REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 08 de julio de 2024
214° y 165°

ASUNTO: 1080
PARTE SOLICITANTE: Valeriana Carrero de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.392.007, con domicilio en la calle 3 casa Nro 13-82 la concordia municipio San Cristóbal estado Táchira

APODERADO JUDICIAL SOLICITENTE: Abogada Martiza del Carmen Uribe Carvajal, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.494.693, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 67.867.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud de exequátur, incoada por la ciudadana Valeriana Carrero de Cárdenas, titular de la cedula de identidad NroV-4.206.783, asistida por la Abogada: Maritza del Carmen Uribe Carvajal, inscrita en el inpreabgado baho el Nro 67.867.

En fecha 28 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito constante de seis (06) folios útiles y veintisiete (27) anexos, presentado por la ciudadana Valeriana Carrero de Cárdenas, el cual se pasa al conocimiento de la ciudadana jueza.

En fecha 01 de julio de 2024, se dicta auto, donde este Juzgado Superior, le da entrada, anota en los libros respectivos y da curso de Ley correspondiente, en la cual se insta a la solicitante a consignar copia de las cedulas de identidad, de la solicitante y del ciudadano: Nemecio Enrique Cárdenas Castro, así mismo consignar la sentencia de divorcio emitida por la Corte de Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida División de Familia, de fecha 18 de mayo de 2017, debidamente apostillada, dentro de un lapso no mayor a cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy.

En fecha 04 de julio de 2024, la Abogada Martiza del Carmen Uribe Carvajal, apoderada judicial de la ciudadana: Valeriana Carrero de Cárdenas, consigna diligencia en la cual expuso:

“solicito respetuosamente ante este despacho se fije en la presente causa el desistimiento de la misma y no se le dé curso, lo cual formalizo en representación de mi poderdante…”

Como puede observarse, la apoderada de la parte actora desistió de la solicitud de exequátur interpuesto en fecha 27 de junio de 2024, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse y al respecto debe puntualizar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley especial, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara DESISTIDA LA PRESENTE SOLICITUD y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ochos (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am). Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria

YCGZ/MARN/ Exp. 1080