intereses de corte patrimonial por todos los bienes inmuebles cuya titularidad está acreditada a nuestro poderdantes, en función de los documentos públicos registrados y judiciales incorporados en autos.
Por lo tanto judicialmente deben desecharse dichos alegatos superfluos e improvisto de la contraparte apelante.
Tercero: Por último, pido al despacho superior a todo cuanto proceso proceda sustanciar y declarar detalladamente el presente escrito, en función de la cautela propiamente decretada en consecuencia lo ratifique y materialice hasta que se profese fallo definitivo en la causa principal, que por ciento consigno al juicio oral (…).
(… Omisis …)”
En fecha 03 de julio de 2024, esta Alzada acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, 10 de julio del 2024, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). (Folio 65.).
En fecha 10 de julio de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, y por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634 y Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.159; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se dejó constancia que los ciudadanos Gabriel de Jesús Acevedo Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.264.283; y Cecilia Roa de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.648.880, no se encontraban presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 65 al 73. II Pieza.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Graciela Roa de Leal, expuso lo siguiente:
“Primero que nada, señora juez, muy buenas tardes a los presentes. En mi condición de apelante recurrente, acudí a este honorable tribunal en razón de la decisión dictada por el tribunal derogado primero de primera instancia en funciones de sustanciación, mediación, ejecución del circuito de protección del niño, niño, niño y del adolescente, motivado a que declaró sin lugar la... oposición a la medida cautelar dictada por ese tribunal disculpe a la oposición presentada por esta representación a la medida cautelar dictada por ese tribunal ¿en razón de qué? primero esta medida cautelar fue producto de la acción de reconvención propuesta por los de mandados reconvinientes de nulidad de documentos y en dicha solicitud se pidió una medida cautelar y nominada una medida asegurativa en contra de nuestros representantes es así que dicha medida se quedó estampada en ese tribunal y fue así que en el seguir del juicio esa acción de nulidad de documento fue declarada inadmisible y motivado a ello que llegaba la oportunidad fue que se promovieron las pruebas se llevó a cabo la audiencia referida a la oposición cautelar y en ella se le manifestó al ciudadano juez que en virtud que la acción de reconvención fue declarada inadmisible. Por consecuencia, la medida cautelar debía declararse con lugar y levantarla de oficio. Es así, ciudadana juez, que en este acto procedo entonces a ratificar en cada una y todas las partes el escrito de contenido de esa oposición a esa medida cautelar, realizado oportunamente como de mis alegatos en esa oportunidad. Ciudadana juez, dicha medida cautelar fue opuesta por el motivo de que carece de motivación, es decir, de las razones de hecho y de derecho por la cual el juez tomó la decisión de decretar dicha medida. Solo se limitó a manifestar e indicar que, dadas las condiciones de que era una demanda de contenido patrimonial y que, en razón de que estaban unos intereses patrimoniales allí, dictaba la medida cautelar. En ningún momento ni examinó, ni valoró, ni estimó, ni los documentos de la provanza por parte del solicitante, ni mucho menos fundamentó bajo los criterios exigidos en el artículo 585 y 588 para el decreto de tal medida. Es así que esta inmotivación viola de forma directa, ¿qué viola? El derecho a la defensa y del debido proceso, porque desconoce cuáles fueron los argumentos de derecho que tuvo el juez para tal medida. Es así también que esa falta de motivación ya lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones que quedaron allí plasmadas en el seno del escrito de formalización, donde reitera de una manera repetida cuáles son los motivos para que se configure tal supuesto de motivación. Además, ciudadana juez, se indica que también que no señaló dónde radicaba la sustentabilidad de la medida, porque dice que en el uso de su discrecionalidad dictaba tal medida. En tal situación no es así en ley. En materia cautelar lo que tiene es el poder cautelar, el de dictar medidas, pero siempre y cuando sea dando cumplimiento a los tres supuestos requisitos exigidos por la norma. Requisitos estos que ni los demostró la parte reconvenida solicitante, ni los examinó el juez. Es así, ciudadana juez, que esa discrecionalidad no existe en el ciudadano juez. ¿Por qué? Porque la discrecionalidad es cuando el órgano decisor tiene varias alternativas y las decide conforme a la ley. No, doctora. Acá es lo que determina la ley. ¿La ley qué dice? Los supuestos de los requisitos que deben cumplirse para darse la medida cautelar. Si no están ellos de forma concurrente, pues no debe darse esta medida. Además, el hecho de que, de verdad sorprende y deja en total estupefacto a esta parte que el juez de la causa, aunque siendo él quien dictó el auto donde declaró inadmisible la reconvención planteada, pretenda seguir sosteniendo y manteniendo tal medida. Transgrediendo toda razón lógica y propia del derecho por cuanto a las medidas cautelares, si bien es cierto tienen un principio autónomo en razón a su sustanciación, pero desviene y se mantiene como tal vínculo de cordón umbilical con un feto de su madre. Es decir, para colocar este ejemplo, de que, si llegase a fallecer esta madre, pues indudablemente que el feto también fallece, para ilustrar más bien a este Tribunal. ¿Qué quiere decir? Que es accesorio a lo principal, esa medida cautelar. ¿Y la suerte de esa medida fue cuál? la suerte de la acción principal fue inadmisible porque eran incompatibles. En este caso, la de nosotros era de contenido patrimonial y la reconvención planteada por el demandante o reconveniente era demanda de nulidad. Además de ello, señora jueza, el juez a quo toma como base un falso supuesto de desviación ideológica. Cuando decimos falso supuesto de desviación ideológica, quiere decir que se basó en hechos que no han existido en las actas ¿Qué quiere decir esto? Primero, que en ningún momento la solicitante, nosotros, la demandante, fue la que solicitó la medida, en primer lugar. Segundo, el hecho de que nosotros nos llevamos, en este caso, una medida para que obre nuestro propio caso, haciendo ver una situación contraria, de hecho y de derecho. Otra situación también que nos radica, doctora, es que, en ningún momento, luego de sus exposiciones cortas, muy breves, muy lacónicas, muy reducidas, pues no demostró que se hayan cumplido esos tres requisitos que ya hablamos y que no hayan sido de esa manera. Ciudadano juez también es de acotar muy particularmente de su mano que esta medida no puede ser sostenida ni mantenida en el transcurso del proceso ¿por qué? porque ya feneció la acción principal y como ya lo dije lo asesoró y lo siguió aunado a esto su mano juez quiero dejar claro y de verdad manifiesto con indignación, con repudio, el hecho de que la parte aquí de la demandada recurrente, pues presentó como su escrito de alegatos un escrito ciudadana juez que con el mayor respeto de las nosotros, es intelegible, no se puede leer se cae casi en las ignoranzas aquí estamos sometidos a formalidades a que debe darse las cosas como son entonces, además en estos alegatos ya entrando en el examen de los alegatos de esta parte pretende hacer el recurrido que es el juez quien de oficio mantiene y sostiene la medida por el interés superior del niño, niña y adolescente. Eso no es así, señor. El interés superior del niño al adolescente está concebido tal y cual lo establece el artículo 8 de la ley especial. Es decir, si bien es cierto que está en juego unos intereses, entiéndase, de niños, niños y adolescentes, pero este interés no puede ir ni contrariar el orden jurídico preestablecido, y menos darle un privilegio, o una superioridad, o peor aún, una desigualdad de que vale mucho más ese interés sobre el ordenamiento jurídico, transgrediendo directamente lo que dispone el artículo 21 de la Constitución, que es la igualdad de las partes. Además, pretender de que, es de oficio que el juez mantiene la medida tampoco es así porque fue producto de la petición que hizo aquí la parte recurrida en su escrito de reconvención quien bajo sus parámetros pidió que se dictara esa medida y fue así que el juez de la causa, fue que la denunció. Es por ello, ciudadano juez, que pido primero que se declare con lugar la presente operación, que se declare con lugar la presente apelación, que se levante esta medida, por cuanto ya raya en todo lo contrario a derecho y que la misma produzca sus efectos mínimos. Señora jueza, aquí se imparte el juicio. Queremos que se examinen con profundidad nuestros alegatos y que observe que se cumplieron todos los parámetros de ley denunciados en ellos para que esa justicia pretendida medida cautelar siga con vida en un juicio que ya no existe. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, Raúl Roa Aguilar, Raúl Alejandro Roa Molina, Ana Yesenia Molina Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente Isabella Cecilia Roa Molina, expuso lo siguiente:
“Ciudadana juez, buenas tardes a todos los presentes, voy a voy a comenzar por lo último ya que, lógicamente estamos ante este tribunal superior por la apelación a una medida cautelar que fue dictada en proceso principal patrimonial, que por cierto tiene 10 piezas el expediente, y está en estado de juicio paralizado por una prejudicialidad respecto de otros procesos judiciales de reivindicación que cursan el Juzgado Primero Juicio del estado Táchira. La demanda principal versa sobre daños y perjuicios. En el mismo proceso, al momento de ejercer el derecho a la defensa, representando a todos nuestros poderantes, incluyendo a la adolescente Isabella Roa Molina, quien es codemandada, solicitamos medida cautelar inominada de las menos gravosas a los efectos de paralizar cualquier trámite administrativo ante la alcaldía del municipio de San Cristóbal para hacer todo tipo de gestiones administrativas tendientes a colocar en peligro económico y patrimonial los derechos no solamente de nuestros clientes de mayor edad, sino, repito, de la adolescente Isabella Roa Molina, por sobre parte de mayor extensión de bienes de su propiedad, debidamente registrados, como aparece en la cadena titulativa cursante en autos. Pero es importante acá referir que el colega recurre a una decisión cautelar de oficio en resguardo del interés superior y de la doctrina de profesión integral con respecto a los derechos patrimoniales de mis o de nuestros poderdantes incluida la adolescente Isabella Roa no respecto de la medida cautelar que fue declarada a favor nuestro. La contraparte al momento de formalizar su apelación es imprecisa en el hecho de alegar una inmotivación. El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo y pacífico como lo llama la propia sala, al establecer que no existe falta de motivación, sino cuando la motivación no existe en lo absoluto, no cuando la motivación es parcial. Y podemos ver en el fallo en donde se dicta la medida del 17 de octubre del 2023, folios 87 de la primera pieza de este expediente, en donde el juez a quo, verificaba las actas del expediente, dicta la cautela a favor de nuestro representado, incluyendo el interés superior del adolescente. No es que escasea por motivación, él motiva el dictamen de la medida bajo su criterio en función de los extremos, fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, que está soportado por nuestros alegatos y los elementos de convicción incorporados a las actas del expediente. Por otro lado, es importante precisar, independientemente de las aceleraciones del colega, en torno a nuestras observaciones sobre sus informes ante esta instancia superior, que perfectamente se justifica el hecho de la invocación del principio rector en materia de niñas y adolescencia es que precisamente por eso se crea la jurisdicción especial porque cuando están sobre la mesa los derechos constitucionales respecto de un adolescente o de un niño en relación a los derechos de los mayores de edad pues obviamente la competencia en razón de la materia atrayente, fuera atrayente pues tiene que ver con tribunales especializados en materia de protección de derechos de niñas y adolescentes, artículo 8 de la norma. Entonces, un flaco favor hacemos ver al despacho con que los derechos del adolescente no deben estar resguardados por un tribunal especial que privilegia su protección. Y ese es el fundamento por el cual el tribunal actuó dicta la medida de oficio, repito, de oficio. Realmente lo que se está recurriendo acá es al dictamen hecho de manera interlocutoria por el juzgado a quo y no a las peticiones hechas por la parte demandada. Otro elemento importante a considerar es que el proceso no ha terminado. La causa principal está en este momento y venimos de firmar el acta de paralización del judicial por una prejudicialidad, podemos decirle al despacho superior, al juez, en este caso, que porque se declaró inadmisible una recomención por vulnerabilidad de documentos públicos, que por cierto cursa y está en fase de sustanciación ante la sala 2 de este tribunal, autónomamente, Per se, hay que levantar una medida que protege en proceso y curso los derechos patrimoniales no solamente de nuestros clientes mayores de edad, sino de Isabella Roa Molina, cuya defensa fundamental es su derecho de propiedad, cadena titulativa demostrada desde 1990 hasta la presente fecha. Por estas razones, más allá del análisis exhaustivo que va a hacer Ciudadana Jueza, con las actas que cuenten su expediente, es que debe declararse sin lugar la apelación, debe mantenerse la cautela innominada, que resguarda los derechos patrimoniales de nuestros clientes y adolescentes ya nombradas por la respectiva condenatoria de costas correspondientes. Esto es todo.
(… Omisis…).”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo adolece de vicios de inmotivaciòn; y que, al haber sido declarado inadmisible la reconvención, de fecha 27 de octubre del 2023, debió haberse decretado el levantamiento del decreto cautelar.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en fecha 17 de octubre del 2023, decretó MEDIDA DE PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, DILIGENCIAMIENTOS, AUTORIZACIONES, ENTRE OTROS A LOS EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN CUALESQUIERA DE LOS INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES sobre el inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, consignó oportunamente escrito de oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal.
Que, la parte recurrente en su escrito de oposición alega “…vicios de inmotivaciòn del decreto de la medida cautelar…”, por cuanto se adolece de una falta de indicación documentaria y análisis jurídico al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Que, la oposición del decreto cautelar se basa en que las circunstancias que emergen de los autos, que no existe cuaderno de medidas, y que la medida innominada está fuera de la competencia del Tribunal, en el vicio que comporta la indeterminación de la sentencia y también en la falta absoluta de motivos.
Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, celebró audiencia de oposición a la medida cautelar, en fecha 31 de octubre del 2023, y resolvió dicha incidencia el día 06 de noviembre del 2023, declarando con lugar la oposición a la medida cautelar, ratificando la misma en los mismos términos en que fue dictada.
Que, entre los fundamentos de la decisión, el Tribunal a quo resolvió que, la medida dictada en fecha 17 de octubre del 2023, no se corresponde con una medida citada sin el conocimiento de las partes ni del juzgador en cuanto a la existencia de abundantes alegaciones y material probatorio aportado por las mismas.
Que, los derechos sobre el bien inmueble el cual recae la medida dictada por el Tribunal A quo, se encuentran acreditadas por documentos de carácter público, de manera extensa e incorporados al expediente signado con el N°. 69081.
Que, el operador de justicia, una vez analizado los mismos, consideró que existe alta probabilidad de que una de las partes está conculcando algún derecho sobre la otra, determinando que se encuentra materializado el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho.
Que, una vez establecida la necesidad de la medida decretada, o el no mantenerla, la misma generaría un riesgo real, concreto de que mientras se sustancia el presente procedimiento, cual sea las partes, pudieren intentar maniobras fraudulentas que pongan en peligro o hagan imposible una futura ejecución, considerando así que se encuentra materializado el periculum in mora o el peligro por el paso del tiempo.
Que, sobre la decisión proferida por el Tribunal A quo, el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, anunció recurso ordinario de apelación, a los fines de que sea escuchado por esta Alzada.
En este sentido, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si se cumplen los requisitos para que sea mantenga la MEDIDA DE PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, DILIGENCIAMIENTOS, AUTORIZACIONES, ENTRE OTROS A LOS EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN CUALESQUIERA DE LOS INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES sobre el inmueble identificado con el no. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo que le queda demostrar a la parte recurrente que la medida cautelar carece de tales requisitos y probar los elementos que justifican su pedimento.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL NIÑO DE AUTOS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contraparte, constituyéndose en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar que, de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de formalización al recurso ordinario de apelación:
1.1.- Copia fotostática certificada de Libelo de Demanda, por motivo de Daños y Perjuicios Materiales, de fecha 12 de julio del 2022, suscrito por la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113. (Folios 128 al 138. Pieza I.).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; desprendiéndose que la mencionada ciudadana fue quien intentó la Acción de Daños y Perjuicios Materiales, ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática certificada de Reforma de Demanda, por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, de fecha 21 de marzo del 2023, suscrito por los Abogados en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113 y José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628. (Folios 139 al 146. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay; quedando demostrado que efectivamente la parte demandante reformó su pretensión, tal y como se desprende de la presente prueba, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática certificada de Adecuación de Demanda al Procedimiento de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, de fecha 27 de abril del 2023, suscrito por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628. (Folios 151 al 161. Pieza I.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay; demostrándose que con la declinatoria de competencia para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la parte demandante tuvo que adecuar su pretensión al Procedimiento de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.4.- Copia fotostática certificada de Demanda de Reconvenimiento, por motivo de Acción de Nulidad de Instrumento Público Registral, de fecha 17 de octubre del 2023, suscrito por los Abogados en ejercicio Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.689 y Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, en representación de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.239.354; Raúl Roa Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.159; Raúl Alejandro Roa Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.422.254; Ana Yesenia Molina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.468.274, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente I.C.R.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folios 166 al 189. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón a ello, la misma hace plena prueba del contenido que hay; evidenciándose que las partes demandadas, hoy recurridas, interpusieron demanda reconvencional por motivo de Acción de Nulidad de Instrumento Público Registral, solicitando en su escrito Medida de Paralización o Suspensión de Trámites y Gestiones Administrativas Tendientes o Proclives a Solicitar Avales, Permisos, Pagos, Contratos, Diligenciamientos, Autorizaciones, entre otros a los efectos de la Celebración Cualesquiera de los Instrumentos y/o Contratos Tendientes a Vender, Arrendar, Enajenar, Ceder o Similares, Conexas e Inherentes sobre el inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.5.- Copia fotostática certificada de Autos de fecha 09 de agosto del 2023 y 27 de octubre del 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución. (Folios 194 al 197. Pieza I.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón a ello, la misma hace plena prueba del contenido que hay; demostrándose con la misma que el Tribunal A quo admitió la demanda reconvencional, interpuesta por la parte demandada, y que posterior declaró inadmisible la misma, revocando por contrario imperio el auto de fecha 09 de agosto 2023, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, y lo hace en los siguientes términos:
i) En relación a la presunta infracción que incurre la decisión en cuanto al vicio de inmotivaciòn que, a criterio de la parte recurrente, de la misma se derivan “…innegables respuestas genéricas sin dar contestación expresa a los alegatos de la impugnación…”, afirmando que ello “…constituye indudablemente la inmotivaciòn del fallo…”, tanto al decreto dictado y a la decisión de mantenerlo; y a su vez afirma que en el mismo se encuentra inmiscuido en un falso supuesto por desviación ideológicas, por cuanto la demanda reconvencional que derivó el decreto de medida cautelar no es de contenido patrimonial, sino de otra naturaleza, distinta a la asumida en la contrademanda, el cual fue determinante para que se produjera.
Menciona la recurrente que el aludido decreto cautelar y su mantenimiento no contiene materialmente las exigentes razones de derecho y las razones de hecho que el sentenciador extrajo para su decreto. Sucesivamente indica que el A quo no señaló las pruebas sobre las cuales se basó, ni estableció de donde radica la sustentabilidad de la medida innominada.
De modo que, afirma que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, decretó y resolvió la incidencia cautelar sin tomar en consideración bajo que óptica jurídica encuadraba la situación innominada, no indicando los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, los cuales no aparecen fijados en el decreto cautelar y que de ahí se deriva la inmotivaciòn del decreto y la decisión de seguir manteniendo la medida.
En igual sentido, se pronuncia la recurrente sobre que la medida provisional adolece de un falso supuesto por desviación ideológica, ya que la parte actora reconvenida es su representada, la ciudadana Graciela Roa de Leal, y los solicitantes de la medida son los demandados reconvinientes, afirmando el apoderado judicial de la parte recurrente que su poderdante nunca solicitó esa cautelar, y que le ha atribuido a actas que cursan en los autos menciones que no contiene, incurriendo el operador de justicia en una desviación ideológica, puesto que la Acción de Nulidad de Instrumento Público Registral no es de carácter patrimonial, sino que tiene otra naturaleza.
A fin de resolver el presente punto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirven de motivos para sustentar la decisión de una sentencia dictada por el operador de justicia para resolver el caso en concreto, pudiéndose materializar en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando la decisión no establece los razonamientos suficientes para fundamentarla; 2.- Cuando no hay nexo entre lo decidido por el operador de justicia y el caso en concreto; 3.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son vagos o absurdos que resulte imposible comprender el criterio del sentenciador; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.
En tal sentido, este Alzada considera necesario citar lo dispuesto en la Sentencia No. 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. No. 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:
“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivacion, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”.
Ahora bien, dado que el presente vicio se encuentra relacionado en el decreto de una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 466.- Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…omissis…).”. (Cursivas de esta Alzada).
En efecto, de la norma transcrita se infiere que los Jueces o Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo podrán decretar las medidas preventivas cuando exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, y no es otra que garantizar las resultas del proceso, para ello, el solicitante debe alegar y demostrar al Juez o Jueza que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, en el entendido de que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de las partes, realizando el Juez un juicio previo de probabilidades donde le genere una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de mérito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Es decir; que deben estar plenamente demostrados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 466 de nuestra ley especial, pues en caso contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez o Jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario mencionar lo decidido por el A quo, a fin de analizar si en la sentencia recurrida se configura el vicio alegado, y verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para su decreto, determinándose que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución indicó que, la medida dictada en fecha 17 de octubre del 2023, no corresponde a una medida decretada sin el conocimiento de las partes en cuanto a las alegaciones y material probatorio aportado por las mismas, y que los derechos sobre el bien el cual recae la medida dictada, se encuentran acreditados por documentos de carácter público, concluyendo que en la causa existe un alto grado de acierto respecto a sus alegatos, razón por la cual consideró que existe un alta probabilidad de que una de las partes está conculcando algún derecho sobre la otra, por lo que con este análisis estableció que se encuentra materializado el denominado fumus boni iuris, no siendo discrecional sino obligatorio para el jurisdicente establecer lo necesario para proteger derechos que pudieran verse afectados de manera irreparable.
Conforme a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Alzada, a fin de verificar los términos en que quedó decretada la medida cautelar dictada por el Tribunal A quo, procede analizar los requisitos sine qua non para el decreto de una medida preventiva en un proceso, esto es, que deben estar presentes las condiciones de procedencia o procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: 1) que, haya un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) que, haya un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 3) que, se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 4) que, exista un juicio pendiente. En este sentido, a fin de considerar la procedencia para el decreto de una medida cautelar, es requerido la concurrencia de cada uno de los requisitos anteriormente señalados, de forma que la inexistencia de uno ellos es motivo suficiente para declarar su improcedencia.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, se establece que la procedencia de las medidas preventivas deben ser decretadas por el sentenciador solamente cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en este caso consistiría en el periculum in mora. En este sentido, el Tribunal a quo, al resolver el presente aspecto, hace mención que, debido a la necesidad de la medida decretada, el no mantenerla generaría un riesgo real, que mientras se sustancie el presente procedimiento, las partes pudiesen intentar maniobras fraudulentas que pongan en peligro o hagan imposible una futura ejecución del fallo.
Expuesto lo anterior mencionado y a la luz de lo establecido en el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, norma en la que se establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se reconoce el principio de una presunción grave del derecho que se reclama, y conforme a lo establecido en la doctrina desarrollada por el autor Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, edición 5ta. Julio 1999, pág. 275, en la cual señala: “…la finalidad de la providencia cautelar es evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el proceso. Por eso precisamente se llaman medidas preventivas. Deben existir a los autos elementos probatorios, presuntivos, demostrativos o existenciales, de existir un derecho en quien reclama y una obligación contra quien se reclama. El juez tiene que hacer expresamente la declaración de existencia del derecho, del fumus bonis iuris, al realizar el examen de la solicitud y de los documentos a ella acompañados.”
Sobre lo anterior, debe destacar esta administradora de justicia que la presente medida está relacionada a la demanda de reconvención, interpuesta por la parte demandada, en fecha 27 de julio del 2023, en la cual solicitó sea decretada MEDIDA DE PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, DILIGENCIAMIENTOS, AUTORIZACIONES, ENTRE OTROS A LOS EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN CUALESQUIERA DE LOS INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES sobre el inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; admitiéndose la demanda en fecha 09 de agosto del 2023, y posteriormente declarada inadmisible por contrario imperio, en fecha 27 de octubre del 2023, dejando sin efecto la admisión de la reconvención, con fundamento en la incompatibilidad de procedimientos entre la demanda principal y la demanda reconvencional. Y así se establece. –
A tales efectos, debe advertir esta Alzada sobre lo anterior, que el decreto de la medida provisional se fundamenta en el resguardo de los derechos reclamados en la demanda reconvencional, y que la inadmisión de la misma declarada por el Tribunal a quo, consecuencialmente involucra el levantamiento de las medidas decretadas con la finalidad de proteger los derechos que se buscaban reivindicar, ello en virtud de la impertinencia de seguir manteniéndola, dado a la inexistencia del juicio que se busca proteger a fin de que el fallo no quedare ilusorio, siendo esto motivo suficiente para declarar la improcedencia de la medida cautelar. Y así se declara. –
En consecuencia, que quien aquí decide, considera que el operador de justicia no planteó las razones de derecho y de hecho para fundamentar su decisión y ordenar seguir manteniendo la medida provisional decretada en fecha 17 de octubre del 2023, dado a la inexistencia de uno de sus requisitos como lo sería el hecho de que haya un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión definitiva, es decir, que se encuentre presente el periculum in mora, en razón a ello, se acuerda declarar con lugar la apelación sobre el presente punto. Y así se decide. –
ii) En relación al punto de la apelación de la medida sobre que lo accesorio sigue a lo principal, alegado por la parte recurrente, en virtud de que al haber declarado el A quo, inadmisible la reconvención, debió haber decretado el levantamiento de la medida, por no existir el proceso principal para su decreto y mantenimiento.
En tal sentido, esta Alzada considera que este aspecto quedo suficientemente satisfecho con el punto resuelto anteriormente. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
Es por ello que esta administradora de justicia declara Con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, ordena revocar la decisión recurrida y levantar la medida provisional decretada en fecha 17 de octubre del 2023. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en representación de la ciudadana Graciela Roa de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.673.628, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena revocar la decisión de fecha 06 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, donde decide mantener la medida cautelar de fecha 17 de octubre del 2023.
TERCERO: Se ordena levantar la MEDIDA DE PARALIZACIÓN O SUSPENSIÓN DE TRÁMITES Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS TENDIENTES O PROCLIVES A SOLICITAR AVALES, PERMISOS, PAGOS, CONTRATOS, DILIGENCIAMIENTOS, AUTORIZACIONES, ENTRE OTROS A LOS EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN CUALESQUIERA DE LOS INSTRUMENTOS Y/O CONTRATOS TENDIENTES A VENDER, ARRENDAR, ENAJENAR, CEDER O SIMILARES, CONEXAS E INHERENTES sobre el inmueble identificado con el N°. 6-109, ubicado en la carrera 7 de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en sus divisiones u oficinas, a saber: 1) Despacho del Alcalde; 2) División de catastro; 3) Dirección de Ingeniería municipal y/o planificación urbana; 4) Sindicatura Municipal; 5) Consejo Municipal; a los fines de informarle sobre el levantamiento de la medida.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1023 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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