TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de julio de 2024.
214° Y 165°
Recibida el presente libelo, con fecha de distribución en fecha 12 de julio de 2024 constante de cuatro (04) folios útiles, y recibido de distribución por esta Juzgadora en fecha 12 de junio de 2024, así mismo fueron consignado constante de veintiocho (28) folios útiles los recaudos, en fecha 27 de junio de 2024, por parte de la ciudadana FRANDY MARLEY ALFONSO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.365.654, actuando en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS BALANCEADOS PROCAMPO C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 15, tomo 103-.A RM-I, de fecha 08 de marzo de 2023, la cual se encuentra debidamente asistida por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.643, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.756, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA., en consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente,
En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: FRANDY MARLEY ALFONSO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.365.654, actuando en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS BALANCEADOS PROCAMPO C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 15, tomo 103-.A RM-I, de fecha 08 de marzo de 2023, demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a los ciudadanos FRANKLIN GUIOVANI ALFONSO PEREZ y PEDRO ALEJANDRINO ROA SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 40.208.715 y v- 2.810.629, donde estima la demanda en su escrito libelar en la cantidad de: cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), monto equivalente a 127,03 Euros, de conformidad con la moneda de mayor cuantía como el Euro en 39,36
Igualmente, es Importante señalar que el objeto de la demanda es el Reconocimiento de Contenido y Firma, del instrumento privado celebrado entre las partes en fecha 09 de marzo de 2024, en la cual se evidencia en la cláusula Sexta, que el monto total de la Compra-Venta es por la cantidad de Cinco Mil Dólares Norteamericanos con cero centavos de dólar (USD$5.000,00)
Ante tal circunstancia, esta Juzgadora procede a destacar siguiente:
En fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela según Resolución, N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
“(…) ARTICULO 1: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponde de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
B) Los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.(…)”
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, habiéndose constatado que el instrumento privado celebrado entre las partes en fecha 09 de marzo de 2024, en la cual se evidencia en la cláusula Sexta, que el monto total de la Compra-Venta es por la cantidad de Cinco Mil Dólares Norteamericanos con cero centavos de dólar (USD$5.000,00), que calculado a la tasa del Banco Central para la fecha 12 de junio de 2024, corresponde a 36,43 Bs Cada dólar , fecha que se realizó la Distribución de la presente demanda, corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 182.150)
Seguidamente con base en la Resolución, N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2023, se toma como base la moneda de mayor circulación del Banco Central de Venezuela B.C.V. que para la fecha 12 de junio de 2024, corresponde al Euro, la cual se encontraba tasada en la cantidad de 39,36 cada Euro, por lo que el Limite para conocer la demanda los Tribunales de Municipio es de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 118,080,00), equivalente a 4.647,6288 Dólares y 3.000 Euros, los cuales equivale a la cantidad de 3.000 veces la cantidad de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela.
Por tanto en el presente caso el objeto de la demanda recae en valor de Cinco mil dólares norteamericanos con cero centavos de dólar, (5.000$), y es equivalente dicho cambio en Bolívares en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.D182.150,00), calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela, del día 12 de junio de 2024, en 36,43 y dicha cantidad en Euros concierne a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y NUEVE EUROS (4.627,79 Euros) por lo que asciende del límite de 3.000 veces más el valor de la moneda de mayor valor para conocer el presente asunto, por lo que se demuestra la incompetencia de este Tribunal.
Por tal razón, dado que es deber de los jueces de la República verificar y garantizar el debido proceso y las normas de orden público como es la Cuantía, y tomando como base las reglas para realizar la estimación y valor en los asuntos judiciales, no puede esta juzgadora pasar por alto la cantidad y valor del objeto de la demanda y del instrumento fundamental como es el instrumento privado cuyo reconocimiento pretende su reconocimiento en el cual se evidencia la cantidad del negocio jurídico, de 5.000$, en el cual como anteriormente se señala y determinada dicha cantidad en Bolívares, supera los límites de la cantidad en la que estimo el actor la presente demanda, donde excede y supera de (3.000) tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cantidad por la que somos competentes los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto la presente demanda fue estimada con un valor que excede el mismo hace a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA “COMPETENTES”, y produce la INCOMPETENCIA de este tribunal.
En atención a lo antes comentado, no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto esta Juzgadora en un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.
Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir- En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo constitucional y legalmente para continuar conociendo de la presente causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA POR LA CUANTIA, al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DISPOSITIVO.
Con base a lo antes expuesto, y los motivos de hecho y de hecho antes mencionados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cuantía
SEGUNDO: se DECLINA la COMPETENCIA POR LA CUANTIA, al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el Tribunal Competente para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA,
Por consiguiente, el juez de ese Tribunal, es a quién le corresponda proveer lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales
Remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal antes indicado con sede en la Jurisdicción del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Temporal,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9072-2024 del Libro respectivo y se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 142, siendo las (10:30 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
Exp. 9072-2024/ MCF/ Adrian
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