REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1086.
Parte Agraviada: Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126.
Parte Agraviante: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Decisión: Inadmisible.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio del 2024, el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, interpuso demanda por motivo de Acción de Amparo Constitucional por ante Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 01.).
En fecha 19 de julio del 2024, esta Alzada deja constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el expediente N° 1083, por motivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, acordando librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a fin de que se sirva remitir con carácter de urgencia, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, copia certificada de las actuaciones que cursan desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta la presente fecha, y de igual modo se sirvan remitir computo del vencimiento del lapso para ejercer el recurso en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2024, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 10.).
En fecha 19 de junio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 123/2024, suscrito por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de veintiocho (28) folios útiles, dando cumplimiento a lo peticionado por esta Alzada. (Folio 16 al 45.).
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, recibidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, en relación a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, considera necesario analizar los hechos denunciados como lesivos, los cuales describe el accionante de la siguiente manera:
Que, solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la defensa, violados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al negarse recibir su escrito de apelación.
Que, la parte agraviante motivo su decisión en un criterio totalmente opuesto con el establecido por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que, dicha actuación se encuadra en un desacato, al haber declarado sin lugar la revisión de la obligación de manutención.
Que, la sentencia que trata de recurrir, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, señaló que su solicitud de revisión no demuestra su condición económica.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto, observa:
De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Tribunales Superiores de la Circunscripción.
De este modo, se observa que el caso bajo estudio, los actos denunciados por la accionante, son atribuidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en relación a un asunto de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente D.S.A.C y el niño D.N.A.C (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de la presente acción de amparo constitucional, observa esta administradora de justicia que la misma se encuentra fundamentada en el hecho de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaró sin lugar la revisión de sentencia, en la causa N° 000-1221-2022, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, quien manifestó en su escrito de fecha 08 de julio del 2024, sea “… REVISADA y MODIFICADA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2023…”, alegando que las razones que sustentan su solicitud son las mismas que planteó en el escrito de fecha 15 de mayo del 2024.
Ahora bien, se tiene que mencionar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
De tal manera que, el Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Al respecto, considera necesario para este Tribunal Superior, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de 2016, en el Expediente 15-1318:
“(… omissis …)
esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
(… omissis …)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(… omissis …)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’
(… omissis …).”
Ahora bien, este Alzada, aplicando el criterio doctrinal citado, visto que la presente acción tiene su fundamento en la presunta omisión de recibir el escrito de apelación por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en vista de las actuaciones anexas, considera suficientes las actuaciones que cursan en autos, para resolver la admisibilidad de la presente controversia. Y así se declara.
En este sentido, en la revisión de la presente acción, se deduce que la pretensión de la parte accionante en amparo es contra la negativa del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de recibir su escrito ordinario de apelación, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2024, emitida por la parte agraviante en esta causa, el cual riela como anexo a los folios cuatro (04) y cinco (05) insertas en el presente expediente. En este sentido, esta Alzada a fin de corroborar este hecho, procede a analizar el contenido de las pruebas aportadas por la parte agraviada, logrando apreciar de las mismas que no se evidencian elementos de convicción suficientes, a fin de demostrar la negativa del agraviante en recibir la apelación ejercida por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126; quedando esto igualmente demostrado de la revisión del legajo de copias certificadas, remitidas por el Tribunal de Municipio, donde se evidencia que la parte agraviante haya hecho uso de su derecho a apelar a la decisión de fecha 10 de julio del 2024. Y así se establece. –
Establecido lo anterior, considera necesario esta Tribunal Superior citar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Articulo 6. - No se admitirá la acción de amparo:
(… Omisis …)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(… Omissis …).”
En este sentido, considera esta administradora de justicia necesario citar la Sentencia No. 532, de fecha 14 de abril del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. No. 11-0534, caso: Maryori Díaz y otros, la cual ha establecido lo siguiente:
“(… Omissis …)
la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(… Omissis …).”
Por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisilidad, por cuanto el agraviado aun cuenta con la vía ordinaria a fin de hacer valer su pretensión, es por lo que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, insta al ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, a tramitar su pedimento por procedimiento autónomo e independiente de la causa N° 000-1221-2022, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998; y no mediante diligencia o escrito en el mismo expediente que se tramito la anterior controversia por motivo de obligación de manutención. Y así se decide. –
Por otra parte, denuncia el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, que la parte agraviante motivo su decisión en un criterio opuesto al establecido por esta Alzada, de fecha 27 de junio del 2024, en la causa N° 1074, por motivo de Acción de Amparo Constitucional, en el cual se estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
(…) las causas por motivos de instituciones familiares (Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), la decisión definitivamente firme no genera cosa juzgada material sino formal, razón por la cual, la revisión o modificación de las mismas se tendrán que demandar debidamente a través de un procedimiento separado, cuando las circunstancias o hechos hayan justificado la decisión hayan variado; es por ello debe esta administradora de justicia señalar a la parte accionante que puede agotar las vías ordinarias para la tutela de sus derechos, que denuncia como violados, encontrándose la presente acción en la causal de inadmisibilidad establecida en los numerales 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).
(… Omissis …).”
De la revisión de la decisión de fecha 10 de julio del 2024, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observa esta Alzada que el Tribunal yerra en declarar sin lugar la revisión de la obligación de manutención, conforme al principio procesal admitido iura novit curia, la jueza debió haber señalado que, sobre lo solicitado por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, tenía que ser planteado por expediente separado; sin embargo, considera esta Alzada que el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia continúan garantizados, dado que la parte agraviada aun cuenta la con la posibilidad de plantear su controversia por juicio autónomo de la causa N° 000-1221-2022, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención. Y así se declara. –
En consecuencia, no constando en autos que el ciudadano haya dado acatamiento a lo establecido por esta Alzada, en fecha 27 de junio del 2024, es por lo que esta administradora de justicia considera que la presente causa es inadmisible por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Derluis José Arellano Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.477.126, en contra de la Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se insta al prenombrado ciudadano, a tramitar su pedimento por procedimiento autónomo e independiente de la causa N° 000-1221-2022, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de octubre de 1998.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copias certificadas de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1086 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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