TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de julio de 2024.-
214º y 165º

Visto el libelo de demanda, presentado por los ciudadanos MARTINIANO ADARME HERNANDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.645.239 y V-10.150.725, en su orden, debidamente representados por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.102, recibido en este Tribunal previa distribución en fecha 05 de junio de 2024, con recaudos de fecha 10 de junio de 2024; y visto igualmente el escrito de fecha 12 de Julio de 2024, suscrito por los abogados JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ y MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.046. y 38.708, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, inscrita ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el número 35, Tomo 725-A Qto, transformado en Banco Universal, inscrito ante la misma oficina en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el número 65, Tomo 1009-A con última modificación a sus estatutos sociales de fecha 01 de diciembre de 2016, bajo el número 4, Tomo 451-A; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que el documento fundamental presentado como recaudo, se refiere a un contrato de préstamo a interés, otorgado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de los demandantes, que el destino sería para el pago de proveedores, el cual sería pagado en siete cuotas, crecientes y consecutivas.
SEGUNDO: Se desprende que a través de la inspección extrajudicial, consignada como recaudo, los demandantes pretendieron dejar constancia de los pagos realizados a cada una de las cuotas, no obstante, la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, no facilitó la información ratificando, la comunicación remitida a los hoy demandantes de fecha 18 de noviembre de 2022.
TERCERO: Igualmente se observa que los demandantes consignan estado de cuenta, a fin de demostrar que la cuenta fue sobregirada antes de depositar la cantidad del préstamo a interés, por lo que cuando el mismo fue depositado, de inmediato fue descontado el saldo negativo, además de ser cobrados en ese momento impuesto, comisión, todo sucedido sin su consentimiento.
CUARTO: De lo precedentemente expuesto, se desprende, que el contrato que dio origen a la obligación del banco, no constituye prestación del servicio público prestado por la entidad bancaria sino que el mismo entra entre las obligaciones adquiridas por contrato, lo cual es netamente competencia de la materia ordinaria y no de la jurisdicción contencioso administrativo.
QUINTO: Por cuanto este Tribunal, admitió la presente demanda como reclamo en la prestación del servicio público, siendo lo correcto, que su conocimiento corresponda a un Tribunal con competencia en materia Civil y Mercantil, competente por la materia y cuantía demandada.
SEXTO: Por cuanto la estimación de la demanda excede la cuantía de este Tribunal, determinada en la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y de tres mil una vez en adelante conocerán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Y siendo que, respecto a la incompetencia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Contencioso Administrativa SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, igualmente por LA CUANTÍA, para seguir conociendo sobre el presente juicio y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa Distribución. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase en original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-


Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Jueza Provisorio
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
Secretaria Temporal

MZP.-
Exp: 1039-24