REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELVIS ELIUD HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.679.110, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.385.
PARTE DEMANDADA: INGRID MILENA POLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.811, domiciliada en Bogotá Republica de Colombia y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 2041-24
Inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, en fecha 28/05/2024, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de tres (03) folios de fecha y recaudos presentados en fecha 05/06/2024, en doce (12) folios, presentada por el ciudadano ELVIS ELIUD HERNANDEZ ORTIZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.679.110, y civilmente hábil, asistido de la Abogada Luz Heleny Ardila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.385.
Por auto de fecha 14 de Junio del año 2024, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud y por cuanto está hecha por un solo conyugue el ciudadano: ELVIS ELIUD HERNANDEZ ORTIZ, se ordenó la CITACION, del otro conyugue, ciudadana: INGRID MILENA POLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.811, domiciliada en Bogotá Republica de Colombia y civilmente hábil, a fin de realizar la audiencia a través de medios telemáticos, al número del WhassApp + 57 -316-783.33.99. Asimismo se ordenó la NOTIFICACION al Fiscal Especializado del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2024, la abogado Luz Heleny Ardila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.385, solicitó se fijara oportunidad para realizar audiencia telemática a la ciudadana INGRID MILENA POLO ORTEGA, lo cual fue acordada por auto de esa misma fecha.
En fecha 20 de Junio de 2024, se celebró Audiencia Telemática, encontrándose presentes la abogada Luz Heleny Ardila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.385, en su condición de Apoderada de la parte solicitante y la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.124, quien asistiría a la conyugue con finalidad de certificar la identidad de la misma y citarla por cuanto se encuentra domiciliada en Bogotá, Republica de Colombia.
En fecha 04 de Julio del 2024, el Alguacil y diligenció informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, donde hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue recibida por la asistente de citada la Fiscalía.
En fecha 12 de Julio del año 2024, se hizo presente en este Tribunal los Abogados Alberto Alejandro Abadi Gámez y María Eugenia Santarrosa de Parra, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, exponiendo que no tienen objeción a la solicitud planteada.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano ELVIS ELIUD HERNANDEZ ORTIZ titular de la cédula de identidad No. V-14.679.110, demandó por DIVORCIO en virtud de desafecto, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana INGRID MILENA POLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.811, cuyo vínculo matrimonial fue contraído por ante la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo del año 2002, Acta de Matrimonio No. 15.
Manifestando que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ERICK JEREMIAS y MELVIN JHOSUE HERNANDEZ POLO, quienes son mayores de edad; igualmente manifiestan que si adquirieron bienes que repartir.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana: INGRID MILENA POLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.811, civilmente hábil, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado la demanda la ciudadana: INGRID MILENA POLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.811, domiciliada en Bogotá Republica de Colombia y civilmente hábil, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por el ciudadano: ELVIS ELIUD HERNANDEZ ORTIZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.679.110, civilmente hábil, contra INGRID MILENA POLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.811, domiciliada en Bogotá Republica de Colombia, civilmente hábil. Cuyo vínculo matrimonial fue contraído por ante la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo del año 2002, Acta de Matrimonio No. 15. Así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los cónyuges ELVIS ELIUD HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.679.110, domiciliado San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil y la ciudadana INGRID MILENA POLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.811, domiciliada en Bogotá Republica de Colombia y civilmente hábil, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que fue contraído por ante la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo del año 2002, Acta de Matrimonio No. 15. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas cuyo vínculo matrimonial fue contraído por ante la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, como al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00.PM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Parroquia el Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el No 355-24 y para el Registro Principal del Distrito Capital bajo el No. 356-24 respectivamente.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
No. 2041-24
MZP//ksd
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