REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de julio de 2024.
214º y 165º
Expediente Nro. SP22-G-2024-000026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 020/2024

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de parte del Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.748.954 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.952, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos FLOR CAROLINA NAVARRO CANCHICA, MARÍA AUXILIADORA VIVAS MEJÍA, MARÍA EVA CHAPETA CLAVIJO, WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO, ALVER JOSÉ VERA BARAJAS, FREDDY MANUEL GONZÁLEZ CHACÓN, JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, CARLOS HUMBERTO PRADA DURÁN, EVEL JOEL CÁCERES SANGUINO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.303.740, V-5.660.637, V-12.420.368, V-5.663.700, V-15.856.874, V-14.180.531, V-5.660.321, V-19.034.868 y V-13.213.315, representación que consta según poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, e inscrito bajo el N° 17, Tomo 1, Folios 64-66 del día 24 de abril de 2024, contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, motivado a la presunta abstención de las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Tachita, en presuntamente no haber emitido respuesta para la Celebración de un Cabildo Abierto, con la finalidad de tratar la problemática del servicio público del agua en el Municipio, pese a que se habían realizado varias peticiones escritas, (Folios 1- 38).
En fecha 27 de mayo del 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, le da entrada al presente recurso, y le asigna el número de expediente SP22-G-2024-000026, igualmente, se ordenó registrar en libros respectivos, (F. 39).
En fecha 03 de junio del 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 048/2024, mediante la cual, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del Recurso por Abstención o Carencia, (f. 40-43).
En fecha 05 de junio del 2024, se libró boletas de citación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, y boletas de notificación dirigidas al Alcalde del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, (f. 44-46).
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, al Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.748.954 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.952, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente, diligencia solicitando se libren la citación y las notificaciones correspondientes de la sentencia interlocutoria de admisión y se expidan copias para proceder a la practica de las notificaciones de la parte demandada, (f. 47-48).
En fecha 12 de junio del 2024, fueron consignados por el alguacil de este Juzgado Superior las resultas de las boletas de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión, siendo su resultado POSITIVO, (f. 49-51).
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, se recibió escrito de informes por parte de la ciudadana Mariela Pastora Brigitte Santos, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.522.262 en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Córdoba, asistida por la Abogada Evelyn Zuleima Pérez Gamez, titular de la cedula de identidad N° V.-13.891.567, inscrita en el IPSA bajo el N° 315.079 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Córdoba del estado Táchira, (f. 52-102).
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado, escrito de parte de la ciudadana Mariela Pastora Brigitte Santos, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.522.262 en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, confiriendo Poder Apud Acta al ciudadano, Rafael Darío Garcés Mogollón, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.863.973, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 143.363, para que represente y defienda los derechos e intereses del Concejo Municipal en el recurso de abstención interpuesto, (f. 103-105).
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando copias simples del presente expediente judicial de los folios 40 al 43, (f. 106-107), y solicitando copias simples del presente expediente judicial de los folios 52 al 56, (f. 108-109).
En fecha 26 de junio de 2024, este Juzgado dictó auto, mediante el cual, fija la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de la presente causa, (f. 112).
En fecha 15 de julio de 2024, se celebró la Audiencia Oral en la fecha y hora establecidas por este Juzgado, con la presencia de todas las partes, quines realizaron sus alegatos, (f. 113-115).

II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

L a representación de la parte accionante señalo o siguiente:
“(…)
• .- Que el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, dejó de cumplir con su obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de realización de un CABILDO ABIERTO gestionada en múltiples ocasiones por mis representados, mediante reuniones y oficios las cuales fueron consignados los días 21 de septiembre, 13 de octubre y 20 de diciembre de 2023 y 17 y 31 de enero de 2024 ante la Secretaría de Cámara de dicho órgano, para tratar mediante este mecanismo de participación popular, la problemática del agua que consume un porcentaje de la población del Municipio Córdoba del Estado Táchira y que suministra la empresa estatal C. A. Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), filial de HIDROVEN.
• .- Indicó que las autoridades del mencionado Concejo Municipal, se negaron a precisar por escrito el modo, el tiempo y el lugar para la celebración del Cabildo Abierto peticionado incumpliendo su obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones formuladas por mis representados, lesionando además el derecho constitucional a la participación ciudadana, contraviniendo en principio dos derechos consagrados en los artículos 51 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• .- Que desatender estas solicitudes por parte del Concejo Municipal priva a la colectividad del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de participar en la deliberación de la problemática suscitada con una actividad prestacional del estado, que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) son competencia Municipal y que, en circunstancias por la opacidad, la falta de acceso a la información pública y de rendición de cuentas, presta HIDROSUROESTE en este municipio desde el año 2013, aproximadamente.
• .- Que el servicio público de agua potable, siendo una actividad prestacional a la que se obliga el Estado venezolano, también constituye un derecho humano vinculado con el derecho a la vida, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad y el derecho al desarrollo.
• .- Arguyo que el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira incumple tres obligaciones legales, a saber, 1) la de dar respuesta por escrito de manera oportuna y adecuada sobre las solicitudes realizadas, 2) la de acordar las condiciones de modo, tiempo y lugar para la celebración del Cabildo Abierto, 3) negando así este medio de participación ciudadana y obstruye la deliberación popular sobre un derecho humano básico.
• .- Que la indebida inactividad administrativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, se traduce en una abstención o carencia por cuanto, como todo órgano legislativo local desarrolla junto con sus funciones legislativas y contralora, diversas funciones administrativas. Siendo así la Administración Pública es una función compartida por todos los órganos del Poder Público en cualquiera de los niveles territoriales de la federación venezolana.
• .- Cabe señalar que el Concejo Municipal del Municipio Córdoba desatendió los principios de la Administración Pública contenidos en el artículo 141 de la CRBV, así como lo comprendido en los artículos 9 y 10 de la LOAP y 2, 5 y 6 de la LOPA que tratan sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, los principios y plazos para dar respuesta escrita.
• .- Arguyo que, la petición reiterada gestionada en cinco (5) ocasiones por mis representados se enmarca en lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público (LTAIIP), por lo que el proceder de este órgano legislativo del Poder Público Municipal del Municipio Córdoba lesiona lo establecido en sus artículos 2, 4, 5, 6, 8 y 10, referidos a la finalidad de la transparencia, del derecho de acceso a la información pública, a los sujetos obligados, en los que se incluyen los Concejos Municipales, los deberes de los .- sujetos obligados y plazos de respuesta.
• .- Que se presentaron solicitudes de CABILDO ABIERTO en fecha septiembre de 2023 acompañada de 765 firmas de vecinos del municipio Córdoba del Estado Táchira, dirigida a la entonces presidente de su Concejo Municipal, Grecia Pernía y demás concejales, anexada al presente escrito en copia simple marcada con la letra “B,
• .- Que en el presente año, se gestionaron y consignaron las peticiones los días 17 y 31 de enero, en oficios dirigidos a la Concejal Brigitte Santos Ramírez, como presidente del actual período y a los demás concejales de la Cámara Municipal de Córdoba.
• .- Que se debió tratarse de una obligación prevista en una norma, y el objeto de la demanda por abstención es la negativa expresa o tácita del funcionario público, sea órgano unipersonal o colegiado, a actuar o a emitir un acto, sea porque produzca una respuesta inadecuada e inoportuna o se abstenga totalmente de hacerlo.
• .- En conclusión se señala que ante la conducta omisiva, negadora de la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes formuladas por mi representados, por parte del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, se encuentra regulada tanto como función administrativa, que se constituye en derecho subjetivo susceptible de configurar la pretensión, asi como también una garantía procesal que, en el presente caso, se concentra en el procedimiento breve previsto en la LOJCA y para el cual es competente el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo del Estado Táchira, conforme a la base legal arriba señalada.
Peticiono.

PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda por abstención, sustanciada conforme a derecho y que se declare con lugar en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se declare la abstención ante la conducta omisiva del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira ante las continuas peticiones para la realización de un Cabildo Abierto realizadas por mis representados, siendo la última solicitud la del 31 de enero del 2024.
TERCERO: Que se decida por este juzgado y establezca como medida restablecedora de la situación jurídica infringida por el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira contra mis representados, ya identificados, la condena de PRESTACIÓN DE HACER que consiste en la inmediata convocatoria al Cabildo Abierto para tratar las condiciones de prestación del servicio público de agua potable en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, como condena al cumplimiento de la obligación administrativa incumplida.
CUARTO: Que de manera alternativa a lo peticionado en el punto tercero o en caso de desacato por parte de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira supla la conducta omitida, se sustituya al Concejo Municipal contumaz y proceda a convocar a la celebración del Cabildo Abierto, dictando para ello el procedimiento de convocatoria, el día, el lugar y la hora para su realización, con el objeto de tratar la problemática del servicio público de agua potable en el referido municipio, sobre la base de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, previstos en el artículo 259 de la CRBV. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades Municipales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.

IV
DEL LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN ABSTENCIÓN (CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTAO TACHIRA

La Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, en conjunto con la Sindico Procuradora Municipal y el Apoderado Judicial del Concejo Municipal, alegaron en la audiencia lo siguiente:
“…Buenos días a todos los presentes, en el día de hoy nos encontramos en representación del concejo municipal de Córdoba, interpuesto por la comunidad organizada, el tema del agua ha sido un tema que no atañe al 2023, es un tema que de manera seria, institucional y jurídica, el concejo municipal ha asumido con seriedad, ya que el concejo municipal se le ha solicitado al órgano de manera formal hablar ese tema, la comunidad ha planteado la solicitud de un cabildo abierto, por ser modo de participación directa del pueblo, el oncejo municipal no ha sido ajeno a la problemática del agua, que desde hace años ha afectado bastante al municipio Córdoba, el tema de la calidad del agua data desde hace mucho tiempo, lo que agudizo esta problemática es el exagerado monto que alguno sectores pagan por e servicio del agua que en efecto es deficiente, intermitente, y deficiente, la actividad institucional del concejo para abordar dicha problemática, la solicitud de un cabildo abierto vienen mucho después de que se aperturaran ventanas para que la comunidad participe, la mesa de trabajo y reuniones no cumplen la solicitud al cabildo abierto, pero no es menos cierto que la institución municipal no es suficiente para abordar tal problemática, si es competente pero no suficiente, quien lo presta y quien lo cobra es la empresa, que pertenece al Ministerio del Poder Popular para las Aguas, es la primera mesa o ventana que se le dio a la comunidad organizada para que opinaran sobre la problemática, y estuvieron presentes los funcionarios adscritos a todo lo relacionado con la prestación del servicio, el cabildo abierto, es constitucional y legal y figura la constitución, y involucra todo un procedimiento, en lo estrictamente jurídico estima mi persona, como abogado de la Alcaldía, que no se incurrió en abstención o carencia, ya que se explana en las respuestas que el concejo municipal si lo veía pertinente convocar a cabildo abierto, el concejo municipal es la ventana para que la población presente sus problemáticas, no es ajeno a dicha situación, por eso se iban a realizar mesas de trabajo, reuniones, quienes han participado y han recibido asesoria, para la prestación efectiva del servicio de agua potable, el concejo municipal no es ajeno a dicha problemática y quieren realizar todo lo concerniente para que en algún momento se de la oportunidad de llevar a cabo en Cabildo. En aras de que el concejo municipal no se ha negado a la realización a un cabildo abierto, ya que esta presto a llamar y convocar a un cabildo abierto, en el sentido de que es un procedimiento, y solicitamos que indique los términos bajo los cuales se va a desenvolver el cabildo abierto y la oportunidad para hacerlo…”

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador, emitir decisión sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto por un grupo de ciudadanos habitantes del Municipio Córdoba del estado Táchira, en contra de la presunta abstención del Concejo Municipal del prenombrado Municipio en convocar a un Cabildo Abierto a efectos de tratar la problemática del servicio de Agua Potable en el Municipio. En este sentido, en cuanto al recurso de abstención, es la acción judicial que tienen como objeto lograr que los organismos públicos emitan respuesta ante la petición que realizan los particulares o que los organismos públicos cumplan con una obligación específica o genérica que les impone la Ley.
Las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE DAR UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””
Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Además de la obligación de respuesta que tienen los organismos públicos ante la petición realizada por los particulares, para que proceda la abstención debe existir el incumplimiento por parte de la Administración de una obligación prevista en la Ley, ya sea una obligación genérica o especifica, en este sentido, que la legislación Venezolana en cuanto a los Cabildos Abiertos dispone lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la cual en su artículo 70 establece que:
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los artículos 258 numeral 1 y 260, estipulan:
“Articulo 258: los medios de participación del pueblo en el ejercicio de sus soberanía, son aquellos a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanos podrán, en forma individual o colectivas, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivos”
1: Cabildos Abiertos.

Artículo 260: La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las juntas parroquiales por acuerdos de las mayorías de sus integrantes; al alcalde o alcaldesa y a los ciudadanos y ciudadanía de conformidad de lo establecido en la respectiva ordenanza.”
De las norma antes transcritas en cuanto a los medios de participación ciudadana (o del pueblo en ejercicio de su soberanía), de acuerdo con el, son aquellos a través de los cuales los ciudadanos pueden, en forma individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. En este sentido los municipios están obligados a legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que establece la Constitución y la legislación aplicable.
En consideración Los Concejos Municipales tienen establecido por mandato de la Ley la competencia para la convocatoria y realización de Cabildos Abiertos cuando así lo hubiesen solicitado las comunidades, todo ello, en atención a garantizar el derecho de participación ciudadana en lo atinente a materias de interés de la comunidad y que de esta manera puedan ventilarse por intermedio de los medios de participación a la participación comunal organizada y de esta manera buscar soluciones a problemáticas que se presentan en las comunidades.
En consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, tiene la obligación de emitir respuesta a las peticiones que realicen los ciudadanos organizados en cuanto a la realización de Cabildos Abiertos, además, es una obligación especifica del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira la convocatoria y realización de Cabildos Abiertos solicitados por la Comunidad por mandato expreso de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se determina

DE LA RESPUESTA OTORGADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TACHIRA.

La Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, en conjunto con la Sindico Procuradora Municipal y el Abogado Apoderado Judicial en la audiencia oral realizada en el presente procedimiento judicial de manera expresa señalaron lo siguiente:
“…El concejo municipal es la ventana para que la población presente sus problemáticas, no es ajeno a dicha situación, por eso se iban a realizar mesas de trabajo, reuniones, quienes han participado y han recibido asesoría, para la prestación efectiva del servicio de agua potable, el concejo municipal no es ajeno a dicha problemática y quieren realizar todo lo concerniente para que en algún momento se de la oportunidad de llevar a cabo en Cabildo. En aras de que el concejo municipal no se ha negado a la realización a un cabildo abierto, ya que esta presto a llamar y convocar a un cabildo abierto, en el sentido de que es un procedimiento, y solicitamos que indique los términos bajo los cuales se va a desenvolver el cabildo abierto y la oportunidad para hacerlo…
El juez le pregunta al Abogado del Concejo Municipal que de conformidad con la experiencia administrativa, en que tiempo se le daría respuesta y se realizaría el cabildo abierto: el cual responde que un término de 20 días estaría dispuesto para convocar al cabildo abierto. Toma la palabra la ciudadana en representación de la comunidad: Señala que consideran que un lapso de 20 días estaría prudente y están de acuerdo para la realización del cabildo. Escuchado las exposiciones y alegatos de las partes, la representación judicial del Concejo Municipal propone formalmente: La representación del concejo municipal determina que para fines de poder realizar toda la logística institucional necesaria, convocar a todos los actores que hacen parte y se encuentra involucrados en la prestación del servicio del agua potable se establezca de un lapso de 20 días hábiles, para los efectos de crear las condiciones necesarias para la celebración de ese cabildo…”

De los planteamientos anteriores, no queda duda que el Concejo Municipal por intermedio de las autoridades competentes (Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, en conjunto con la Sindico Procuradora Municipal y el Abogado Apoderado Judicial) emitieron respuestas a las peticiones planteadas por la comunidad en cuanto la convocatoria de un Cabildo Abierto para tratar la problemática del servicio de agua potable en el Municipio, en este sentido, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre si la respuesta es oportuna o es adecuada, pues, el objeto del recurso de abstención es que los organismos públicos emitan respuestas a las solicitudes realizadas por los particulares y que cumplan con las obligaciones generales o especificas que las Leyes les imponen.
En el aso de autos, las autoridades municipales competentes han emitido respuesta, que contiene los siguientes puntos:
1.- El Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira es el competente para convocar y realizar Cabildos Abiertos que soliciten las comunidades organizadas para tratar temas de interés para la comunidad.
2.- El Concejo Municipal ha realizado una serie de actuaciones preparativas para llevar a cabo el Cabildo Abierto, tales como: Mesas de trabajo, reuniones, comisiones de mesa, convocatoria a la Hidrológica del estado Táchira.
3.- El Concejo Municipal procederá en el lapso de veinte (20) días hábiles a realizar las actuaciones administrativas necesarias para la convocatoria y realización del Cabildo Abierto a fin de tratar problemática de agua potable en el Municipio Córdoba del estado Táchira.
En consideración de lo anterior expuesto, concluye este Juzgador que el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira en el presente proceso judicial y específicamente en la audiencia oral convino en el objeto de la pretensión de la parte accionante y se obligó de manera expresa a la convocatoria del Cabildo Abierto, objeto principal de la presente acción judicial.
Con relación al caso que nos ocupa, corresponde exponer lo concerniente al Convenimiento, el cual se trata de un acto procesal del demandado, que implica un reconocimiento de las pretensiones del demandante. En relación con el convenimiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1651 de fecha 29 de noviembre del 2023, ha sostenido que:
“Tomando en consideración lo anterior, el convenimiento o allanamiento a la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del demandado, a través de la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, tal como se encuentra expresamente dispuesto en el contenido de los artículos 263, 264 Y 363, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

“Artículo 263°: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264°: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

El convenimiento, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente:
i) Capacidad de las partes para convenir, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) Consentimiento y capacidad de las partes para convenir: Por la parte demandante, aún cuando por disposición legal no es necesario su consentimiento en la emisión de una respuesta pública, sin embargo, este Tribunal de la audiencia oral infiere que los accioantes aceptaron la propuesta de convenimiento de manera expresa, en este sentido, la aceptación la realizó representante judicial de las partes demandantes o recurrentes los ciudadanos Flor Carolina Navarro Canchica, María Auxiliadora Vivas Mejía, María Eva Chapeta Clavijo, Wilmer Alberto Angulo Niño, Alver José Vera Barajas, Freddy Manuel González Chacón, José del Carmen López Rodríguez, Carlos Humberto Prada Durán, Evel Joel Cáceres Sanguino, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.303.740, 5.660.637, 12.420.368, 5.663.700, 15.856.874, 14.180.531, 5.660.321, 19.034.868, Y 13.213.315, respectivamente, asistidos por su Abogado de confianza Dr. Mauricio Rafael Pernía Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.748.954, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.952, libre de toda coacción, en tal sentido, la manifestación de voluntad la realizó la parte directamente interesada en la presente causa, teniendo plena capacidad para convenir en el presente proceso judicial.
En cuanto a la capacidad de la representación del Concejo del Municipio Córdoba del estado Táchira, en su carácter de parte demandada o recurrida, la propuesta de auto composición procesal fue presentada por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, de manera conjunta con la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira y el Apoderado Judicial del Concejo Municipal, en consideración, la representación del Concejo Municipal de conformidad con la Ley la realiza el Presidente o Presidenta del Ente Legislativo Municipal, además la representación judicial del Municipio la tiene la Sindico Procuradora Municipal, en consecuencia, las autoridades participantes en la audiencia oral tienen la capacidad para convenir en la realización del Cabildo Abierto. Así se decide.
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del acta de la Audiencia Oral de fecha 15 de julio de 2024, se desprende con claridad que:
La parte recurrida (Representación Judicial de la del Concejo del Municipio Córdoba del estado Táchira) propone formalmente: La representación del concejo municipal determina que para fines de poder realizar toda la logística institucional necesaria, convocar a todos los actores que hacen parte y se encuentra involucrados en la prestación del servicio del agua potable se establezca de un lapso de 20 días hábiles, para los efectos de crear las condiciones necesarias para la celebración de ese cabildo.
La parte recurrente (Representante de la Comunidad): Señala que consideran que un lapso de 20 días estaría prudente y están de acuerdo para la realización del cabildo.
Verifica este Juzgador que la pretensión del Recurrente del presente Recurso de Abstención o Carencia lo constituía:
“PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda por abstención, sustanciada conforme a derecho y que se declare con lugar en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se declare la abstención ante la conducta omisiva del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira ante las continuas peticiones para la realización de un Cabildo Abierto realizadas por mis representados, siendo la última solicitud la del 31 de enero del 2024.
TERCERO: Que se decida por este juzgado y establezca como medida restablecedora de la situación jurídica infringida por el Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira contra mis representados, ya identificados, la condena de PRESTACIÓN DE HACER que consiste en la inmediata convocatoria al Cabildo Abierto para tratar las condiciones de prestación del servicio público de agua potable en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, como condena al cumplimiento de la obligación administrativa incumplida.
CUARTO: Que de manera alternativa a lo peticionado en el punto tercero o en caso de desacato por parte de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira supla la conducta omitida, se sustituya al Concejo Municipal contumaz y proceda a convocar a la celebración del Cabildo Abierto, dictando para ello el procedimiento de convocatoria, el día, el lugar y la hora para su realización, con el objeto de tratar la problemática del servicio público de agua potable en el referido municipio, sobre la base de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, previstos en el artículo 259 de la CRBV. (…).”
Determina quien aquí decide, que la pretensión del presente Recurso de Abstención o Carencia se circunscribe en que se ordene al Concejo Municipal a la convocatoria y celebración de un Cabildo Abierto, a efectos de tratar la problemática del agua potable en el Municipio Córdoba del estado Táchira, y visto que las autoridades competentes han convenido en convocar el referido Cabildo Abierto, considera este Juzgador que el convenimiento versa sobre una materia que no está prohibida por la Ley, no vulnera el orden público, por el contrario, fomenta la participación ciudadana y hace que el Concejo Municipal, cumpla con la obligación legal de convocar y realizar el Cabildo Abierto, en consecuencia, la materia objeto del convenimiento es totalmente permitida por la Ley. Así se determina.
En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado señala que en cuanto a la solicitud de un Cabildo Abierto, observando que es conveniente, oportuno y adecuado la implementación para este caso en especifico el mecanismo de participación ciudadana del Cabildo Abierto como instancia pertinente y por ser solicitada por una parte de un porcentaje de la población del Municipio Córdoba del estado Táchira, con el fin de tratar la problemática en cuanto al servicio de agua que consume una parte de esta población de este Municipio, considera este Juzgador que la propuesta de auto composición procesal no es contrario a la Ley y no vulnera normas de orden público, por lo tanto, HOMOLOGA, la respuesta dada por La Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, en conjunto con la Sindico Procuradora Municipal y el Abogado Apoderado Judicial del Concejo Municipal, por medio del cual, se realizarán las actividades administrativas necesarias para convocar y realizar un Cabildo Abierto en el Municipio Córdoba del estado Táchira en un lapso de veinte (20) días hábiles, a efectos de tratar la problemática del agua potable que presenta la comunidades. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PROPUESTA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL REALIZADA ENTRE LAS PARTES Y QUE QUEDÓ ESTABLECIDA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2024, por lo tanto, HOMOLOGA, la respuesta dada por La Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira, en conjunto con la Sindico Procuradora Municipal y el Abogado Apoderado Judicial del Concejo Municipal, por medio del cual, se realizarán establecieron el compromiso de realizar las actividades administrativas necesarias para convocar y realizar un Cabildo Abierto en el Municipio Córdoba del estado Táchira en un lapso de veinte (20) días hábiles, a efectos de tratar la problemática del agua potable que presenta la comunidades.
SEGUNDO: El convenimiento celebrado se homologa bajo las siguientes consideraciones:
1.- La representación del Concejo del Municipio Córdoba del estado Táchira se compromete a convocar y realizar un Cabildo Abierto en un lapso de veinte (20) días hábiles, a efectos de poder realizar toda la logística institucional necesaria y convocar a todos los actores que hacen parte y se encuentra involucrados en la prestación del servicio del agua, de esta manera, crear las condiciones necesarias para la celebración del Cabildo Abierto.
2.- Los ciudadanos FLOR CAROLINA NAVARRO CANCHICA, MARÍA AUXILIADORA VIVAS MEJÍA, MARÍA EVA CHAPETA CLAVIJO, WILMER ALBERTO ANGULO NIÑO, ALVER JOSÉ VERA BARAJAS, FREDDY MANUEL GONZÁLEZ CHACÓN, JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, CARLOS HUMBERTO PRADA DURÁN, EVEL JOEL CÁCERES SANGUINO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.303.740, V-5.660.637, V-12.420.368, V-5.663.700, V-15.856.874, V-14.180.531, V-5.660.321, V-19.034.868 y V-13.213.315, que actúan como parte demandantes o recurrentes representados por su Apoderado Judicial el Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.748.954 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.952, aceptaron de manera expresa la propuesta realizada y para ello se compromete a asistir a la celebración del Cabildo Abierto.
3.- Ambas partes se comprometen a presentar ante este Tribunal, los correspondientes soportes del cumplimiento de la convención homologada, a efectos de declarar el cumplimiento de la sentencia y la terminación y cierre del expediente judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada PDF y copia fisica de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Vera Suárez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)
La Secretaria Suplente,

Abg. Grecia Paola Vera Suárez.
Asunto: SP22-G-2024-000026. JGMR/GPVS/agcg.