REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de julio de 2024.
214° y 165°
SOLICITANTE: CIRO DEL CARMEN PEÑALOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.738, Domiciliada en la Castra Avenida Principal N° 0-12, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-5024137, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.128, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793.
CONYUGE A CITAR: BELKIS DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.158, domiciliada en la Concordia, calle 4 bis, N° 2-38, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD N° 95-2024.
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 04, corre escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, el cual fue recibido por distribución de fecha 26 de abril de 2024, la cual fue debidamente recibida por esta Juzgadora en la misma fecha 26 de abril de 2024, por el motivo de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la solicitante, debidamente asistido de abogado, alegando que contrajo matrimonio civil, según acta de N° 177 de fecha 26 de mayo de 1999, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira, donde procrearon un (01) hijo común de nombre JESUS MANUEL PEÑALOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.843.016, de 26 años, según acta de nacimiento N° 387, de fecha 29 de febrero de 1996, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira.
Alega que fijaron como domicilio conyuga la castra, avenida principal N° 0-12, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que no obtuvieron bienes de valor
Fundamenta la presente solicitud en las sentencia N° 446/2014 y la sentencia n| 000136 de fecha 30/03/2017 en concordancia con la sentencia 1070/2016 y 185 del Código Civil.
Solicita se notifique a la conyugue, y sea declarado CON LUGAR la presente demanda de Divorcio.
A los folios 05 al 13, rielan recaudos de demanda consignados en fecha 09 de mayo de 2024, consistente en copia Simple de cédula de identidad los cónyuges, acta de matrimonio certificada objeto de demanda, cedula de identidad y acta de nacimiento certificada del hijo mayor de edad Jesús Manuel Peñaloza Sánchez.
A los folios 14 y 15, mediante auto de este tribunal de fecha 13 de mayo de 2024, se admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge y acordó notificar al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librando las respectivas boletas de notificación y citación.
Al folio 16, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la parte solicitante asistido de abogado, otorga poder APUD ACTA, a los abogados JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793 y JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485.
Al folio 17, mediante auto de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2024, se tomo como apoderados judicial de la parte solicitante a los abogados JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793 y JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485.
A los folios 18 al 19, corre diligencia de fecha 27 de junio de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado donde informó que entregó personalmente boleta de citación a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, la cual firmó y agregó en un folio el recibo firmado.
A los folios 20 y 21, corre inserta diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual informa que notificó al fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público y consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida
Al folio 22, En fecha 03 de julio de 2024, riela escrito suscrito por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, FLORISOL CONTRERAS DE ROA, fiscal Auxiliar, informó que no realiza objeción en la presente causa por cuanto cumple con las formalidades de ley y realiza OPINIÓN FAVORABLE
II
Parte Motiva
Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que el cónyuge citado exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentada por el ciudadano CIRO DEL CARMEN PEÑALOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.738, Domiciliada en la Castra Avenida Principal N° 0-12, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-5024137, asistido por el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
9.349.128, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.793, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.158 y el ciudadano CIRO DEL CARMEN PEÑALOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.738, en fecha 26 de mayo de 1999, mediante acta N° 177, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.
LIQUÍDESE, la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese, Expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Temporal,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:00 a.m, quedó registrada bajo el N° 143, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. EYLIN PAOLA DEL VALLE ALBORNOZ BECERRA
SOL Nº 95-2024
MMCF/adrian
Va sin enmienda
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